Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 156

Fecha del Boletín 
03-07-2019

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190703-80

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 93

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Madrid número 93. Procedimiento 701 de 2018, notificación a Gustavo Alfonso Cuero

EDICTO

D. ENRIQUE CILLA CALLE, Letrado de la Admón. de Justicia del Juzgado de 1.a Instancia n° 93.

Da fe: Que en este Juzgado se siguen autos de Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 701/2018, instados por Dña. LEIDY JOHANNA BECERRA CRUZ, contra D. GUSTAVO ALFONSO CUERO, en los que se ha dictado, en fecha 05/06/2019, SENTENCIA cuyo fallo es el siguiente:

FALLO

ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DOÑA LEIDY JOHANNA BECERRA CRUZ contra DON GUSTAVO ALFONSO CUERO, y en su virtud establecer las siguientes medidas paternofiliales respecto al hijo menor común, Jostin Cuero Becerra, nacido el 3 de octubre de 2011:

l.a La patria potestad sobre el hijo menor será ejercida exclusivamente por la madre.

2.a La guarda y custodia del hijo menor se atribuye a la madre.

3.a Se establece como régimen de visitas en favor del padre el consistente en fines de semana alternos, desde las 20 h del viernes a las 20 h del domingo, en que el padre recogerá y reintegrará, respectivamente al menor del domicilio materno. Este régimen de visitas quedará en suspenso durante las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, que serán disfrutadas en su integridad por la progenitora custodia.

4.a Don Gustavo Alfonso Cuero deberá satisfacer a Doña Leidy Johana Becerra Cruz, en concepto de alimentos para el hijo menor, la cantidad de 150€ mensuales, pagadera por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto designe la madre; cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC, a fin de revalorizarla, teniendo lugar la próxima actualización con efectos 1 de enero de 2020. Estos alimentos deberán ser satisfechos hasta que alcanzada la mayoría de edad del menor, éste haya finalizado sus estudios y alcanzado su independencia económica, salvo que ello no hubiera acontecido por casusa a él imputable.

5.a Los gastos extraordinarios que generen el hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso- o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil . Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta resolución no es firme; contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4341-0000-39-0701-18 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de P Instancia n° 93 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4341-0000-39-0701-18

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. GUSTAVO ALFONSO CUERO y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la LEC, se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este tribunal. En Madrid, a 6 de junio de 2019.

EL LETRADO DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/21.363/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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