Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 252

Fecha del Boletín 
23-10-2019

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191023-25

Páginas: 17


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES

RÉGIMEN ECONÓMICO

25
Alcalá de Henares. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento Pleno reunido en sesión extraordinaria celebrada el día 21 de octubre de 2019, adoptó el siguiente acuerdo:

Aprobar de forma provisional, y de forma definitiva si no se presentaran reclamaciones, el expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales y Generales de Precios Públicos que han de regir en el ejercicio de 2020 y siguientes, a no ser que posteriormente se apruebe su modificación o derogación expresas, cuyo proyecto fue aprobado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 19 de octubre de 2018; y por tanto publicar el presente Edicto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho acuerdo ha sido adoptado con el quórum establecido en el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.

Las modificaciones realizadas en el texto son las siguientes:

— En todas las Ordenanzas que varían respecto de las del año anterior, se ha modificado la Disposición Final debiendo ser sustituida por el siguiente texto: “La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2020, en tanto no se apruebe su modificación o derogación expresa”.

— En la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación, en el artículo 14, 4 B, d) donde dice “… del interesado, a no ser que…” debe decir “… del interesado, cuya numeración completa deberá inexcusablemente ser aportada a no ser que…”.

Modificar el apartado 2 del artículo 39 y así, donde dice “… 3.000 euros”, debe decir: “… 10.000 euros”.

Modificar el apartado 3 del artículo 39 y así, donde dice “… 3.000 euros”, debe decir: “… 10.000 euros…”.

En el artículo 54, suprimir del final del artículo el texto, desde “… facilitará…” hasta “… situaciones”.

Se modifica el título del capítulo Único del Título III pasando a ser capítulo Primero.

En el artículo 59, 3, donde dice “… para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones…”, debe decir “… para facilitar la tramitación de las actuaciones…”.

Modificar el artículo 65, 4, quedando como sigue: “4. El Ayuntamiento, en cada momento, mediante resolución de la Concejalía delegada de Hacienda, podrá disponer en que tributos y en su caso precios públicos, se podrá utilizar el sistema de autoliquidación, por lo que, en estos casos, el devengo del ingreso público de que se trate se producirá en el momento de la presentación de la citada autoliquidación.

Añadir un artículo 66 bis, con el siguiente texto: “Artículo 66 bis:

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

4. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si este hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

5. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el artículo 14 de esta Ordenanza”.

Modificar el artículo 67.2 y así, donde dice “… se presumen ciertas, y solo podrán rectificarse por el obligado tributario mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho”. Debe decir: “… se presumen ciertas, aunque podrán ser rectificadas, complementadas o sustituidas según lo dispuesto en los artículos 120 y 122 de la Ley General Tributaria”.

En el artículo 68, 3. Donde dice: “… anuncio del concierto en el Boletín…”, debe decir “… anuncio del convenio en el Boletín…”.

En el Título III “La Gestión Tributaria” donde dice capítulo único debe decir capítulo primero.

Añadir un Capítulo II comprendiendo los artículos 76 a 85 del siguiente tenor: “capítulo segundo. Procedimientos de gestión tributaria. Sección primera. Procedimiento de verificación de datos”.

Artículo 76. Procedimiento de verificación de datos.—>La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

Artículo 77. Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos.—1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de la Ley General Tributaria.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

4. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.

Artículo 78. Terminación del procedimiento de verificación de datos.—1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.

d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses regulado en el artículo 62 de esta Ordenanza sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

2. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.

SECCIÓN SEGUNDA

Procedimiento de comprobación de valores

Artículo 79. Práctica de la comprobación de valores.—1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 62 de esta Ordenanza.

2. La Administración tributaria deberá notificar a los obligados tributarios las actuaciones que precisen de su colaboración. En estos supuestos, los obligados deberán facilitar a la Administración tributaria la práctica de dichas actuaciones.

3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

4. En los supuestos en los que la ley establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración tributaria actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La ley de cada tributo podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, estos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

5. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios a los que fuese de aplicación dicho valor en relación con la Administración tributaria actuante, teniendo en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.

Artículo 80. Tasación pericial contradictoria.—1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma. Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si este se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el párrafo 2.o del artículo 137 de esta Ley se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquella se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, es igual o inferior a 120.000 euros y al 10 por ciento de dicha tasación, esta última servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior, deberá designarse un perito tercero de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Cada Administración tributaria competente solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público uno de cada lista, las designaciones se efectuarán por orden correlativo, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.

Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.

Los honorarios del perito del obligado tributario serán satisfechos por este. Cuando la diferencia entre la tasación practicada por el perito tercero y el valor declarado, considerada en valores absolutos, supere el 20 por ciento del valor declarado, los gastos del tercer perito serán abonados por el obligado tributario y, en caso contrario, correrán a cargo de la Administración. En este supuesto, aquél tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos ocasionados por el depósito al que se refiere el párrafo siguiente.

El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine cada Administración tributaria, en el plazo de 10 días. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.

Entregada en la Administración tributaria competente la valoración por el perito tercero, se comunicará al obligado tributario y se le concederá un plazo de 15 días para justificar el pago de los honorarios a su cargo. En su caso, se autorizará la disposición de la provisión de los honorarios depositados.

4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria.

SECCIÓN TERCERA

Procedimientos de comprobación limitada

Artículo 81. La comprobación limitada.—1. En el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento la Administración Tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración Tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.

El examen de la documentación a que se refiere el párrafo anterior no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada no podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, salvo las que procedan según la normativa aduanera o en los supuestos previstos reglamentariamente al objeto de realizar comprobaciones censales o relativas a la aplicación de métodos objetivos de tributación, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en el art. 86 de esta Ordenanza.

Artículo 82. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.—1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Cuando los datos en poder de la Administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

Artículo 83. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.—1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el artículo 60 de esta Ordenanza.

2. Los obligados tributarios deberán atender a la Administración tributaria y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

Artículo 84. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.—1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 62 de esta Ordenanza sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

c) Por el inicio de un procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación limitada.

2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.

Artículo 85. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.—1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho”.

Se incluye un Capítulo II titulado “Procedimientos de gestión tributaria” con tres secciones y sus respectivos artículos (del 76 al 85). Se reenumeran los artículos 76 y 77 pasando a ser el 86 y el 87. A partir del artículo 77 bis al final, estos se reenumeran añadiéndoseles 11 números más.

En el artículo 137 (nuevo), donde dice: «El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante donde dice “… la notificación del acuerdo del órgano competente”, debe decir “… El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación de la resolución del órgano competente para liquidar”».

Artículo 138 (nuevo), 3. Donde dice “Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos…”, debe decir: “Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente para liquidar todos…”.

En el artículo 143 (nuevo), I), 2 párrafo 3 donde dice “… administrativa posterior. En este caso la garantía…” debe decir “… administrativa posterior, en los casos en que esta vía sea utilizable. En este caso la garantía…”.

Modificar la Disposición adicional segunda, creando un nuevo apartado 1 que diga: “1. A efectos fiscales, las vías públicas de este municipio se clasifican en 6 categorías, que se aplicarán en aquellas ordenanzas fiscales en las que la situación física del hecho imponible sea determinante para su exacción”.

Se renumeran los apartados 1, 2 y 3, pasando a ser 2, 3 y 4.

Se crean los apartados 5, 6 y 7, del siguiente tenor: “5. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice serán consideradas de la categoría de la vía pública más próxima de similares características, permaneciendo calificada así hasta su incorporación en el índice que se apruebe por el Pleno de la Corporación.

6. Cuando el espacio afectado por el aprovechamiento esté situado en la confluencia de dos o más vías públicas clasificadas en distinta categoría, se aplicará la tarifa que corresponda a la vía de categoría superior.

7. Los aprovechamientos realizados en terrenos de propiedad municipal tributarán como efectuados en la vía de mayor categoría con la que linden”.

Se modifica la Disposición adicional tercera, quedando como sigue: “Liquidaciones de cuantía insuficiente para la cobertura del coste de su exacción. No serán exigidas, y en consecuencia serán anuladas las liquidaciones cuyo importe a ingresar no exceda de 6 euros, salvo aquellas cuya ordenanza reguladora fije un importe igual o inferior y sea consustancial para la exacción del tributo que corresponda”.

— En la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de Tracción Mecánica, modificar el art. 4.1 quedando como sigue:

“a) El 75 por 100 a los vehículos eléctricos de pila de combustible (BEV), (REEV) o de emisiones directas nulas, gas natural (GNL) (GNC), propano o butano (GLP).

b) El 50 por 100 a los vehículos híbridos enchufables (PHEV).

c) El 30 por 100 a los vehículos híbridos (HEV)”.

Modificar el art. 4.2 quedando el texto como sigue:” 2. Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del Impuesto los vehículos calificados como “históricos”.

— En la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el artículo 5 apartado 2, 2.o párrafo, añadir, al final: “aunque se efectúe a favor de tercero distinto del acreedor hipotecario”.

— En la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

En el artículo 1, última línea suprimir la palabra “municipal”.

En el artículo 2, 1, final, donde dice: “…responsable o comunicación previa, siempre que…”, debe decir: “…responsable o comunicación siempre que…”.

En el artículo 5, 1, cuarto párrafo, donde dice “… estudio de seguridad e higiene”, debe decir “… estudio de seguridad y salud”.

En el artículo 5. 4, donde dice “… haya presentado la declaración responsable o la comunicación previa”, debe decir: “… haya presentado la autoliquidación de esta o las de la declaración responsable o comunicación”.

Modificar el párrafo 2 del artículo 5, quedando como sigue: “A los efectos de este impuesto, salvo prueba en contrario, se entenderá iniciada la construcción, instalación u obra en la fecha en la que sean presentadas las autoliquidaciones de la licencia o autorización, de la declaración responsable o de la comunicación”.

En el último párrafo del último apartado del artículo 5, suprimir la palabra “previa”.

En el artículo 6, modificar el apartado 1.o, quedando como sigue. “1. Los interesados en la ejecución de construcciones, instalaciones u obras de las que figuran en el artículo 2 de esta Ordenanza, presentarán donde señale el Ayuntamiento autoliquidación del Impuesto, que tendrá el carácter de liquidación provisional a cuenta, junto con la autoliquidación de la tasa por prestación de servicios urbanísticos, según lo dispuesto en el artículo de la tasa 6 II de la Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos”.

— En la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por expedición de Documentos, modificar el apartado 1 del artículo 2, y así, donde dice “… impuestas por la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal y con arreglo…”, debe decir: “… impuestas por la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal y Garantía de los derechos Digitales y con arreglo…”. Y donde dice: “… Ley 37/2007, de 16 de noviembre de reutilización…, debe decir “… Ley 37/2007, de 16 de noviembre, (y en su modificación, según Ley18/2015 de 9 de julio) de reutilización…” Igualmente, en el apartado 4 donde dice “… escrito, petición o documento…”, debe decir “… escrito, petición, autoliquidación o documento…”.

En el artículo 7, en las tarifas, a continuación de “siguientes epígrafes”, añadir “… que se liquidarán por unidad”.

Modificar el epígrafe 2 quedando como sigue: “2. Otras certificaciones sin informe (por cada folio) y certificaciones posteriores a la inscripción inicial del Registro Municipal de Bodas y Parejas de Hecho (Excepto licencias de primera ocupación) 8,25”.

El epígrafe 15, queda como sigue: “Sellado y diligencia de documentos (por hoja)”.

Igualmente, en las tarifas, suprimir el apartado 19.

Modificar la numeración de los epígrafes del artículo 7, y así, los anteriores números 20, 21 y 22 pasan a ser, 19, 20 y 21.

Añadir, al final el apartado 1 del artículo 8 “… ya sea mediante declaración o por autoliquidación”.

Modificar el apartado 5 del artículo 8, y así donde dice ”…presentar autoliquidación en el modelo 008 para la expedición de…”, debe decir “… presentar autoliquidación en el modelo oficial al efecto para la expedición de…”.

En el artículo 8, añadir un apartado 6 que diga: ”6. La Concejalía delegada mediante la correspondiente resolución, podrá incluir conceptos a gestionar por autoliquidación, según se creen dichos conceptos y los medios técnicos lo vayan permitiendo”.

— En la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas, modificar el título y así, donde dice “… licencias urbanísticas”. debe decir “… prestación de servicios urbanísticos”.

En el artículo 1, al final, donde dice “… Tasa por Licencias Urbanísticas” debe decir “Tasa por prestación de servicios urbanísticos”.

Modificar el artículo 2, quedando como sigue:

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal técnica y administrativa, que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, tendente a verificar si los actos urbanísticos sujetos a licencia declaración responsable o comunicación para la realización de obras, o la implantación y desarrollo de las actividades comerciales y de servicios que pretenda realizar en el término municipal se ajustan a las normas urbanísticas, a la legislación ambiental y sectorial, que son conformes al destino y uso previsto, que cumplan con las condiciones técnicas de seguridad, salubridad, salud, higiene y saneamiento y, finalmente, que no exista ninguna prohibición de interés artístico, histórico o monumental.

La intervención municipal se circunscribe estrictamente a la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico y cualquier otra documentación exigible para ser ejecutadas las obras, así como la habilitación legal de los técnicos intervinientes en el caso de que la actuación lo requiriese y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido a la ordenación urbanística de pertinente aplicación.

2. En los procedimientos en que sea preceptiva la obtención de licencia, se producirá también el hecho imponible en el caso de que esta sea expresamente denegada.

3. Los actos de parcelación estarán sujetos a la obtención de licencia urbanística previa excepto cuando hayan sido incluidos en un proyecto de reparcelación.

4. Igualmente están sujetas al pago de la tasa las obras motivadas por una Orden Municipal de Ejecución.

5. En caso de desistimiento o caducidad del expediente por causa imputable al obligado tributario, siempre que efectivamente se haya llegado a desarrollar alguna actividad técnica o administrativa por parte del Ayuntamiento tendente a la concesión o denegación de la licencia o declarar la conformidad de la declaración responsable o la comunicación,, previo informe de la Concejalía de Urbanismo, se devengará el 50 por 100 de la tarifa que le hubiera correspondido según lo dispuesto en el artículo 6 II de la presente Ordenanza.

En el artículo 3.1, al final, añadir “… declaración responsable o comunicación y, en general, aquellas personas o entidades del artículo 35, 4 citado que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente Ordenanza”.

Modificar el artículo 5.1, quedando como sigue:

a) El coste real y efectivo de la obra, construcción, instalación o actuación urbanística de que se trate, según que la tramitación administrativa a realizar, como forma de intervención para el control de la legalidad urbanística, ya proceda de la expedición de una licencia o autorización previa, o por presentación de declaración responsable o comunicación.

b) El coste de los trabajos o estudios técnicos y administrativos necesarios para su consideración y, en su caso, aprobación, cuando se trate de instrumentos urbanísticos o agrupaciones, divisiones, segregaciones y parcelaciones, tanto urbanas como rústicas que supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas.

En el apartado 2, donde dice “… señalado en las letras a) y b) del…” debe decir “… señalado en la letra a) del…”.

Modificar el artículo 6,quedando como sigue: La cuota tributaria será el resultado de aplicar para cada tipo de actuación urbanística, tanto las sometidas a autorización o licencia previa, como las declaraciones responsables y las comunicaciones, las siguientes tarifas:

A continuación donde dice “5. Agrupaciones…” debe decir (2) Agrupaciones…”.

A continuación añadir:

(3) Por cada certificación que se expida contestando cada consulta previa: 62 euros.

(4) Por cada licencia de primera ocupación: El 10 por 100 del importe de la tarifa (apartado 1).

Suprimir el apartado (1) del final del artículo.

Modificar el artículo 8.1 y así donde dice “… urbanística si el sujeto pasivo formulase expresamente esta, la de la declaración responsable, con su documentación completa, en los casos que sea de aplicación”. debe decir “… urbanística o autorización previa, la de la autoliquidación de la declaración responsable o de la comunicación, según a que intervención administrativa esté sujeta la actuación urbanística que se pretende realizar”.

Modificar el apartado 2, y así donde dice: “… sin haber obtenido la oportuna licencia ni haber presentado autoliquidación de declaración responsable o de comunicación, la tasa…”, debe decir “… sin haber presentado la correspondiente autoliquidación ni obtenido la oportuna licencia, en su caso, la tasa…”.

En el artículo 9, donde dice: “… prevenido en la Ordenanza Especial para la Tramitación de Licencias Urbanísticas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, a lo dispuesto en la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid y a lo establecido, cuando proceda, en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares”. debe decir “… prevenido en los artículos 14, 15 y siguientes de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de Alcalá de Henares, de 3 de septiembre de 2018, a lo dispuesto en la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid y a lo establecido, cuando proceda, en el Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares y demás normas urbanísticas que sean de aplicación”.

En el artículo 10 modificar el apartado1, quedando como sigue: “Las personas interesadas en la ejecución de obras o realización de otras actuaciones urbanísticas mediante la utilización de los sistemas de intervención administrativa correspondientes a licencia previa, declaración responsable o comunicación, según proceda, presentarán donde el Ayuntamiento determine la documentación que figura en los respectivos Anexos de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de Alcalá de Henares, de 3 de septiembre de 2018, junto con las autoliquidaciones de la tasa y el Impuesto regulados en el artículo 6 de esta Ordenanza y en la Ordenanza Fiscal reguladora de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, respectivamente”.

Suprimir el apartado 2 del artículo 10.

Modificar el apartado 3, actual 2, del mismo artículo, quedando como sigue: “Si después de formulada la solicitud de licencia o presentada la autoliquidación de la declaración responsable o la comunicación se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación, junto con la autoliquidación de la tasa correspondiente, así como la del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando proceda, teniendo en cuenta lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 11”.

En el apartado 4, actual 3, donde dice “… generará además la exacción…” debe decir “… generará en su caso, la exacción…”.

Modificar el enunciado del título X quedando como sigue: “Gestión, Liquidación, Ingreso y Normas de Gestión”.

Modificar el párrafo a) del apartado 1 del artículo 11, quedando como sigue:

Cuando se trata de las obras y actos a que se refiere el artículo 5.1 a) y b): a) El interesado presentará autoliquidación de la tasa según las tarifas establecidas en el artículo 6, II de esta Ordenanza, según lo establecido en los Anexos de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de Alcalá de Henares, de 3 de septiembre de 2018, que contendrá además, la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuando proceda.

En el apartado 2 del mismo artículo, donde dice “… liquidaciones que se practiquen, que tendrán…”, debe decir “… liquidaciones que hayan de practicarse…”.

Añadir un apartado 5 que diga: “Para las disposiciones urbanísticas y lo no regulado en esta Ordenanza Fiscal, se estará a lo establecido en la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de Alcalá de Henares, de 3 de septiembre de 2018”.

— En la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Comprobación y Control de las Actividades de Servicios que se realicen en establecimiento físico determinado, en el artículo 2, modificar los apartados 1 y 2, quedando como sigue:

“1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si las actividades realizadas o que se pretenden realizar en la implantación de establecimientos industriales y/o mercantiles, incluidas las ampliaciones y cambios de uso o incorporación de otras actividades, reúnen las condiciones exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos Municipales, el planeamiento, la legislación ambiental y demás normas de carácter general o sectorial, para su normal funcionamiento, ya se utilice por los interesados el sistema de licencia, declaración responsable o de comunicación.

2. Igualmente constituye el hecho imponible, la misma actividad municipal para los casos en que sea imprescindible la expedición de una licencia de funcionamiento de dichos establecimientos, según lo dispuesto en el artículo 42, 72 y correspondientes de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de Alcalá de Henares, de 3 de septiembre de 2018”.

En el apartado 4, donde dice “… de licencia aquellas actividades…”, debe decir: “…de licencia previa para su implantación aquellas actividades…”.

Se añade un apartado 5 que dice: “En caso de renuncia del interesado, o de haberse declarado la ineficacia de la Declaración Responsable, siempre que efectivamente se haya llegado a desarrollar alguna actividad técnica o administrativa por parte del Ayuntamiento tendente a la concesión o denegación de la licencia o declarar la conformidad de la declaración responsable o la comunicación, previo informe de la Concejalía de Urbanismo, se devengará el 50 por 100 de la tarifa que le hubiera correspondido según lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ordenanza”.

Suprimir el final del apartado 2 del artículo 3, a partir de”…cuya sede social…”.

Modificar los apartados 1 a 4 del artículo 5, quedando como sigue:

“1. El Régimen de Comunicación se reserva para aquellas actuaciones que no entrañan medidas de control, bien porque este ya se ha realizado en otra actuación previa, bien porque no se producen modificaciones respecto a una situación anterior o bien por la necesidad de mantener un control sobre el titular de la actividad por motivos de protección de los derechos de los destinatarios de los bienes y servicios que se producen o prestan en el establecimiento.

Dicho procedimiento se aplica a las siguientes actuaciones:

a) El cambio de titularidad de las actividades, excepto las sometidas a previa licencia de actividad.

b) Declaración de baja del ejercicio de la actividad.

2. El Régimen de Declaración Responsable: Se utilizará este procedimiento cuando la normativa sectorial o urbanística correspondiente establece requisitos para el titular del establecimiento o actividad de cuyo cumplimiento se responsabiliza durante toda la vigencia de la misma y que por razones del interés general que se pretende proteger se debe exigir un procedimiento de comprobación ulterior más estricto.

Estarán sujetos al régimen de presentación de declaración responsable los actos de uso del suelo, del vuelo y del subsuelo que no estén sujetos al régimen de previa obtención de licencia, y en particular las siguientes actuaciones:

a) Actividades y sus correspondientes obras incluidas en los ámbitos de aplicación de la Ley 2/2012, de 12 de junio de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid y en el Título I de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o normativa que la sustituya o complemente.

b) Actividades y sus correspondientes obras que no precisen proyecto según la Ley de Ordenación de la Edificación, no incluidas en los ámbitos de aplicación de las disposiciones señaladas en el párrafo a) de este apartado.

De forma opcional, los titulares de actividades incluidas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de QQEspectáculos Públicos y Actividades Recreativas podrán solicitar el funcionamiento mediante declaración responsable.

3. Licencia para la implantación de actividades. Están sujetas a licencia previa las actividades, con o sin instalaciones, que se implanten y desarrollen en este término municipal, así como las ampliaciones o modificaciones sustanciales que se realicen en las mismas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Actividades que estén sujetas a algunos de los procedimientos regulados en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y/o autorización ambiental integrada AAI, conforme a Ley 16/2002 de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, siempre que, en ambos casos, no estén incluidas en la Ley 2/2012, de 12 de junio de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid o normativa que la sustituya o complemente.

b) Actividades que estén incluidas en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de la Comunidad de Madrid.

c) Actividades de garajes, aparcamientos comunitarios y piscinas de uso colectivo, excepto aparcamientos e instalaciones deportivas adscritas al uso residencial y que no supongan el ejercicio de una actividad económica.

d) De forma general, todas las actividades no incluidas en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Liberalización del Comercio y Determinados Servicios y, así mismo, mediante la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid (o normativas que las sustituyan o complementen), y las que supongan un riesgo por motivos de seguridad, salubridad o protección de la salud de las personas y protección del medio ambiente.

Se tramitarán por este procedimiento las solicitudes para la instalación de actividades que requieran proyecto y que estén incluidas en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de Alcalá de Henares, de 3 de septiembre de 2018.

La implantación de actividades sujetas a esta autorización previa solo podrá iniciarse tras haber obtenido la licencia de actividad y posteriormente, una segunda licencia de funcionamiento.

La licencia de instalación de actividades tiene por objeto comprobar que el proyecto de actividades se ajusta a la normativa municipal aplicable, al planeamiento, a la legislación medioambiental y a la sectorial y de usos, con independencia de cuantas otras autorizaciones sean precisas.

Para las actuaciones y actividades sometidas a evaluación ambiental, se estará a lo dispuesto en el artículo 68 y correspondientes de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de Alcalá de Henares, de 3 de septiembre de 2018.

4. Licencia de Funcionamiento. La Licencia de Funcionamiento tiene por objeto acreditar que las actividades y las obras que se precisan para su implantación, su modificación o cambio, han sido ejecutadas de conformidad con el proyecto y condiciones en que la licencia de actividad fue concedida y que se encuentran debidamente terminadas y aptas según las determinaciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino específico.

Quedarán sometidas a licencia de funcionamiento las actividades sujetas al procedimiento de autorización previa.

La licencia de funcionamiento de las actividades señaladas en el apartado 3, b) de este artículo se podrá tramitar, a elección del titular, bien como licencia de funcionamiento o mediante declaración responsable. Sea cual sea el sistema que se utilice, se devengarán las tasas establecidas en el artículo 6, 3 de esta Ordenanza Fiscal.

Modificar el primer párrafo del apartado 5, quedando como sigue: “Las personas interesadas podrán presentar solicitudes de Consulta Técnica Previa sobre aspectos relacionados con la apertura de establecimientos o inicio de actividad, así como sobre las obras de adecuación e instalaciones que se pretendan realizar”.

A tal efecto, a la solicitud se acompañará una memoria descriptiva o de los datos suficientes que definan las características generales de la actividad proyectada y del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo.

La resolución de la consulta previa a la instalación de la actividad podrá aportarse como documentación junto con el modelo de Comunicación Previa, Declaración Responsable o solicitud de Licencia.

Dicha consulta previa se presentará y liquidará, en su caso, de acuerdo con el modelo establecido o que establezca la Corporación.

Modificar el apartado 3, pasando a ser el 2,quedando como sigue:

2. Comunicación para cambio de titular o declaración de baja: 85 euros.

Añadir los apartados 3 y 4 quedando como sigue:

3. Licencia de funcionamiento: 85 euros.

4. Consulta previa a la instalación de la actividad: 62 euros.

En el apartado 3 del artículo 7, donde dice “Los titulares o prestadores podrán…”, debe decir: “Los titulares podrán”. Al final de dicho apartado suprimir la palabra “previa”.

En el apartado 1 del artículo 8, suprimir la palabra “previa”.

En el apartado 2 del artículo 8, donde dice “Cuando la apertura haya tenido…” debe decir “Cuando la implantación haya tenido”.

Modificar el apartado 1 del artículo 9, quedando como sigue: “1. Las personas interesadas en la implantación de un establecimiento de los regulados en esta Ordenanza presentarán, por el sistema que la Corporación habilite, los documentos que señale la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de Alcalá de Henares, de 3 de septiembre de 2018 así como aquella que requiera la legislación sectorial específica de la actividad correspondiente, si la hubiere, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local, junto con la autoliquidación correspondiente en el modelo que establezca la Corporación, que tendrá el carácter de liquidación provisional”.

En el apartado 2 suprimir la palabra “previa”.

En el artículo 10 donde dice “… comprobación administrativa en su caso de que la…” debe decir: “… comprobación administrativa de que…”. A continuación donde dice la comunicación previa, y una vez dictada la resolución municipal que proceda se practicará, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada”, debe decir: “la comunicación, y una vez dictada la resolución municipal correspondiente, se practicará, si procede, la liquidación definitiva oportuna, que será notificada”.

— En la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, material de construcción, escombros y otros análogos en contenedores, el vuelo de las grúas plumas sobre vías públicas y ocupación o cierre total o parcial de vías públicas con vallas, andamios y otras estructuras, (incluido el vuelo), rodajes cinematográficos y reportajes fotográficos o cualquier otra ocupación privativa o aprovechamiento especial de la vía pública que requiera licencia o autorización, en el artículo 2, al final modificar el texto a partir de “… que requiera licencia…” quedando como sigue: “… que requiera licencia cualquier otra clase de intervención administrativa, sea esta previa o posterior a la ocupación, según lo establecido en el artículo 4, 2 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de Alcalá de Henares, de 3 de septiembre de 2018.

En el apartado 2 del artículo 6, donde dice “… de la licencia o autorización, sin perjuicio de que cuando la licencia comprenda más…”, debe decir: “… de la licencia, o desde el día siguiente al de la presentación de la declaración responsable, sin perjuicio de que cuando la ocupación comprenda más…”.

En el apartado 4 del mismo artículo, donde dice: “… obtenido la correspondiente licencia, los residuos…”, debe decir. “… obtenido la correspondiente licencia o haber presentado la declaración responsable, los residuos…”.

En el artículo 7 apartado 3, donde dice: “… la correspondiente licencia. Las producciones cinematográficas y…”, debe decir: “… la correspondiente licencia o presentar declaración responsable. Las producciones cinematográficas y…”.

En el Artículo 9 apartado 1, donde dice: “… correspondiente licencia, o en el momento…”, debe decir: “… correspondiente licencia, presentar la declaración responsable, o en el momento…”.

— En la Tasa por prestación de servicios y utilización de instalaciones en las Ciudades Deportivas Municipales, se han modificado diferentes epígrafes y tarifas, quedando como sigue:







En las normas de gestión de las Ciudades Deportivas, en el epígrafe (5), donde dice: “… el carné, intransferible del CDM, con foto personal, en el departamento…”, debe decir: “… el carné, personal e intransferible del CDM, en el departamento…”.

En el 3.o párrafo del epígrafe (5), donde dice: “… Estas personas con discapacidad no podrán…”, debe decir: “… Estas personas no podrán…”.

En el epígrafe (10), donde dice: “… desde el 33%, Desempleados, Familias…”, debe decir: “… desde el 33% y el acompañante si fuera necesario, Desempleados, Familias…”.

En el Anexo I “Pago a la Carta”, en el apartado C), 3; donde dice: ”3. Por correo electrónico, escaneando la documentación necesaria y enviándolo a las direcciones: recaudacion@ayto-alcaladehenares.es o gestiontributaria@ayto-alcaladehenares.es,” debe decir: “3. Por correo electrónico, escaneando la documentación necesaria y enviándolo a la dirección: asistenciaintegral@ayto-alcaladehenares.es

En el Callejero Fiscal Municipal, se han añadido las siguientes vías públicas, con la asignación de sus respectivos códigos informáticos y la categoría fiscal a la que pertenecen de las que determina la Disposición adicional segunda de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación:

En el índice, en el número 9, donde dice “Tasa por Licencias Urbanísticas…121”, debe decir: “Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos…121”.

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local y teniendo en cuenta la redacción establecida por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, se pone en general conocimiento que, durante el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente al de la publicación del presente Anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, los expedientes administrativos instruidos para la adopción de los citados acuerdos, podrán ser examinados en el Órgano de Gestión Tributaria de la Concejalía de Hacienda, sito en la Plaza de Cervantes n.o 4, en horario de 9 a 14 horas, pudiendo presentarse dentro de dicho plazo las reclamaciones que se estimen oportunas.

Publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID así como en un diario de los de mayor difusión de la Comunidad de Madrid, y expóngase en el tablón de anuncios municipal durante el mismo plazo de treinta días.

Alcalá de Henares, a 21 de octubre de 2019.—El alcalde, Javier Rodríguez Palacios.

(03/35.321/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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