Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 280

Fecha del Boletín 
25-11-2019

Sección 4.140.30: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191125-242

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 40

242
Madrid número 40. Procedimiento 1409/2017

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. Mercedes Llopis Lucas, letrado/a de la Admón. de Justicia del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 1409/2017 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. MAHAMMAD KHALID SIDDIQUE frente a GEN, MLG, S.L., SERVICIOS DE MANTENIMIENTO LIMPIEZAS Y CONSERJERÍA SERVIESTAR SL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y SERVIESTAR, S.L. sobre Seguridad social se ha dictado AUTO cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

“Haber lugar a la aclaración solicitada, y en consecuencia, el fundamento jurídico tercero de la misma debe pasar a decir:

TERCERO.—En el presente caso, las partes están conformes con el cuadro clínico de la parte actora, discrepando en la incidencia del mismo en su capacidad laboral. Ahora bien, partiendo de estas lesiones, es preciso a continuación valorar si las mismas, en su presente evolución, producen una limitaciones tales que inhabiliten al trabajador no ya para su profesión habitual (situación actualmente reconocida) sino para el desempeño de cualquier actividad laboral, por liviana o sedentaria que sea.

En el presente caso, el actor presenta es limitación para actividades que impliquen requerimientos ligeros y de destreza bimanual (precisamente, el afectado no es el miembro dominante). Pero incluso si al demandante se le hubiera amputado la mano dominante, a esa limitación orgánica normalmente se le reconoce sólo el grado de incapacidad permanente total, no el de absoluta, según criterio que vino manteniendo en su momento el Tribunal Supremo y actualmente siguen la mayor parte de los tribunales del orden social, y ello por aplicación, a efectos interpretativos u orientadores, del derogado reglamento de accidentes de trabajo de 1956 (artículo 38, apartados a y b). Y en el presente caso ni siquiera hay amputación, sino más bien limitación funcional para las actividades de destreza, es decir, para las que impliquen la realización de trabajos de precisión manual de moderada a importante, incluyendo probablemente el escribir a mano de forma prolongada, o el manejo de teclados con rapidez. Con esas limitaciones funcionales unidas a las que le limitan para requerimientos físicos ligeros, el demandante no puede realizar las tareas su profesión, pero sí podría realizar tareas que no impliquen esfuerzos físicos, en los que la utilización de las manos sea leve o moderada -atendiendo a la frecuencia e intensidad de uso-, no impliquen cargas de pesos y cuyos requerimientos de trabajos de precisión sean más bien leves (manipulaciones ordinarias de objetos, que no se refieran a objetos muy pequeños, ni precisen rapidez o uso reiterado de pinza fina). Profesiones entre las cuales se puede pensar en la de ordenanza, conserje o recepcionista, telefonista o teleoperador (en ninguna de las cuales, es esencial escribir a mano durante mucho tiempo, o manejar teclados con gran rapidez), por citar solamente trabajos no especialmente cualificados. Estas conclusiones no se alteran por el informe pericial de parte, que habla de asistencia al actor para tareas básicas de la vida diaria, algo que no se colige del expediente ni de la documental médica pública unida al mismo.

Adviértase en cualquier caso que el Tribunal carece de conocimientos médicos específicos que le permitan suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por los servicios médicos expresamente creados para ello, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes, desviación que aquí no se aprecia.

En cuanto al fallo, el mismo quedará redactado en la forma que sigue:

Estimo la demanda formulada por D.MAHAMMAD KHALID SIDDIQUE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Sergen MLG, S. L, en su pretensión subsidiaria y DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor se encuentra afecta de incapacidad permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, y DECLARO el DERECHO DEL DEMANDANTE a percibir una prestación por importe de 435,47 euros brutos al mes, en catorce mensualidades y con fecha de efectos a partir del 3.10.2017, en porcentaje del 75%. De la cantidad anterior, 59, 09 euros deberán ser abonados por la empresa Sergen MLG, S.L, sin perjuicio de la obligación de pago directo de la totalidad de la prestación que debe asumir el INSS frente al beneficiario, en virtud del principio de automaticidad en el pago de las prestaciones.

En su virtud, CONDENO AL INSS, A LA TGSS y a Sergen MLG, S.L a estar y pasar por dicha declaración, asumiendo cuantos efectos actuales y futuros se deriven de la misma”.

Y para que sirva de notificación en legal forma a SERVIESTAR, S.L. y GEN, MLG, S.L. , en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto ,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid , a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve .

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/36.536/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.30: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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