Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 298

Fecha del Boletín 
16-12-2019

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191216-39

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

39
Rivas-Vaciamadrid. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Transcurrido el plazo perceptivo de treinta días hábiles de exposición pública y no habiéndose recibido alegaciones contra el acuerdo provisional de modificación de las ordenanzas fiscales por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2019, se eleva acuerdo definitivo en virtud del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Asimismo, y conforme al artículo 17.4 del mismo texto legal, se procede a publicar la nueva redacción de las normas modificadas.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y otros Ingresos de Derecho Público, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Art. 10. Obligación de resolver y plazos de resolución.—1. La Administración Tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación tributaria, así como a notificar dicha resolución.

No existirá tal obligación en los procedimientos que terminen por desistimiento, renuncia, pérdida sobrevenida del objeto, caducidad, en aquellos relativos a ejercicios de derechos que solo deben ser comunicados; y tampoco existirá tal obligación a los supuestos establecidos en el artículo 30.2 de la presente ordenanza.

Art. 30. Beneficios fiscales.—1. Recibida en el Ayuntamiento solicitud de beneficios fiscal, su contenido será analizado por el Departamento de Gestión Tributaria, que será competente para su tramitación y gestión oportunas.

2. En los tributos de carácter periódico, cuando así se regule en su ordenanza fiscal, las resoluciones estimatorias de aquellos beneficios fiscales que de manera explícita así se indiquen, se entenderán notificadas con la aplicación de la bonificación en los padrones fiscales y recibos correspondientes a los distintos tributos.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron tendrán carácter provisional. La Administración Tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a los procedimientos de revisión establecidos al efecto.

Art. 47. Responsables solidarios.

4. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.

Cuando la Administración solo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división.

Cuando concurran varios obligados tributarios en los tributos de cobro periódico, los contribuyentes podrán solicitar la división de recibos siempre que el importe de cada una de las fracciones resultantes sea superior a 100,00 euros.

A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

Art. 70. 1. Ámbito de aplicación y plazos: serán aplazables o fraccionables todas las deudas de carácter tributario y demás de naturaleza pública, tanto en período voluntario como en ejecutivo, previa petición de los obligados, cuando su situación económica- financiera discrecionalmente apreciada por la Administración le impida hacer frente al pago de sus deudas.

Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, con exclusión del recargo correspondiente, devengarán el interés de demora en los términos establecidos en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y los artículos 44 al 54 del Reglamento General de Recaudación Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

2. Solo de manera excepcional se aplazará o fraccionará el pago de las deudas cuyo importe sea inferior a 100 euros.

3. Las deudas por importe igual o superior a 100 euros e inferiores a 1.500 euros podrán aplazarse por un período máximo de tres meses.

4. Las deudas por importe igual o superior a 1.500 euros e inferior a 3.000 euros podrán aplazarse por un período máximo de seis meses.

5. Las deudas por importe igual o superior a 3.000 euros e inferior a 5.000 euros podrán aplazarse por un período máximo de doce meses.

6. Las deudas iguales o superiores a 5.000 euros e inferiores o iguales a 12.000 euros podrán aplazarse por un período máximo de dieciocho meses.

7. Para deudas superiores a 12.000 euros se establecerá un calendario que respete el criterio de proporcionalidad establecido en los párrafos anteriores; en todo caso, no se podrá aplazar o fraccionar, por un período superior a cuarenta y ocho meses.

8. Sin perjuicio de lo expresado en los apartados anteriores, de manera excepcional y justificada documentalmente, en aquellos casos en los que se aprecie que el solicitante se encuentra en alguna situación indicativa de precariedad laboral, económica, situaciones de dependencia, o cualquier otra causa que pudiera suponer exclusión social, el órgano competente para la tramitación del procedimiento dictará instrucciones para realizar su adaptación a las circunstancias personales existentes.

9. Con carácter general los vencimientos de los aplazamientos/fraccionamientos concedidos deberán coincidir con los días 5 o 20 del mes o inmediato hábil siguiente.

10. Los plazos de ingreso de las deudas fraccionadas serán mensuales.

11. El pago de las deudas aplazadas o fraccionadas se realizará mediante domiciliación bancaria. Excepcionalmente, por circunstancias especiales apreciadas por el órgano de recaudación, se aceptaría otra modalidad de pago.

Art. 71. 1. Solicitudes: las solicitudes se realizarán a través de la Sede Electrónica o en el Registro General del Ayuntamiento dentro de los siguientes plazos:

— Deudas en el período voluntario: dentro del plazo de ingreso voluntario o de la presentación de la liquidación.

— Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior a la enajenación de bienes embargados.

2. Contenido. La petición de aplazamiento o fraccionamiento contendrá los siguientes datos:

— Nombre y apellidos, razón social o denominación empresarial, número de identificación fiscal, domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persone que ostente representación. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificaciones.

— Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando importe, concepto y fecha de conclusión del período voluntario. En caso de autoliquidación el documento de la misma cumplimentado.

— Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

— Plazos y demás condiciones del aplazamiento/fraccionamiento que se solicita.

— En el caso de deuda igual o superior a 18.000 euros, la aportación de garantía suficiente.

— En el caso de domiciliación bancaria, la indicación del número de código de cuenta cliente y los datos identificativos de la entidad de crédito que deba efectuar el pago en cuenta.

— Lugar, fecha y firma del solicitante.

— En su caso, solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos reconocidos o que se prevean reconocer a su favor durante el mismo período de tiempo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 52.2 del Reglamento General de Recaudación.

3. Documentación adicional: en el supuesto de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deudas por importe superior a 5.000 euros a los requisitos establecidos en el punto anterior se deberá adjuntar la siguiente documentación:

En el caso de personas físicas:

— Las personas que tengan el deber de declarar IRPF, la última declaración presentada, así como 2 últimas nóminas.

— Trabajadores por cuenta ajena que no declaren IRPF: certificado de haberes de la empresa correspondientes al menos a dos mensualidades.

— Pensionistas el documento acreditativo de la pensión que se recibe.

— Desempleados: documento vigente que acredite encontrarse en dicha situación

— Trabajadores autónomos última liquidación trimestral de IVA, IRPF.

— En todos los casos anteriores, documentación que justifique la existencia de gastos de carácter financiero (hipotecas, préstamos de tipo personal, etcétera), de carácter extraordinario que evidencien la existencia de una dificultad transitoria de liquidez.

En el supuesto de personas jurídicas la documentación a aportar consistiría:

— Copia de las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil.

— Informe de Auditoría en el caso de estar obligadas a ser auditadas.

— Proyección de cash-flow durante el período que dure el aplazamiento/fraccionamiento que evidencie la posibilidad de hacer frente al mismo.

Art. 72. 1. Garantías: para deudas de importe igual o superior a 18.000 euros se requerirá la aportación de una garantía. La misma será en forma de aval solidario de entidades de depósito o de sociedad de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el compromiso expreso de estas entidades de formalizar el aval necesario. Será imprescindible el intento de obtención del aval al menos en dos entidades diferentes, con la aportación de un certificado de las mismas que ponga de manifiesto la imposibilidad de la concesión, para considerar cumplido el intento de obtención del mismo.

2. Duración e importe: la garantía constituida mediante aval se mantendrá hasta que el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid acuerde su cancelación. En todo caso, el mismo cubrirá el importe de la deuda en período voluntario y los intereses de demora que genere el aplazamiento más el 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

3. Plazo de formalización: la garantía deberá ser formalizada en el plazo máximo de dos meses contados a partir del siguiente a la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a la efectiva formalización de la misma.

4. Garantías en fraccionamientos: en el caso de fraccionamientos se podrá aportar garantías parciales para cada uno de los plazos, cubriendo cada garantía la fracción correspondiente, intereses de demora y el 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

5. Imposibilidad de obtención de aval. Admisión de otras formas de garantía: cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o que con ello se compromete la viabilidad de la empresa, el órgano competente podrá admitir alguna de las siguientes garantías: hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con sin desplazamiento, fianza personal y solidaria siempre que se aporte la siguiente documentación:

— Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtención de dicho aval, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas.

— Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuados por empresas o profesionales especializados e independientes.

— Balance y cuenta de resultados del último ejercicio e informe de auditoría, si existe en caso de empresarios o profesionales obligados a llevar la contabilidad.

6. Dispensa de garantías: en el caso que se pretenda una dispensa de garantía, se debe justificar mediante la aportación de la documentación siguiente:

— Declaración responsable y justificación documental de carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

— Balance y cuenta de resultados de los últimos tres años e informe de auditoría si existe.

— Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económico-financiera que se estime pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.

Art. 73. 1. Competencia y resolución: la concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamiento de pagos es competencia del Tesorero municipal, excepto aquellos que superen la cantidad de 18.000 euros, en cuyo caso el órgano competente será el /la Alcalde/sa o Concejal-Delegado/a en materia de Hacienda.

2. Resolución de la solicitud y efectos: las solicitudes formuladas ajustándose a los términos establecidos en esta ordenanza, por importe inferior a 5.000 euros, se entenderán pre concedidas sin perjuicio de la potestad de la Administración para su examen. En todo caso, se efectuará una notificación a los interesados en las que se les confirmará su concesión o bien la denegación a su solicitud. En el supuesto de denegación, si la solicitud se presentó en período voluntario, la deuda deberá satisfacerse dentro del plazo restante de dicho período. Si este ha concluido la deuda deberá abonarse, junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, en los plazos fijados en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo, se deberá iniciarse o continuar el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 167.1 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

3. Vencimiento y notificación resolución: el vencimiento de los plazos llevará siempre fecha del día 5 o 20 del mes al que se refieran.

La resolución deberá ser comunicada en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de haberse realizado la solicitud. Transcurrido este plazo, sin haberse realizado la notificación, se entenderá destinada la solicitud, en la forma y efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Art. 74. 1. Cálculo intereses de demora: en el supuesto de concesión de:

— Aplazamiento: se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada desde la fecha de vencimiento del período voluntario.

— Fraccionamiento: se calculan intereses de demora por cada deuda fraccionada. Para cada fracción se computan los intereses devengados desde el vencimiento del plazo.

2. Incumplimiento de pagos en aplazamientos. Consecuencias:

— Si el aplazamiento fue solicitado en período voluntario, se iniciará el período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá, el principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del período ejecutivo (5 por 100) sobre la suma de ambos conceptos.

El período para efectuar el ingreso es el establecido en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

— Si el aplazamiento fue solicitado en período ejecutivo, se procederá a ejecutar en primer lugar la garantía, y en caso de inexistencia o insuficiencia de la misma, proseguirá el procedimiento de apremio.

3. Incumplimiento de pagos en fraccionamientos. Consecuencias:

— Si han sido solicitados en período voluntario. Se procederá a iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido, y el recargo del período ejecutivo (5 por 100) sobre la suma de ambos conceptos.

De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas según lo establecido en el párrafo precedente, se considerarán vencidas el resto de fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas con exigencia de los intereses de demora devengados desde el vencimiento del plazo de ingreso en voluntaria.

Si se tratase en el que se hayan constituidos garantías parciales e independientes para cada uno de los plazos concedidos, se procederá a ejecutar la garantía correspondiente a la fracción impagada, el resto del fraccionamiento subsiste en los términos que se concedió.

— Si las solicitudes de fraccionamiento se han presentado cuando la totalidad de las deudas se encontraban en período ejecutivo, se deberá continuar con el procedimiento de apremio. Si se tratase de un fraccionamiento en el que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos concedidos se procederá a ejecutar la garantía correspondiente a la fracción impagada, y el resto del fraccionamiento subsiste en los términos en que se concedió.

En el caso de fraccionamientos concedidos con garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de fracciones, transcurridos los plazos fijados en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sin que el ingreso se hubiese efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2019, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL SUELO, VUELO O SUBSUELO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17, 20, 21 y 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilizaciones Privativas o Aprovechamientos Especiales del Suelo, Vuelo o subsuelo del Dominio Público Local, en los términos y artículos que a continuación se detallan:

Se suprimen los artículos siguientes:

— Artículo 9.

— Artículo 17.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2019, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS O CALZADAS

Artículo 1. Naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27, y 57 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, incorporada al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento ordena la tasa ya establecida por la entrada de vehículos a través de las aceras o calzadas, que se regulará por la presente ordenanza.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa todo aprovechamiento del dominio público que esté destinado al paso de vehículos desde la vía pública, a todo tipo de inmuebles, edificados o sin edificar, y todo ello tanto si dan acceso directamente a los mismos a través de garajes, como indirectamente a través de viarios particulares o a través de las aceras, considerándose que existe un uso o aprovechamiento más intenso cuanto mayor sea el número de plazas de aparcamiento existentes en aquellos inmuebles.

2. Asimismo, constituye el hecho imponible la utilización especial del dominio público con estaciones de servicio (gasolineras, lavados de vehículos, etcétera).

3. El hecho imponible se entenderá realizado por cada uno de los aprovechamientos desde los distintos viarios que den acceso a dichos inmuebles.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que utilicen o aprovechen especialmente el viario público local en beneficio particular.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes, podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

3. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley General Tributaria, en la matrícula que se forme para la gestión del tributo figurará únicamente los datos relativos al sujeto pasivo sustituto.

Art. 4. Devengo.—Se devenga esta tasa y nace la obligación de contribuir, el primer día del período impositivo que comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de comienzo en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se devengará cuando se inicie dicho uso o aprovechamiento, y en los de cese en el mismo, casos ambos en los que el período impositivo se ajustará a esa circunstancia prorrateándose la cuota por semestres naturales.

Art. 5. Base imponible.—1. La base imponible se establece en función de la longitud en metros lineales del aprovechamiento, el uso del inmueble, y del número de plazas de aparcamiento que se vean afectadas por el vado.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, la longitud del paso se determinará por los metros lineales del bordillo rebajado en los casos en que exista dicho rebaje, computándose en los demás casos, el ancho del hueco libre para la entrada y salida de vehículos incrementada en 2 metros.

3. Para la determinación del número de plazas, se estará a lo dispuesto en el número de plazas de aparcamiento que consten en dicho inmueble en el Catastro Inmobiliario, en caso de ausencia de esto último, se imputará una plaza de aparcamiento por cada 15 metros cuadrados de superficie de aparcamiento en los inmuebles de carácter residencial, y de 25 metros cuando se trate de inmuebles de carácter industrial/comercial o análogos y su uso sea para vehículos industriales.

4. La base tributaria estará formada por:

— Para el caso de aprovechamientos especiales constituidos por el acceso a viviendas unifamiliares, por una tarifa fija anual.

— Para el caso de aprovechamientos especiales constituidos por el acceso a inmuebles de tipo industrial, comercial, financiero o análogo con un máximo de diez plazas, por una tarifa fija anual.

— Para el caso de aprovechamientos especiales constituidos por el acceso a estaciones de servicio (gasolineras, lavado de vehículos, etcétera), por una tarifa fija anual.

— Para el caso de aprovechamientos especiales constituidos por el acceso a los restantes inmuebles de carácter colectivo: por el número de plazas de garaje según el uso del inmueble.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria se calculará de acuerdo con las siguientes tarifas:

En caso de entradas de vehículos a inmuebles con varios usos y destinos (residencial, comercial, estación de servicio…) se tomará aquella que resulte de aplicar la fórmula de cálculo de mayor porcentaje de uso, o el uso predominante.

Cuando se trate de complejos comerciales con un solo titular catastral, la cuota resultante no podrá ser superior a 25.000 euros.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—1. Estarán exentos del pago de la tasa regulada en la presente Ordenanza el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales por la utilización privativa o el aprovechamiento especial inherente a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Gozarán de una bonificación del 5 por 100 de la cuota íntegra de la tasa por entrada de vehículos a través de aceras y vías públicas, los obligados tributarios que se adhieran al Sistema Especial de Pago, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 21.2 y 62 de la vigente Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y otros Ingresos de Derecho Público.

3. Están exentos del pago de la tasa, los obligados tributarios titulares de entradas de vehículos a través de las aceras y vías públicas, afectas a inmuebles de tipo residencial, que tengan la condición de discapacitado o convivan al menos con un miembro declarado administrativamente discapacitado. Esta exención tendrá validez por tiempo indefinido, en tanto se mantengan las condiciones de discapacidad y residencia exigidas.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán personas con discapacidad quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 65 por 100 y tengan un grado de movilidad positivo conforme a lo establecido en el anexo 2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.

5. Para gozar de esta exención los obligados tributarios deberán solicitarlo antes del 31 de diciembre del año del ejercicio anterior al devengo, en caso contrario la concesión de la bonificación tendrá efectos tributarios en el ejercicio siguiente. Junto con la solicitud deberán aportar la siguiente documentación:

a) Certificado de Residencia.

b) Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

6. Salvo lo dispuesto en los apartados anteriores, no se concederán más exenciones o bonificaciones que las que expresamente establezcan las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Art. 8. Normas de gestión.—La presente tasa se gestionará con arreglo a las siguientes normas:

1. Están sujetos al pago de la presente tasa todas las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales, realmente existentes, que tengan por objeto la entrada de vehículos a aparcamientos o garajes a través de las aceras o vías públicas municipales; ya sea por obligado cumplimiento de las normas del planeamiento urbanístico vigente, o a instancia de interesado y su correspondiente licencia administrativa.

2. La exigencia de pago de la presente tasa se configura con independencia de que los sujetos pasivos, ya sean contribuyentes o sustitutos de los mismos, hayan solicitado o no a la Administración la correspondiente licencia, sean titulares o no de cualquier vehículo, hagan uso o no de los aparcamientos o garajes conforme a su uso, o cualquier otra circunstancia, ajena a la ocupación o aprovechamiento del dominio público municipal, que pudieran alegar en su derecho para no hacer efectivo el mencionado tributo.

3. La tasa se gestionará mediante padrón o matrícula. A tal efecto La Administración tributaria municipal elaborará un censo de paso de vehículos desde el dominio público, en el que constarán todos aquellos elementos físicos y jurídicos que determinen las características del paso y los titulares de los derechos y obligaciones derivados de los mismos. El citado censo se formará por anualidades naturales, teniendo carácter periódico el devengo de las obligaciones derivadas de las autorizaciones de aprovechamientos especiales para paso de vehículos.

3. Cuando se trate de nuevos aprovechamientos la tasa se pagará en el momento de solicitar la correspondiente licencia de primera ocupación, estando obligado el sujeto pasivo a presentar la oportuna autoliquidación en impreso habilitado al efecto por la Administración municipal.

4. La autoliquidación tramitada por los sujetos pasivos ante la Administración municipal, tendrá como consecuencia el alta del aprovechamiento o vado en el Padrón fiscal correspondiente; no siendo preceptiva la notificación expresa de las liquidaciones de los ejercicios siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

5. Tratándose de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en el padrón o matrícula correspondiente, se exigirá por año natural, expidiendo la Administración los recibos de cada ejercicio.

6. Específicamente, cuando se trate de aprovechamientos por entrada de vehículos a edificios o viarios que den acceso a aparcamientos colectivos en inmuebles de cualquier tipología, y estos tributen a efectos del Impuesto sobre bienes Inmuebles como locales independientes, la cuota tributaria íntegra de la tasa se prorrateará por el número de plazas de aparcamiento existentes, salvo que los sujetos pasivos se constituyan en comunidad de bienes, a efectos de lo dispuesto en el artículo 35 de la General Tributaria.

7. Los sujetos pasivos vendrán obligados a declarar, en el plazo de treinta días, los cambios que se produzcan tanto en el uso y disfrute del aprovechamiento, como en la titularidad de la finca o local a que, en su caso, sirvieren, así como los ceses y demás circunstancias fiscalmente relevantes en orden a las tasas que procedan por los mismos. El incumplimiento de este deber se reputará infracción tributaria en los términos de lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Sin perjuicio de ello la Administración tributaria municipal puede incluir de oficio aquellos aprovechamientos que, con o sin autorización, reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 2 de la presente ordenanza.

8. Dichas variaciones surtirán efecto en la matrícula del período impositivo siguiente.

9. La falta de presentación de las declaraciones tributarias a que se refieren los apartados anteriores constituirá infracción tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley General Tributaria.

10. La presentación fuera de plazo de las declaraciones tributarias a que se refieren los apartados anteriores determinará el devengo de los recargos e intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley General Tributaria.

11. Se presume la utilización del aprovechamiento y por tanto la existencia de vado, cuando exista rebaje en la acera o acceso desde la vía pública que permita el paso de los vehículos al interior de aparcamientos o garajes.

12. Solo en el supuesto de entradas individuales de vehículos a inmuebles de tipo residencial, los sujetos pasivos, titulares de la autorización, podrán renunciar a la utilización privativa o aprovechamiento especial de la entrada de vehículos a través de las aceras y vías públicas, siempre que se realice de manera expresa en documento habilitado al efecto por la Administración municipal.

No obstante, no se podrá renunciar a dicha utilización en los casos en los que el Plan General de Ordenación Urbana establezca la dotación obligatoria de aparcamientos dentro de la vivienda o la parcela.

Los sujetos pasivos que renuncien a la autorización vendrán obligados a retirar la placa identificativa y devolverla a la Administración municipal, una vez notificada la resolución procedente.

En este supuesto, la baja en el censo correspondiente tendrá efectos tributarios en el semestre siguiente al de la formalización de la renuncia con la entrega de la placa.

13. La Administración municipal comprobará el cumplimiento estricto de las normas relativas a la presente Ordenanza conforme a lo previsto en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria y demás normativa de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido aprobada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2019, y entrará en vigor el 1 de enero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ordena la tasa ya establecida por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública en favor de empresas explotadoras de Servicios de Suministros, que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública u otros terrenos públicos, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares o no de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. Se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán la condición de empresas explotadoras de suministros las siguientes:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Las empresas, que sean titulares de la red, y presten servicios de telecomunicaciones (distintos de la telefonía móvil) disponibles al público apoyándose total o parcialmente en redes públicas instaladas, con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales u otros terrenos públicos.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de información y comunicación electrónica a través de internet y fibra óptica, que utilicen para la prestación de los mismos tuberías, cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales, u otros terrenos públicos.

Art. 4. Bases, tipos y cuotas.—1. La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid las empresas a que se refiere el artículo 3.

2. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedente de la facturación aquellos que se hayan obtenido anualmente en el término municipal por las referidas empresas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios, así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión a las mismas.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

— Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

— Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

— Alquileres, cánones o derechos de interconexión, percibidos de otras empresas suministradores de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

— Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.

— Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

3. En todo caso se incluirá en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid, aun cuando las instalaciones utilizadas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran total o parcialmente por la vía pública.

4. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

5. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación:

a) Los impuestos indirectos que los graven.

b) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas suministradoras puedan recibir.

c) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o cualquier otro título lucrativo.

d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.

e) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y otros de análoga naturaleza.

f) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.

g) En general, todo ingreso que no proceda de la facturación realizada por servicios que constituyan la actividad propia de las empresas de servicios de suministros.

6. La cuota de la tasa, en aplicación por lo establecido en el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, será la cantidad resultante de aplicar el uno y medio por 100 a la base.

7. Esta tasa es compatible con las tasas establecidas por prestaciones de servicios o la realización de actividades.

Art. 5. Devengo y período impositivo.—La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos.

Art. 6. Gestión tributaria.—Los sujetos pasivos de la presente tasa estarán obligadas a presentar a esta Administración, en los primeros quince días de cada trimestre natural, autoliquidación relativa a los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha autoliquidación deberá de acompañarse de un extracto de la contabilidad de la Empresa y de la documentación acreditativa que en cada caso solicite la Administración municipal, que consistirá como mínimo, en un detalle mensual de los ingresos facturados, conteniendo por grupos de abonados o tarifas, su número, los ingresos por consumo, otros (alquileres, conservación, acometidas, contratos, etcétera), así como ingresos brutos, derechos de interconexión percibidos, derechos de interconexión abonados e ingresos netos de la facturación efectuada en el término municipal de Rivas-Vaciamadrid.

Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración municipal, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa, a no ser que vengan recogidas en normas con rango de Ley o derivado de Tratados Internacionales.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido aprobada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2019 y entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16, y 74 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los términos y artículos que a continuación se detallan:

Art. 6. 5. Bonificaciones:

Se añade un último párrafo:

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y otros Ingresos de Derecho Público, las resoluciones estimatorias de los beneficios fiscales regulados en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo se entenderán notificadas con la aplicación de la bonificación en el padrón fiscal y recibos correspondientes a este impuesto.

Art. 6. 6. Bonificaciones: cuando el inmueble, objeto de este tributo, sea de uso residencial y tenga un valor catastral igual o inferior a 96.000 euros, podrán solicitar una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, respecto a la vivienda donde esté empadronada la unidad familiar y que constituya su residencia habitual, en los términos fijados por la normativa del IRPF, con arreglo a los siguientes porcentajes y situaciones:

Cuando el inmueble, objeto de este tributo, sea de uso residencial y tenga un valor catastral superior a 96.000 euros e igual o inferior a 157.000 euros, podrán solicitar una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, respecto a la vivienda que constituya su residencia habitual, en los términos fijados por la normativa del IRPF, con arreglo a los siguientes porcentajes y situaciones:

Solo se podrá conceder la bonificación por una vivienda y por un título de familia numerosa. La bonificación solo se aplicará a la vivienda que constituya la residencia habitual de la unidad familiar y no al resto de los inmuebles que tengan otro uso, como garajes, trasteros, comercios, oficinas, industrias, etcétera, así como tampoco al resto de viviendas que, en su caso, posea la familia.

Se entenderá por vivienda habitual, aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia, presumiéndose como tal aquella en la que figura empadronada todos los miembros de la unidad familiar a día 1 de enero del año para el que se solicita. No obstante, en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, la exigencia de empadronamiento de ambos cónyuges no será obligatoria, y la bonificación se aplicará sobre la totalidad del porcentaje de propiedad que corresponda a los dos cónyuges, con independencia de cuál de ellos esté en el título de familia numerosa.

En el caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar no se encuentre empadronado en la vivienda por razones laborales o de estudios deberá aportar la documentación necesaria para acreditar tal circunstancia.

Asimismo, se entenderá como unidad familiar la definida a estos efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se podrán acoger a esta bonificación quienes demuestren, en virtud de certificado al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

La solicitud deberá formalizarse ante la Administración municipal antes del 31 de diciembre del año anterior al del devengo del impuesto, en caso contrario surtirá efectos tributarios en el ejercicio siguiente.

A la solicitud deberá acompañarse certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por el órgano competente. Asimismo, para el mantenimiento de la bonificación deberán aportarse las sucesivas renovaciones de dicho título. En cualquier caso, la bonificación se aplicará como máximo durante cinco períodos impositivos, si bien este plazo puede ser prorrogado a solicitud del interesado.

Para prorrogar la bonificación concedida, y caducado el título de familia numerosa y siempre que se tenga derecho a su renovación, deberá de aportarse la misma o el certificado acreditativo de haber presentado dicha renovación antes de la fecha de finalización de la bonificación inicialmente concedida. La no presentación en plazo de dicha documentación conllevará la perdida de la bonificación.

Asimismo, una vez se haya renovado el título de familia numerosa y si en la solicitud no se hubiera presentado el mismo, deberá de presentarse antes de la finalización del período voluntario de pago del impuesto. La no presentación en plazo conllevará la perdida de la bonificación.

El cambio de domicilio de la vivienda habitual de la familia numerosa determinará la pérdida del derecho a la bonificación, debiéndose solicitar para el nuevo inmueble antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y otros Ingresos de Derecho Público, las resoluciones estimatorias del beneficio fiscal regulado en este apartado se entenderán notificadas con la aplicación de la bonificación en el padrón fiscal y recibos correspondientes a este impuesto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2019, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

El Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 16.2 y 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, acuerda modificar la vigente Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en los términos, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Art. 3. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los apartados c) y e), los interesados deberán acompañar a la solicitud los documentos que a continuación se relacionan, estando obligados además a personarse en las oficinas municipales del Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid para que el impreso de autoliquidación y declaración de alta en el Impuesto sea sellado como exento por la oficina gestora previo a solicitar su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico:

a) En el supuesto de vehículos para personas con movilidad reducida o vehículos matriculados a nombre de minusválidos deberán aportar:

— Fotocopia del Permiso de Circulación.

— Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente.

Los sujetos pasivos que tengan concedida una discapacidad igual o superior al 33 por 100 con límite temporal, deberán comunicar a la Administración municipal la renovación de la declaración administrativa de invalidez o disminución física para poder seguir disfrutando de la exención en los ejercicios posteriores a su vencimiento.

b) En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas:

— Fotocopia del Permiso de Circulación.

— Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

— Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

3. Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos declarados históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

4. Gozarán de una bonificación del 5 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, los obligados tributarios que se adhieran al Sistema Especial de Pago, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 21.2 y 62 de la vigente Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y otros Ingresos de Derecho Público.

5. Se establecen las siguientes bonificaciones en función de las características de los motores, que tienen nula o mínima incidencia contaminante:

a) Gozarán de una bonificación del 75 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hibrid Vehicle), vehículos eléctricos de rango extendido, y los vehículos impulsados exclusivamente con energía solar.

b) Gozarán de una bonificación del 60 por 100 de la cuota del impuesto, durante los cinco primeros años, tomando como primer año el de la matriculación, los vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas), los vehículos que utilicen exclusivamente combustible biogás, gas natural, gas líquido, metano, metanol, hidrogeno o derivados de aceites vegetales.

Para poder aplicar estas bonificaciones los titulares de los vehículos deberán aportar la siguiente documentación:

— Solicitud normalizada de bonificación por vehículo ecológico.

— Autoliquidación pagada del impuesto.

— Permiso de circulación.

— Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

6. La bonificación establecida en la letra b) del apartado 5 será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible cuando este fuera distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente. El derecho a la bonificación regulada en este apartado se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

7. Para acceder a las bonificaciones y exenciones fiscales de este impuesto, el titular del vehículo deberá estar al corriente en el pago de todos los tributos municipales.

8. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones y bonificaciones fiscales de este impuesto comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

9. De manera particular, cuando el beneficio fiscal se solicite en el momento de practicar la declaración-autoliquidación por adquisición y primera matriculación del vehículo se concederá desde el año de su matriculación, incluido este, si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. En estos casos el sujeto pasivo estará obligado a aportar a la Administración municipal, junto con la autoliquidación pagada, la documentación exigida en cada caso.

10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Municipales y otros Ingresos de Derecho Público, las resoluciones estimatorias de los beneficios fiscales regulados en este artículo se entenderán notificadas con la aplicación de la bonificación en el padrón fiscal y recibos correspondientes a este impuesto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2019, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIONES DE SERVICIOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES A CARGO DE LA POLICÍA LOCAL

Art. 6. Tarifas y cuotas:

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal ha sido modificada por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 26 de septiembre de 2019, y entrará en vigor el día 1 de enero de 2020, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

En Rivas-Vaciamadrid, a 29 de noviembre de 2019.—El alcalde-presidente, Pedro del Cura Sánchez.

(03/40.319/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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