Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 306

Fecha del Boletín 
26-12-2019

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191226-58

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

RÉGIMEN ECONÓMICO

58
Fuenlabrada. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Habiendo finalizado el plazo de exposición al público del expediente de modificación de ordenanzas fiscales para 2020, aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento Pleno el día 22 de octubre de 2019; por acuerdo del Pleno Municipal de 20 de diciembre del corriente se ha procedido a su aprobación definitiva.

En consecuencia, la modificación de las ordenanzas fiscales, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2019, es la siguiente:

Primero.—Modificación del apartado 1 del artículo 8 de la ordenanza fiscal número 1 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, cuya redacción será la siguiente:

“Artículo 8. Tipos de gravamen.—1. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana será el 0,4248 por 100”.

Segundo.—Modificación del apartado 4 del artículo 8 de la ordenanza fiscal número 1 reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles, sustituyendo los dos últimos párrafos, por los que quedarán redactados como sigue:

“En todo caso, los tipos de gravamen diferenciados a que se refiere este apartado se aplicarán en el marco de lo preceptuado en el artículo 72.4, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales”.

“El uso atribuido a cada inmueble será el que asigne la Dirección General del Catastro y que se incluye en el padrón que anualmente remite al Ayuntamiento de Fuenlabrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales”.

Tercero.—Modificación del apartado 1 del artículo 12 de la ordenanza fiscal número 3 reguladora del impuesto sobre actividades económicas, cuya redacción será la siguiente:

“Apartado 1 del artículo 12. Coeficientes de situación.—1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la siguiente escala de coeficientes, que pondera de la situación física del local de ejercicio de la actividad, de acuerdo con la categoría de la calle establecida en la Clasificación de las Vías Públicas, a efectos del impuesto sobre actividades económicas que se incorpora como anexo a la ordenanza fiscal general:

Cuarto.—Modificación del artículo 23.1, apartados b) y c), de la ordenanza fiscal general, relativo al calendario fiscal del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, rústica y características especiales, cuya redacción será la siguiente:

“1. Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

b) Impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, se establecen dos períodos de pago:

— El primer período de pago ascenderá al 50 por 100 de la cuota y será del 1 de junio al 31 de julio.

— El segundo período de pago ascenderá al 50 por 100 de la cuota y será del 1 de octubre al 30 de noviembre.

c) Impuesto de bienes inmuebles de naturaleza rústica y bienes de características especiales, del 1 de junio al 31 de julio”.

Quinto.—Sustitución de la actual redacción dada al artículo 25 de la ordenanza fiscal general, relativo a los aplazamientos y fraccionamientos por la siguiente:

“Art. 25. Aplazamiento y fraccionamiento.—El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá aplazarse o fraccionarse en los términos previstos en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria y en la presente ordenanza. A tal fin, los obligados tributarios deberán presentar solicitud debidamente cumplimentada y acompañada de los documentos que consideren oportunos en orden a justificar las dificultades económico-financieras, aportando la declaración sobre la renta y/o los documentos que se consideren oportunos.

La oficina tributaria podrá requerir los documentos que considere oportunos en orden a justificar los motivos que impiden transitoriamente hacer frente al pago de las deudas por parte de los solicitantes”.

Sexto.—Introducción de los nuevos artículos 25 bis, 25 ter y 25 quáter de la ordenanza fiscal general que quedarán redactados como sigue:

“Art. 25 bis. Criterios generales de concesión de aplazamientos y fraccionamientos.—Los criterios generales de concesión de aplazamientos o fraccionamientos serán:

a) Las deudas de importe comprendido entre 150 y 600 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de tres meses.

b) Las deudas de importe comprendido entre 600,01 euros y 2.500 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de seis meses.

c) Las deudas de importe comprendido entre 2.500,01 euros y 5.000 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de nueve meses.

d) Las deudas de importe superior a 5.000 euros podrán aplazarse o fraccionarse por un período máximo de doce meses.

Solo excepcionalmente se concederán aplazamientos o fraccionamientos de las deudas por importe inferior a 150 euros y por períodos más largos que los enumerados anteriormente.

Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses de demora por el tiempo que dure el aplazamiento. En caso de fraccionamiento, los intereses devengados deberán satisfacerse junto con cada fracción. El tipo de interés de demora será el vigente en el momento de la solicitud del aplazamiento o fraccionamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Art. 25 ter. Garantías en los aplazamientos o fraccionamientos.—1. Con carácter general no se exigirán garantías en caso de aplazamiento o fraccionamiento de deudas inferiores a 30.000 euros, salvo que la petición se formule sobre deudas que se encuentren en período ejecutivo y se haya incumplido un fraccionamiento anterior, en cuyo caso se exigirá aportar garantía con independencia del importe a fraccionar.

2. Cuando se justifique que no es posible obtener aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, o que su aportación compromete gravemente la viabilidad económica del obligado al pago, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda con o sin desplazamiento de la posesión, anotación preventiva de embargo, fianza personal y solidaria, o cualquier otra que estime suficiente la oficina tributaria.

3. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución se aportará junto a la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de seguro de caución, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas. En este sentido, la imposibilidad de obtener dicho aval o certificado de caución deberá acreditarse con la negativa de al menos tres entidades financieras o aseguradoras.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la Administración podrá exigir que la valoración se efectúe por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.

4. Se podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el obligado al pago carezca de los bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva.

5. La garantía cubrirá el importe del principal y de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

Art. 25 quáter. Órgano competente para la resolución.—1. La competencia para la concesión de los aplazamientos o fraccionamientos de pago corresponde a la Dirección- Gerencia de la Oficina Tributaria y se notificará a los interesados, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente punto.

2. Si el personal de Departamento de Recaudación responsable de gestionar la solicitud estima que reúne los requisitos para su concesión, podrá proporcionar al interesado la propuesta de resolución favorable al aplazamiento o fraccionamiento. El interesado podrá entender estimada su solicitud, de conformidad con la propuesta de resolución entregada, si transcurridos tres meses no recibe resolución contraria a la propuesta recibida. Esta modalidad de tramitación no se podrá aplicar cuando el importe de la deuda supere los 6.000 euros o no cumpla los criterios generales de concesión establecidos en el artículo 25 bis de la presente ordenanza”.

La presente modificación de ordenanzas fiscales entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Contra el presente acuerdo definitivo y de aprobación de la modificación de las ordenanzas fiscales 2020 podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación.

Fuenlabrada, a 20 de diciembre de 2019.—El alcalde–presidente, Francisco Javier Ayala Ortega.

(03/42.477/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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