Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 307

Fecha del Boletín 
27-12-2019

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20191227-82

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO

RÉGIMEN ECONÓMICO

82
Valdemoro. Régimen económico. Ordenanza gestión tributos

El Pleno de esta Corporación Municipal en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 29 de octubre de 2019 aprobó inicialmente una serie de modificaciones a las Ordenanzas Fiscales reguladoras de varios Impuestos y Tasas Municipales así como de la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público, para el ejercicio 2020.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante TRLRHL) se publicó anuncio de exposición al público en el Boletín Oficial de la Comunidad De Madrid número 262 de fecha 04/11/2019, en el Tablón de Edictos Municipal y en el diario La Razón de fecha 31/10/2019 (pág. 42).

El Pleno de la Corporación Municipal en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 23 de diciembre de 2019 ha resuelto las reclamaciones/alegaciones presentadas dentro del período de exposición al público y ha aprobado el texto definitivo de las ordenanzas fiscales reguladoras de varios impuestos y tasas municipales y de la ordenanza general de gestión, inspección y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público para el ejercicio 2020.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.3 y 4 del texto legal antes mencionado, se procede a transcribir el texto íntegro de las siguientes modificaciones aprobadas definitivamente, para su publicación y entrada en vigor, con indicación de que según lo dispuesto en el artículo 19.1 de la citada Ley, contra los referidos acuerdos los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contenciosos-administrativo, en la forma y plazos que establece la Ley reguladora de dicha jurisdicción:

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO

En relación con dicho texto normativo se proponen una serie de modificaciones que a continuación se relacionan:

Primero.—Se propone añadir al quinto punto del artículo 104 de dicha Ordenanza General el siguiente texto:

“En el caso concreto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) si el importe de este es superior a 4.000 euros e inferior de 6.000 euros podrá aplazarse hasta un máximo de 10 meses”.

Segundo.—Se propone modificar el apartado b) del punto 7 del artículo 104 relativo al procedimiento y criterios de concesión, quedando redactado según se indica:

“b) Tratándose de recibos no domiciliados de padrones tributarios de vencimiento periódico y notificación colectiva, se concederá el fraccionamiento por el importe principal, siempre que se cumplan todos los requisitos que a continuación se detallan:

1. Que la solicitud de fraccionamiento se presente en el primer mes del período voluntario de pago.

2. Que se trate de deudas superiores a 200 euros e inferiores a 3.000 euros.

3. Que el pago de la deuda completa se realice en el mismo ejercicio de su devengo.

Para estos casos concretos, el fraccionamiento será en 4 plazos.

En incumplimiento del pago de alguno de los plazos concedidos implicaría la anulación del fraccionamiento y, la continuación del procedimiento recaudatorio en el momento en que se encontrase.”

Tercero.—Se propone incluir el punto 9 del artículo 77 relativo a la domiciliación bancaria, quedando redactado según se indica:

“9. Se establece una bonificación del 5% de la cuota tributaria, a favor de los sujetos pasivos que paguen sus cuotas en período voluntario por domiciliación bancaria en entidades financieras. Las devoluciones bancarias de cuotas domiciliadas se pondrán al cobro en las dependencias de recaudación del Ayuntamiento por la cuota íntegra, sin aplicación de la bonificación.”

ORDENANZAS FISCALES

A) Impuestos municipales

1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Primero.—Se propone la modificación del párrafo tercero y sexto del artículo 10 de la Ordenanza Fiscal relativo a la documentación que hay que presentar adjunto a la solicitud de bonificación del IBI por familia numerosa quedando redactado en los siguientes términos:

“Para poder disfrutar de esta bonificación, tanto el sujeto pasivo como los hijos integrantes de la unidad familiar de que se trate deberán estar empadronados en el Municipio de Valdemoro. Se deberá presentar la solicitud debidamente cumplimentada antes del 20 de abril del ejercicio en el que se pretende la aplicación de la bonificación. Si se presentase con posterioridad a dicho plazo, la concesión surtirá efectos en el ejercicio económico siguiente. La mencionada solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

— Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

— Certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por el órgano competente o, en su caso, documento de solicitud del título oficial con fecha de registro de entrada anterior al devengo del impuesto.”

“Los sujetos pasivos deberán aportar la documentación justificativa de las diferentes renovaciones de su condición de familia numerosa emitida por el órgano competente en su caso, documento de haber solicitado la renovación, con fecha de registro de entrada anterior a la fecha del devengo del impuesto, antes del 20 de abril del año del devengo. Si la solicitud se presentara más tarde de esa fecha no será de aplicación la bonificación para dicho ejercicio, sino para el siguiente”.

Segundo.—Se propone la modificación del párrafo quinto del artículo 14 de la Ordenanza Fiscal relativo a la división de las liquidaciones quedando redactado en los siguientes términos:

“Los sujetos pasivos que decidan solicitar la división de liquidaciones deberán realizarlo como máximo hasta el día 20 de abril del ejercicio tributario correspondiente. Si se presenta la solicitud con posterioridad a dicha fecha, los efectos serán para el ejercicio siguiente.”

2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Primero.—Se propone modificar el punto 1, 2, 3 y 4 del artículo 10 de la Ordenanza Fiscal quedando redactado en los siguientes términos:

“1. El impuesto se gestionará mediante liquidación. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible y cuota tributaria y como se establece en el artículo 6 y 7 de esta Ordenanza.

2. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará en su caso la liquidación a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. De igual forma se procederá en las construcciones, instalaciones y obras que gocen de los beneficios previstos en el artículo anterior, concedidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

3. Si la liquidación definitiva es superior a la provisional, se tramitará por el Servicio de Ingresos Municipal la aprobación de una liquidación complementaria.

4. Cuando se produzca la renuncia por escrito a una solicitud de Licencia de obra que no haya sido informada por los Servicios Técnicos Municipales, la devolución del ingreso previo se realizará de oficio y bastará el informe negativo del Técnico Urbanista y de la Intervención para que la Tesorería proceda sin necesidad de más trámite, a la devolución integra de la cantidad ingresada. Cuando la renuncia se produzca una vez informada y concedida la licencia, si las obras no se han iniciado, se anulará el importe del impuesto o se devolverá dicho importe si ya hubiera sido abonado. No procediendo la anulación o devolución de la licencia urbanística.”

Artículo 103.1 TRLRHL. “Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) Cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que esta establezca al efecto.

Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.”

Esta propuesta técnica a la Concejalía de Hacienda obedece a una necesidad de mayor control sobre las liquidaciones de este impuesto y la posibilidad de dar al ciudadano el fraccionamiento del tributo, derecho al que con el procedimiento de autoliquidación no podía tener acceso.

Segundo.—Se propone anular los puntos 2, 3 y 4 del artículo 10 de la respectiva ordenanza fiscal:

“2. Los sujetos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal y a realizar su ingreso en la Entidad bancaria señalada en el impreso, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

3. Cuando los servicios municipales comprueben que se ha realizado una construcción, instalación u obra sin obtener la licencia preceptiva o presentar la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, se considerará el acto de comprobación como la iniciación del trámite para su solicitud, con obligación del sujeto pasivo de abonar el impuesto establecido, sin perjuicio de la imposición de sanciones que correspondan por la infracción cometida y de la adopción, en su caso, de las medidas necesarias para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

4. El pago de la autoliquidación presentada por el interesado, o, en su caso de la liquidación inicial notificada, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.”

3. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Primero.—Se propone la modificación de los párrafos primero y segundo del punto 5 del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal relativo a la bonificación por vehículos de etiqueta cero y ecológicos quedando redactado en los siguientes términos:

“Gozarán de una bonificación del 75 % de la cuota del impuesto para aquellos vehículos de etiqueta cero emisiones (ciclomotores, triciclos, cuadriciclos y motocicletas; turismos; furgonetas ligeras, vehículos de más de 8 plazas y vehículos de transporte de mercancías clasificados en el Registro de Vehículos de la DGT como vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV), vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible).

Gozarán de una bonificación del 60 % de la cuota del impuesto para aquellos vehículos de etiqueta ECO (turismos, furgonetas ligeras, vehículos de más de 8 plazas y vehículos de transporte de mercancías clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos híbridos enchufables con autonomía < 40 km, vehículos híbridos no enchufables (HEV), vehículos propulsados por gas natural, vehículos propulsados por gas natural (GNC y GNL) o gas licuado del petróleo (GLP).”.

4. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana

Primero.—Se propone la sustitución del actual artículo 2 de la Ordenanza Fiscal relativo al hecho imponible y supuestos de no sujeción por el siguiente texto:

“Artículo 2. Hecho imponible.—Supuestos de no sujeción.

Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

El título a que se refiere el apartado anterior será todo hecho, acto o contrato, cualquiera que sea su forma, que origine un cambio del sujeto titular de las facultades dominicales de disposición o aprovechamiento sobre un terreno, tenga lugar por ministerio de la Ley, por actos mortis-causa o ínter vivos, a título oneroso o gratuito. Entre otros, podrá consistir en:

a) Transmisión “mortis causa” de bienes o derechos.

b) Declaración formal de herederos “ab intestato”.

c) Negocio jurídico “ínter vivo”, de carácter oneroso o gratuito.

d) Enajenación en subasta pública.

e) Expropiación forzosa.

Está sujeto al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel.

Asimismo, está sujeto al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No está sujeto al impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquel

No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Sí estará sujeta al impuesto, sin embargo, la transmisión onerosa de un terreno propiedad de la sociedad legal de gananciales así como la adquisición gratuita de un terreno a favor de la sociedad legal de gananciales.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria regulada en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

No se producirá el devengo del impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por cien del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.

No se devengará el impuesto con ocasión de las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la Disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre.

No se devengará el impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional décima”.

Segundo.—Se propone la eliminación del párrafo segundo del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal relativo a las bonificaciones con la intención que la liquidación sea de oficio y no de carácter rogado.

Texto que se elimina: “Dicha bonificación tiene carácter rogado, solo será de aplicación si el sujeto pasivo del impuesto la solicita al tiempo de presentar la declaración a efectos de la liquidación, siempre que dicha presentación se realice en los plazos fijados en el apartado segundo del artículo siguiente. Es decir, en ningún caso el sujeto pasivo tendrá derecho a la concesión de dicha bonificación cuando la presentación de la declaración se realice de forma extemporánea.”

Tercero.—Por otro lado se propone la modificación del punto cuarto del artículo 12 de la Ordenanza Fiscal relativo a las bonificaciones quedando redactado en los siguientes términos:

“Con carácter general, se establece el sistema de liquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante dentro de los plazos previstos en el apartado 2.o de este artículo”.

“Artículo 110.1 y 2 TRLRHL

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.”

B) Tasas municipales

1. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio integral de recogida de sólidos urbanos

Primero.—Se propone la modificación del apartado A del punto 1 del artículo 6 de la Ordenanza Fiscal relativo a la cuota tributaria quedando redactado en los siguientes términos:

“Para la determinación de la cuota tributaria se aplicarán las tarifas que se indican a continuación, en función del uso o usos catastrales, destino y superficie de cada inmueble.

A) Viviendas y establecimientos e instalaciones de cualquier uso asimilados a ellas: 45,05 euros/año.”

2. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público utilización privativa o aprovechamiento especial de dependencias municipales

Primero.—Se propone la modificación de parte del punto 2 del artículo 5 de la Ordenanza Fiscal quedando redactado en los siguientes términos:

“2. Fuera de los supuestos señalados en el apartado anterior, la cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza Fiscal, se calculará a partir de la siguiente fórmula:

Cuota: PB ´ S ´ T ´ F.C.C. ´ F.C.A.

Donde,

PB es el precio básico del suelo en el municipio. Se fija en 0,16 euros/m2/día según se establece en el estudio técnico-económico en el que se basa la presente ordenanza.”

Segundo.—Se propone la modificación del factor corrector del apartado a) del Epígrafe I del punto 2 del artículo 5 quedando de la siguiente manera:

“Factor corrector de aprovechamiento (F.C.A): 0,47”.

Tercero.—Se propone la modificación del apartado f.1) del Epígrafe I del artículo 5 quedando redactado de la siguiente manera:

“e) Aprovechamientos permanentes de carácter intermitente: Se distinguen dos categorías:

e.1) Intermitentes propios: Se incluirán en este apartado aquellas ocupaciones de carácter intermitente cuando la ocupación se produzca efectivamente por el sujeto pasivo de la Tasa. Así ocurre, entre otros casos, con el mercadillo ambulante semanal u otras ocupaciones similares promovidas por la Concejalía Delegada de Comercio.

— Factor corrector de aprovechamiento: 0,75.

Cuarto.—Se propone la modificación del apartado c) del Epígrafe I del artículo 5, quedando redactado de la siguiente manera:

Aprovechamientos de carácter temporal (de 1 a 30 días): Se incluyen en este apartado, entre otros que se puedan autorizar, Mercadillo de Navidad, Ferias no comerciales (Barroca, del Libro) y otros eventos similares (conciertos realizados en plaza o parque), y barras de bar.

— Factor corrector de aprovechamiento (F.C.A): 4,69.

Quinto.—Se propone la supresión del apartado d) del Epígrafe I del artículo 5:

“Aprovechamientos temporales (tres días o menos). Se trata de una ocupación especialmente intensiva. Se incluyen en este apartado, entre otros que se puedan autorizar, los puestos de flores, castillos hinchables o similares, puestos ambulantes de frutos secos, globos y otros.

— Factor corrector de aprovechamiento (F.C.A): 30.

— Se establece el cálculo acumulativo de la liquidación si la ocupación referente a estos conceptos fuera superior a tres días”.

Sexto.—Se propone la modificación del factor corrector del apartado a) del Epígrafe II del artículo 5:

“Factor corrector de aprovechamiento (FCA): 2,34.”

Séptimo.—Se propone la supresión de parte del texto del apartado a) del Epígrafe II del artículo 5:

Texto suprimido. “Factor corrector de aprovechamiento de cualquier instalación municipal para macrodiscoteca y conciertos (FCA): 15”.

Octavo.—Se propone la modificación del apartado a) y b) y d) del Epígrafe III del artículo 5 quedando redactado de la siguiente manera:

“Epígrafe III: régimen de tasas por ocupación del dominio público local que requieren informe de los servicios técnicos

Para estos casos, la norma general será que el Factor Corrector de Aprovechamiento (F.C.A.) sea de 3,125, salvo que se establezca otro en el desarrollo de los siguientes apartados.

Asimismo, para la determinación de la cuota tributaria se deberán de tener en cuenta las siguientes especificaciones:

a) Contenedores: Se establece una cuota mínima equivalente a cinco días y una superficie mínima estimada (metros cuadrados de ocupación) por unidad de 10 m2.

b) Mercancías, escombros, camiones de mudanza, vehículos-grúa y otros: Se establece un Factor Corrector de Aprovechamiento (F.C.A) de 5, incluidos sacos de escombros que mantiene el general del 5. Asimismo para sacos de escombros se fija una cuota mínima equivalente a cinco días y una superficie mínima estimada de 2 m².

d) Cortes de la vía publica: Se establece una constante de superficie estimada por corte de la vía pública K= 200 m2.

El tiempo mínimo de ocupación es de 1 hora, computando las fracciones de hora como unidad entera superior.

PB del suelo por hora será es de 0,005 euros/ m2/hora.

El Factor Corrector de Aprovechamiento (F.C.A) quedará determinado en función de la duración del corte:

— De 1 a 3 horas: 7,14.

— De 4 horas en adelante: 10,71.

3. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de derechos de examen

Primero.—Se propone la modificación del punto 1 del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal relativo a la cuota tributaria quedando redactado en los siguientes términos:

“Las cuotas a satisfacer por cada uno de los opositores o concursantes se determinan en función del grupo a que corresponde la plaza a cubrir según la siguiente escala.

A1: 37,04 euros.

A2: 29,87 euros.

C1: 22,10 euros.

C2: 22,10 euros.

Cuando las pruebas sean de acceso al cuerpo de Policía Municipal, independientemente del grupo, la cuota será de 37,04 euros.”

Se ajusta a normativa reguladora de cobros de derechos de examen estatales.

4. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicio de inspección y recaudación de ingresos

Primero.—Se propone la modificación del artículo 7 de la Ordenanza Fiscal quedando redactado el apartado como se indica a continuación:

“La liquidación de las cuotas resultantes se realizará al momento de la solicitud del servicio correspondiente. A tal efecto el solicitante deberá proceder a practicar la autoliquidación pertinente sin la cual no se procederá a tramitar la prestación de los servicios de inspección y/o recaudación de ingresos, tanto en período voluntario como ejecutivo, por encargo de cualquier Entidad u Organismo, público o privado, dentro de los límites legalmente establecidos.”

En Valdemoro, a 26 de diciembre de 2019.—La alcaldesa accidental, Raquel Cadenas Porqueras.

(03/42.694/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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