Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 33
Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-XXXXXXXX-
Páginas: 2
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE PRÁDENA DEL RINCÓN
RÉGIMEN ECONÓMICO
Aprobado definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento, en su sesión de fecha 10 de agosto de 2019, la Ordenanza Fiscal Reguladora de “Entrada de Vehículos a través de las aceras”, y de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a la publicación integra de la citada Ordenanza Fiscal, tal como está redactada.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS
Artículo 1. Fundamento y Objeto.—El Ayuntamiento de Prádena del Rincón, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los artículos 15 a 27, y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, esta Ordenanza regula la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y se establece en este término municipal el precio público de paso de carruajes.
Art. 2. Hecho Imponible.—Constituye el hecho imponible la utilización privativa o el aprovechamiento especial de las vías o terrenos públicos derivada de la entrada y salida de vehículos a través de la acera para acceder a cualquier finca [garajes, aparcamientos, locales, naves industriales, organismos oficiales...], o del establecimiento de reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo, prohibición de estacionamiento o carga y descarga de mercancías de cualquier clase, con prohibición de estacionamiento a terceros en la parte de la vía pública afectada.
Art. 3. Sujeto Pasivo.—Son sujetos pasivos, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular en aquellos supuestos que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, las personas o entidades referidas en el número anterior en aquellas manifestaciones del hecho imponible referidas a reservas de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
Son sujetos pasivos, a título de sustituto del contribuyente, obligados al cumplimiento de la obligación tributaria, los propietarios de las fincas o locales o, en su caso, las Comunidades de propietarios, a que den acceso las entradas de vehículos quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
En consecuencia, quedan obligados al cumplimiento de la obligación tributaria:
a) Si las ocupaciones han sido autorizadas o concedidas, las personas o entidades a cuyo favor se otorgaron las licencias o las concesiones.
b) Si se procedió sin la oportuna autorización, las personas o entidades que efectivamente realicen la ocupación.
Art. 4. Base Imponible.—Se tomará como base del presente tributo la longitud en metros lineales de la entrada a paso de carruajes y reserva de la vía pública, que computará en punto de mayor amplitud y anchura del aprovechamiento.
Art. 5. Cuota Tributaria.—El importe de la cuota tributaria está fijado de la siguiente manera:
— Por cada metro lineal o fracción de la entrada o paso de vehículos y carruajes, o reserva de aparcamiento, al año:
1. Si se trata de garajes públicos o para establecimientos industriales y comerciales: 15 €.
2. Para los garajes de uso o servicio particular: 15 €.
La cuota tributaria se establece en función de la longitud en metros lineales del aprovechamiento.
Art. 6. Cuotas.—Las cuotas serán de carácter anual e irreducible abonándose el total del importe de estas, cualquiera que sea su fecha en el año que se devengue.
Art. 7. Exenciones.—Las Administraciones Públicas, están exentas de esta tasa por los aprovechamientos inherentes a servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad y a la defensa nacional. Salvo este supuesto, no se admite en este beneficio tributario alguno.
Art. 8. Plazos y forma de declaración e ingresos.—El tributo se considerará devengado al autorizarse el aprovechamiento objeto de esta Ordenanza, o desde que se inicie si se procedió sin la necesaria autorización, y anualmente, el 1 de enero de cada año.
1. Las Entidades o particulares interesados en la concesión del aprovechamiento regulado por esta Ordenanza, presentaran en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, y carácter del aprovechamiento requerido.
2. También deberán presentar las oportunas declaraciones en caso de alteración o baja de los aprovechamientos ya cedidos desde que el hecho tuvo lugar. Los que incumplan la obligación seguirán obligados al pago de la tasa. Tales declaraciones, surtirán efecto a partir del semestre siguiente a aquel en que se formulen.
3. Los titulares de las Licencias de entradas de vehículos, deberán proveerse en este Ayuntamiento, previo pago de su importe, de una placa según diseño oficial, que habrá de ser colocada en lugar visible de la entrada autorizada, indicativa de la prohibición de aparcamiento.
La falta de instalación de las placas o el empleo de otras distintas a las reglamentarias impedirá a los titulares de las licencias el ejercicio de su derecho al aprovechamiento. Dichas placas habrán de ser devueltas al Ayuntamiento una vez producida la baja.
4. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa. Para que surta efectos la Baja, a su presentación deberá acompañarse la placa identificativa y la aceptación por el Ayuntamiento de la renuncia a la licencia, que se condicionará a la supresión del vado y a la reposición del acerado a su estado primitivo.
5. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados a tal efecto por el Ayuntamiento. Por excepción, la liquidación incluirá el abono de la plaza de señalización:
— Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja por el interesado.
Art. 9. Infracciones y Sanciones.—En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en específicos los artículos 181 y siguientes, así como sus disposiciones de desarrollo, según lo dispuesto en el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En concreto constituyen infracciones a esta Ordenanza:
a) La realización del aprovechamiento regulado por esta Ordenanza sin la necesaria concesión municipal.
b) La continuidad del aprovechamiento una vez caducado el plazo para él la licencia fue otorgada.
Art. 10. Legislación Aplicable.—Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como la Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA
La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 10 de agosto de 2019, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
En Prádena del Rincón, a 30 de diciembre de 2019.—El alcalde, Alejandro Romero Fernández.
(03/2.349/20)