Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 53

Fecha del Boletín 
03-03-2020

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200303-135

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

135
Madrid número 1. Procedimiento 1269/2018

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Carmen Rodríguez Vozmediano, letrada de la Admón. de Justicia del Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 1269/2018 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. ANGELICA VARGAS PEREZ frente a EL MANANTIAL RESTAURACION Y SERVICIOS DE HOSTELERIA SL y FOGASA sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 55/20

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.—En fecha de 5 de diciembre del 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la actora, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.—Admitida a trámite la demanda, se aclaró y se amplió. Señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, se celebró el juicio con la asistencia de la parte actora, mientras que la demandada no asistió, no obstante su correcta citación legal.

La parte actora se ratificó en la demanda.

Se practicó la prueba propuesta.

La actora en trámite de conclusiones solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO.—Quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

1.- Doña Angélica Vargas Pérez (la actora) prestaba servicios para la empresa demandada desde el 28 de mayo del 2018, con la categoría profesional de ayudante de cocina, y salario mensual de 1158, 33 euros con la p.p.e.

2.- La empresa procedió a dar de baja a la actora con efectos de 9 de octubre del 2018, acto que fue declarado improcedente por sentencia dictada por este Juzgado en fecha de 17 de julio del 2019 en autos 1270/ 18.

3.- La empresa adeudaba a la actora la cantidad total de 2502, 36 euros en el momento del despido, siendo condenada la empresa a abonar esta cuantía a la actora en la mencionada Sentencia.

4.- La conciliación tuvo lugar finalizando sin resultado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-—El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba y, en especial de la documental aportada por la actora.

También se ha estado al tácito reconocimiento de los hechos expuestos por la demandada dada la incomparecencia al acto de juicio no obstante su correcta citación legal.

SEGUNDO.—La parte actora solicita la pretensión de reclamación de cantidad de las cantidades expresadas en los hechos probados, ex Art. 27. 4. 2º LRJS.

El artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso “iuris tantum”, y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

De conformidad con el art. 4.2 f) en relación con el art. 29 del ET el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por la actividad realizada por el trabajador y que viene constituida de conformidad con el art. 26 del ET por “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo”, sin incluir las “indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

En la previa sentencia dictada en el procedimiento de despido, se condenó a la empresa al pago de la cantidad que hoy se solicita. Por tanto, debe ser desestimada la demanda al haberse producido carencia sobrevenida de objeto.

TERCERO.—Contra esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 191. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

FALLO

Desestimo íntegramente la demanda por Doña Angélica Vargas Pérez y absuelvo a EL MANANTIAL RESTAURACIÓN Y SERVICIOS SL de todas las pretensiones en su contra en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, cabe interponer recurso de suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá anunciarse ante éste Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es parte condenada que no goce del beneficio de justicia gratuita, presente resguardo del ingreso efectuado en “Fondos de anticipos reintegrables sobre sentencia recurrida” de la cantidad objeto de la condena, con indicación de la entidad bancaria (0049), oficina (3569), dígito de control (92), número de cuenta (0005001274), beneficiario (Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid), concepto (2499000000) y número del presente procedimiento judicial (unido sin separación a la numeración del “concepto”, con seis dígitos, cuatro para el número del procedimiento y los dos últimos para el año), en la sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER; o bien presente aval bancario de su importe; y dentro del plazo de diez días para la formalización del recurso, deberá presentar también resguardo del ingreso en “Recursos de Suplicación” de la cantidad de 300’00 euros, efectuado en la misma sucursal bancaria y con indicación de los mismos datos referidos anteriormente. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a que se tenga a dicha parte por desistida del recurso anunciado.

Así lo manda y firma Amaya Olivas Díaz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

PUBLICACIÓN.—En el día de hoy, la Magistrada ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.

Y para que sirva de notificación en legal forma a EL MANANTIAL RESTAURACION Y SERVICIOS DE HOSTELERIA SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/4.601/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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