Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 56

Fecha del Boletín 
06-03-2020

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200306-87

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 85

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Madrid número 85. Procedimiento 172/2018

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento exequátur entre don Víctor Daniel Álvarez Martínez y doña Jolusima Urdaneta Landaeta, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

Auto número 23/2020

En Madrid, a 31 de enero de 2020.—La magistrada-juez, doña María Serantes Gómez.

Antecedentes de hecho:

Primero.—El procurador de los tribunales don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, en representación de don Víctor Daniel Álvarez Martínez, formuló demanda de exequátur de la sentencia de divorcio de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Municipal Lander de la circunscripción judicial del Estado de Miranda, con sede en el Tuy de la República Bolivariana de Venezuela, por la que se pronunció el divorcio entre su representado y doña Jolusima Urdaneta Landaeta.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda se acordó emplazar al demandado para que la contestara, no verificándolo, pasando los autos al ministerio fiscal, quien evacuó el traslado conferido informando en el sentido de que no se oponía al exequátur.

Fundamentos de derecho:

Primero.—No habiendo tratado con la República de Venezuela, ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse dado el tenor del artículo 2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, y su carácter subsidiario, al régimen general del título V de la norma citada, dada la fecha de presentación de la solicitud, al no estar acreditada la reciprocidad negativa en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley.

Segundo.—Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la Ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 46.l.°de la citada Ley que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes, y reiterada jurisprudencia.

Tercero.—Los requisitos formales del apartado 4.° del artículo 54 de la LCJI han de entenderse cumplidos habida cuenta de la aportación de copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizado o apostillado, resultando además acreditada al firmeza, sin que sea precisa traducción de la documental.

Dada la naturaleza del procedimiento seguido no ha sido preciso justificar el extremo citado en el apartado b) del precepto.

Cuarto.—No se advierte la concurrencia de ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 46 de la LCJI como causa de denegación del reconocimiento.

Respecto a la previsión del apartado a) resulta que la conformidad con el orden público español (ya procesal, ya sustantivo) —en sentido internacional— es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

No cabe hablar de infracción de los derechos de defensa de las partes, en los términos del apartado b) desde el momento en el que está acreditado que el divorcio se promovió de común acuerdo por los cónyuges que intervinieron en el proceso.

No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la República de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6.°.4 del Código Civil [LEG 1889/27] y 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985/1578, 2635]), dados los términos del apartado c) del precepto; el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay una conexión que no puede desconocerse, como es el lugar de residencia de los cónyuges al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción venezolana, razón esta que permite considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

Tampoco consta a los fines de los apartados d), e) y f) acreditada contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España o en el extranjero.

Quinto.—En cuanto al libramiento de los despachos interesados, por tratarse de acto material de ejecución, dada la redacción del artículo 50 de la LCJI puesto en relación con las previsiones todavía no en vigor respecto al registro civil sobre inscripción de resoluciones extranjeras no ha lugar a lo solicitado, con entrega de testimonio al interesado a los efectos que estime oportunos

Sexto.—Respecto a las costas causadas en este procedimiento, no se hace pronunciamiento alguno, de acuerdo con los criterios que emanan del artículo. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Parte dispositiva:

Se otorga exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Municipal Lander de la circunscripción Judicial del Estado de Miranda con sede en el Tuy de la República Bolivariana de Venezuela divorcio de fecha 10 de marzo de 2011 por la que se acordaba el divorcio de don Víctor Daniel Álvarez Martínez y doña Jolusima Urdaneta Landaeta, quienes habían contraído matrimonio ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela), el día 19 de agosto de 2005, inscrito en el Registro Civil español.

No se hace pronunciamiento alguno respecto a las costas del presente procedimiento.

Entréguese testimonio al interesado a los efectos legales oportunos.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-39-0172-18 de esta oficina judicial de la cuenta general de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Santander.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo “beneficiario”: Juzgado de primera instancia número 85 de Madrid, y en el campo “observaciones o concepto” se consignarán los siguientes dígitos: 3459-0000-39-0172-18.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido (Ley Orgánica 1/2009, disposición adicional decimoquinta).

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación a doña Jolusima Urdaneta Landaeta, expido y firmo la presente.

Madrid, a 31 de enero de 2020.—El/la letrado/a de la Administración de Justicia (firmado).

(02/5.295/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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