Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 123

Fecha del Boletín 
23-05-2020

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200523-2

Páginas: 23


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAR VIEJO

RÉGIMEN ECONÓMICO

2
Colmenar Viejo. Régimen económico. Ordenanza movilidad personal

Aprobada definitivamente la ordenanza municipal sobre el uso de todo tipo de vehículos de movilidad personal, una vez transcurrido el plazo de información pública y conforme a lo establecido en la Ley de Bases de Régimen Local, se procede a la publicación íntegra de la misma.

Entrará en vigor a los quince días hábiles siguientes al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE EL USO DE TODO TIPO DE VEHÍCULOS DE MOVILIDAD PERSONAL

PREÁMBULO

El Ayuntamiento de Colmenar Viejo, en su compromiso por una movilidad sostenible y en la adecuación a la permanente evolución del modelo de ciudad, impulsa esta adecuación normativa y técnica mediante la creación de esta Ordenanza, que introduce nuevas regulaciones en lo referente a los vehículos de movilidad personal. De este modo, este Ayuntamiento refuerza su convicción con la mejora del espacio público, la seguridad vial, la preservación del medio ambiente, los nuevos modos de movilidad, las energías limpias y, en definitiva, la calidad de vida en la ciudad y la convivencia pacífica de sus ciudadanos, recuperando el espacio público como lugar de convivencia y encuentro de estos, destacando el respeto al peatón y la promoción de ciclos y vehículos de movilidad personal.

El presente texto nace de la necesidad de crear un marco legal para así poder regular en todos sus aspectos el uso dentro de las vías públicas de Colmenar Viejo, de los denominados Vehículos de Movilidad Personal, patinetes eléctricos o similares (en adelante VMP), así como cualquier tipo de ciclos existentes (incluidas las bicicletas). El uso del espacio público en nuestra localidad ha de ser compartido por todas las personas usuarias posibles de manera compatible, equilibrada y equitativa, garantizando la accesibilidad universal y los derechos de todas las personas, independientemente del tipo de movilidad que precisen.

Por lo tanto, se pretende dar cabida a estos tipos de vehículos que tanto están aumentando, intentando que su uso sea lo más armónico, compatible y seguro con respecto al resto de vehículos que ya circulan por nuestro municipio.

TÍTULO PRELIMINAR

Objeto y ámbito de aplicación

Capítulo único

Artículo 1. Objeto.—Esta Ordenanza de Municipal de Colmenar Viejo tiene por objeto armonizar los distintos usos de las vías y los espacios urbanos, incluidos el peatonal, el de circulación de los diferentes vehículos, el estacionamiento, el transporte de personas, incluso la distribución de mercancías, así como cualquier otra actividad comercial o económica, como pueda ser el alquiler, todas ellas relacionadas con los VMP, teniendo en cuenta las diferentes necesidades del uso del espacio público relacionadas con la movilidad.

Así mismo, tiene por objeto hacer compatibles las diferentes necesidades y usos, de forma equilibrada y equitativa entre las diferentes personas usuarias, garantizando la accesibilidad universal y los derechos de las personas con movilidad diversa, utilizando como criterio básico la prioridad entre los diferentes usos y desplazamientos, en función de la vulnerabilidad de las personas usuarias para garantizar la seguridad y la salud de las personas.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Esta Ordenanza es de aplicación en todo el término municipal de Colmenar Viejo, en relación con los usos y actividades que se realicen en las vías y espacios aptos para la movilidad peatonal y la circulación rodada, incluyendo las vías interurbanas cuya competencia haya sido cedida al Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

TÍTULO PRIMERO

Normas generales, tipología de las vías, regulación y control

Capítulo 1

Obligaciones generales

Art. 3. Convivencia en las vías y espacios públicos.—Las vías y espacios urbanos son espacios compartidos por distintos usos y personas usuarias, las cuales deberán respetar la convivencia con el resto y velar por su seguridad. Por ello, como norma general, se deberá dar prioridad a la persona viandante, y también a quien emplee el vehículo que ofrezca menos protección a sus ocupantes, por parte de las personas usuarias de vehículos de mayor tamaño, peligrosidad o impacto.

Art. 4. Garantía de la accesibilidad universal.—Es un objetivo de esta Ordenanza el garantizar la accesibilidad universal, de las personas, tanto residentes como visitantes, respetando al máximo la libertad de elección entre diferentes modos de desplazamiento, y asegurando la calidad de vida y el derecho al descanso de las personas residentes. Por tanto, en el uso de los distintos modos de desplazamiento se procurará evitar o minimizar los impactos ambientales, así como evitar la expulsión de las vías y espacios públicos de las personas usuarias más sensibles (niños, mayores, personas enfermas de vías respiratorias, personas con discapacidad o diversidad funcional, etc.).

Capítulo 2

Normas generales de circulación vial

Art. 5. Normas generales.—Todas las personas usuarias de las vías y espacios del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza están obligadas a:

a) Obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

b) Respetar los límites de velocidad establecidos así como cualquier otra prioridad, preferencia u obligación que venga impuesta por la normativa vigente y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

c) En general, velar por la Seguridad Vial y respetar y obedecer la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ya que es esta y no otra la que sirve de referencia a la presente Ordenanza Municipal.

Art. 6. Prudencia en la circulación.—1. Toda persona que conduzca un vehículo que circule detrás de otro, deberá dejar entre ambos el suficiente espacio libre para que en caso de frenada brusca se consiga la detención del vehículo sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. Este espacio de seguridad deberá ser respetado por todas las personas que conduzcan, incluidas las que conduzcan cualquier tipo de ciclo o VMP. También se prestará especial atención cuando se circule o transite en paralelo a otro vehículo, guardando la debida distancia para evitar comprometer la seguridad vial.

2. Se adoptarán las medidas máximas de precaución, se circulará a velocidad moderada e incluso se detendrá el vehículo, siempre que las circunstancias así lo aconsejen y en especial en los casos siguientes:

a) Cuando la calzada sea estrecha.

b) Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

c) Cuando la zona destinada a los viandantes obligue a estas a circular muy próximas a la calzada o, si aquella no existe, sobre la propia calzada.

d) En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

e) Al aproximarse a un taxi o a un autobús en situación de parada, y especialmente si se trata de un autobús de transporte escolar o de menores, o de un vehículo de transporte adaptado para personas con discapacidad o con diversidad funcional.

f) Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

g) Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera manchar o salpicar a los viandantes.

h) En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos, ni señal que indique paso con prioridad.

i) Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, personas ancianas o personas con discapacidad o diversidad funcional en la calzada o sus inmediaciones.

j) Cuando se aproximen a pasos peatonales no regulados por semáforos o agentes municipales y se observe en aquellos la presencia de transeúntes que se dispongan a utilizarlos.

k) Cuando se gire a derecha o izquierda, ante pasos peatonales señalizados.

l) Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de viandantes o vehículos.

m) A la salida o entrada de vehículos en inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

n) En áreas especialmente reservadas a residentes.

o) En calles peatonales y restringidas con carácter general al tráfico de vehículos particulares, salvo autorizados como residentes, carga y descarga, etc.

3. Se prohíbe la conducción negligente o temeraria de cualquier clase de vehículo, así como circular sin las condiciones técnicas o personales adecuadas.

Art. 7. Preferencias de paso y adelantamientos.—1. Toda persona conductora deberá ceder el paso:

a) A los vehículos de uso policial, extinción de incendios, asistencia sanitaria, protección civil y salvamento que circulen en servicio urgente, siempre que lo hagan con la señalización correspondiente.

b) En las intersecciones, ateniéndose a la señalización que la regule.

c) En defecto de señal que regule la preferencia de paso, a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo al salir de una vía no pavimentada o de una propiedad colindante a la vía pública.

d) Al resto de vehículos cuando la persona que conduce se incorpore a la vía pública desde una vía no pavimentada o desde una propiedad colindante a la vía pública.

e) En los cambios de dirección, a los vehículos que circulen por pistas o carriles reservados para determinadas categorías de vehículos y a los vehículos que circulen en el sentido contrario por la calzada de la que pretenden salir.

f) En los cambios de carril con el mismo sentido de marcha, a los vehículos que circulen por su mismo sentido por el carril al que pretendan incorporarse.

g) A los vehículos que circulen por el interior de las glorietas, salvo indicación o señalización en contrario, incluyendo expresamente en esta situación la existencia de señalización semafórica.

h) A los autobuses de transporte público urbano de viajeros cuando inicien la marcha desde las paradas debidamente señalizadas, así como a los servicios de transporte reiterado para colectivos específicos (transporte escolar, universitario, laboral, de personas usuarias de servicios sociales o de una determinada instalación de ocio o similares).

2. En todo caso, quienes conducen deberán adoptar las medidas adecuadas para ceder el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra, si ello obliga al vehículo con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad.

Art. 8. Prioridad de paso de los viandantes.—1. La persona conductora deberá otorgar prioridad de paso:

a) A las personas que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por el acceso a un vado, solar o similares.

b) A los viandantes que crucen por pasos peatonales.

c) A los viandantes y ciclos que crucen por pasos peatonales y ciclistas regulados por semáforos, cuando estos estén en amarillo intermitente.

Para mejorar la información a las personas conductoras e incrementar la seguridad vial, en estos semáforos se podrá incorporar la silueta de una persona viandante y/o de un ciclo, para resaltar la obligación de cederles el paso en el paso peatonal o ciclista inmediato.

d) Durante la maniobra de giro, aun cuando no estuviera señalizado el paso, a los viandantes que hayan comenzado a cruzar la calzada.

e) A las personas que viajando en un vehículo de transporte público, vayan a subir o hayan descendido de él en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y el vehículo.

f) A filas de escolares o comitivas organizadas y tropas en formación.

g) A los viandantes en calles peatonales, zonas residenciales, zonas 30 y zonas con coexistencia de diferentes tipos de usuarios.

2. En todo caso, la persona conductora del vehículo que deba dejar paso mostrará con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente por su velocidad moderada, que no va a poner en peligro ni dificultar el paso de la persona usuaria con preferencia, debiendo incluso detenerse, si ello fuera preciso.

3. Se prohíbe sobrepasar, sin detenerse, a otro vehículo que se encuentre detenido o reduciendo su velocidad antes de un paso peatonal en el que los viandantes tengan prioridad de paso. Quedan prohibidos los adelantamientos en zig-zag.

Art. 9. Comportamiento en los cruces.—Cuando la intensidad del tráfico así lo aconseje, quienes conduzcan deberán adoptar las prescripciones siguientes:

a) No entrarán en los cruces, intersecciones, pasos peatonales y ciclistas y en especial en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte público, cuando sea previsible que el vehículo va a quedar inmovilizado, obstruyendo la circulación transversal de vehículos o viandantes.

b) Cuando por la densidad de la circulación se hubieran detenido completamente, facilitará la incorporación a la vía por la que circule, por delante, al primero de los vehículos que, procedente de otra vía transversal, pretenda efectuarla, cuando sin dicha facilidad resultase imposible la incorporación.

Art. 10. Velocidades de circulación.—1. Con carácter general, el límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas será el establecido en el Reglamento General de Circulación.

2. Para todas las vías de un único carril por sentido en la ciudad esta velocidad máxima queda fijada en 40 km/h, salvo que exista señalización con indicación distinta y sin perjuicio de lo establecido en esta misma Ordenanza para las calles peatonales, residenciales y zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios, para todos los ciclos y los VMP, así como los casos de moderación de velocidad que contempla el Reglamento General de Circulación.

3. A los efectos de contabilizar el número de carriles por sentido de un viario para la aplicación de este artículo, no se consideran carril de circulación los reservados para determinados vehículos (bus, taxi, bici, etc.).

Capítulo 3

Tipología funcional de las vías públicas

Art. 11. Calles peatonales.—1. Las calles peatonales son zonas de circulación especialmente acondicionadas en las que existe una coexistencia en el mismo espacio de viandantes y vehículos no motorizados. Están destinadas en primer lugar a las personas a pie y está prohibida por ellas, como norma general, la circulación de vehículos a motor con las excepciones siguientes:

a) Los vehículos que requieran el acceso exclusivamente para la prestación de servicios públicos básicos (cuerpos de seguridad, servicios de emergencias, grúa municipal, limpieza, conservación de vías públicas, etc.).

b) Los vehículos que realicen labores de carga y descarga para atender las necesidades de los locales comerciales o viviendas particulares ubicadas en estas calles, en los días y horarios establecidos, y no superen el peso máximo autorizado que determine la señalización.

c) Las personas residentes poseedoras de vehículo o propietarias o inquilinas de una plaza de garaje en calle peatonal, así como comerciantes con actividad en calle peatonal. Para ello deberán contar con el documento habilitante que en su caso establezca el Ayuntamiento de Colmenar Viejo y que determinará las condiciones de acceso.

d) Los vehículos que recojan o lleven personas enfermas o con movilidad reducida a un inmueble de la calle.

e) Los vehículos que cuenten con autorización municipal para la ocupación de la vía pública, o por razones especiales.

Los vehículos contemplados en estas excepciones deberán circular a la velocidad peatonal respetando siempre la prioridad de personas que van a pie, ciclos y VMP. Los viandantes podrán utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes de carácter individual están autorizados salvo regulación expresa.

2. En las calles peatonales queda prohibido el estacionamiento de vehículos a motor, salvo señalización expresa que lo autorice. Los vehículos que realicen operaciones de carga y descarga deberán abandonar la calle inmediatamente después de realizar dichas operaciones.

3. Los ciclos y los VMP podrán circular por ellas con las condiciones que se establecen en el Título Segundo de la presente Ordenanza.

Art. 12. Calles residenciales.—Las calles residenciales son zonas de circulación especialmente acondicionadas en las que existe una coexistencia en el mismo espacio de viandantes, ciclistas, VMP y vehículos a motor y que están destinadas en primer lugar a los viandantes. Estarán señalizadas mediante la señal correspondiente (S-28), y la velocidad máxima de circulación por ellas es de 20 km/h. Los vehículos a motor deberán conceder prioridad a las personas a pie, ciclistas y VMP teniendo preferencia tanto el tránsito como la estancia y esparcimiento de las mismas, y los vehículos no podrán estacionarse más que en los lugares designados por señales o marcas viales. Los viandantes podrán utilizar toda la zona de circulación. Los juegos y los deportes de carácter individual están autorizados.

En las calles residenciales los viandantes no deben estorbar inútilmente a las conductoras de vehículos, tal y como se indica en el Reglamento General de Circulación.

Art. 13. Zonas 30.—Las zonas 30 son zonas de circulación especialmente acondicionadas que están destinadas en primer lugar a los viandantes, en las que la velocidad máxima en la banda de circulación es de 30 km/h. Generalmente, mantienen la diferenciación tradicional entre calzada de circulación y aceras, aunque se requiere que esos ámbitos estén especialmente acondicionados y señalizados. En estas vías, las personas a pie tienen prioridad, y podrán atravesar la calzada fuera de las zonas señalizadas, para lo cual deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido, no siendo necesario implantar pasos peatonales formalizados. Los juegos y los deportes no están autorizados en ellas.

Según el Reglamento General de Circulación (Artículo 159), estas zonas estarán informadas mediante la señal S-30, “Zona a 30”.

Art. 14. Calles compartidas o zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios.—1. Las calles compartidas o zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios son zonas de circulación destinadas en primer lugar a viandantes y en las que se aplican las normas especiales de circulación siguientes: la velocidad máxima de los vehículos será la que marque la señal de limitación de velocidad incluida en la señal que establezca para su definición el Catálogo de señales del Ministerio de Fomento en cada caso; la circulación está compartida entre vehículos, ciclistas, VMP y viandantes. Los vehículos pueden estacionarse únicamente en los lugares designados por señales o por marcas; los juegos y los deportes no están autorizados en ellas.

2. A nivel de diseño la calle podrá ser de una sola plataforma, sin desniveles entre la calzada y aceras. Deberán disponer de una zona de tránsito seguro colindante a la línea de edificación.

3. Si la superficie es única y situada a un mismo nivel, deben utilizarse diferentes texturas de pavimento y/o elementos que definan y diversifiquen las líneas de desplazamiento, para delimitar espacios y circulaciones de las personas, sin importar su edad o capacidades físicas.

Art. 15. Calles con segregación de espacios.—Las calles con segregación de espacios se corresponden con aquellas que atienden a un modelo “clásico” de diferenciación entre una calzada principal, destinada a la circulación de vehículos, donde se puede señalar espacio para aparcamiento, y por otra parte, una acera que se considera reservada a las personas a pie. En aquellas calles más anchas y con mayor número de carriles de circulación, pueden segregarse carriles especiales destinados a la circulación de bicicletas, al transporte público o a otros tipos de vehículos.

Capítulo 4

Señalización y competencias de control

Art. 16. Titularidad de las señales.—1. La instalación de señales de tráfico, verticales, horizontales y semáforos, es potestad exclusiva de los Servicios Municipales, si bien se deberán instalar también por las personas o empresas promotoras de obras de urbanización, o de otras actividades realizadas en la vía pública, de acuerdo con las autorizaciones con las que cuenten.

Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización sin autorización del Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

2. Se prohíbe asimismo modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en lugares próximos elementos, tales como placas, carteles, anuncios, marcas, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a las personas usuarias de la vía o distraer su atención.

Art. 17. Competencias de control.—1. Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente Ordenanza, corresponderá a los agentes de la autoridad vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos con competencias en materia de tráfico.

Se prohíbe la ordenación del estacionamiento, la reserva de espacio y los cortes de la circulación efectuados por particulares, sin autorización del Ayuntamiento de Colmenar Viejo.

2. Corresponde al Cuerpo de Policía Local de Colmenar Viejo y en su caso al resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las mencionadas funciones de regular, señalizar y dirigir el tráfico, participar en los programas, planes y campañas de educación vial, así como instruir atestados por accidentes de circulación y por infracciones penales contra la seguridad vial dentro del casco urbano, en los términos establecidos en el Reglamento de la Policía Local de Colmenar Viejo.

Art. 18. Denuncias voluntarias.—1. Cualquier persona podrá formular denuncia de los hechos que tenga conocimiento que puedan constituir infracciones a la normativa de seguridad vial, tráfico, y circulación de vehículos.

2. La denuncia podrá formularse verbalmente ante los agentes de vigilancia del tráfico más próximos al lugar del hecho, o por escrito dirigido al órgano sancionador competente, que podrá presentarse por medios electrónicos conforme a lo previsto en la vigente normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

3. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad de la persona denunciada, si fuese conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre y domicilio de quién denuncia.

TÍTULO SEGUNDO

Movilidad en ciclos, patinetes y en vehículos de movilidad personal

Capítulo 1

Circulación en ciclos

Art. 19. Objeto y definiciones.—El objeto del presente Capítulo es regular la circulación de los diferentes tipos de ciclos en las vías urbanas del término municipal de Colmenar Viejo. Lo dispuesto en este Capítulo es igualmente aplicable a las bicicletas con pedaleo asistido cuyo motor sea de 250 W o menor y se desconecte al dejar de pedalear o alcanzar los 25 km/h. Para el resto de ciclos, en su caso, será aplicable la normativa particular desarrollada en los siguientes Capítulos de este Título, donde se regulan los ciclos de uso comercial, los dispositivos tipo patín de tracción humana, y los denominados vehículos de movilidad personal, de tracción eléctrica u otro tipo de tracción asimilable. En todo lo no regulado en este Título será de aplicación lo dispuesto en esta Ordenanza para el resto de vehículos, así como en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 20. Derechos y obligaciones en el uso de la bicicleta.—1. Las personas usuarias de los ciclos tienen derecho a circular con seguridad y eficacia por las calles de la ciudad, siguiendo itinerarios claros y directos , y a utilizar tanto las infraestructuras reservadas (carriles bici), como espacios compartidos con los vehículos a motor, o con los viandantes, en las condiciones que se establecen en esta Ordenanza.

2. Las personas usuarias de los ciclos deberán cumplir las señales y normas generales de circulación, y adoptarán las medidas adecuadas para garantizar la seguridad en la vía pública y la convivencia con el resto de vehículos y, especialmente, con los viandantes.

3. Las personas usuarias de los ciclos circularán a la velocidad que les permita mantener el control de la misma y nunca a más de 40 Km/h, salvo que haya señalización diferente expresa, evitando caer de la misma y pudiendo detenerla en cualquier momento.

4. No se permite circular utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos reproductores de sonido, ni el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, medios o sistemas de comunicación que impliquen uso manual, así como cualquier otro dispositivo de uso manual que distraiga la atención de la tarea de conducción.

5. Se prohíbe a las bicicletas arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda, circular sujetándose a otros vehículos en marcha o efectuar maniobras bruscas, frenadas o derrapes que puedan poner en peligro la integridad física de quienes ocupan el vehículo y del resto de personas usuarias de la vía pública.

6. La utilización del ciclo como medio para el ejercicio de la actividad publicitaria se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente y a lo que, en su caso, se determine en los Pliegos de Condiciones en los supuestos de implantación de servicios mediante concesión administrativa.

7. Será recomendable disponer de un seguro de responsabilidad civil con cobertura en caso de accidente para daños a terceras personas, personales o materiales.

Art. 21. Zonas de circulación de ciclos y velocidades.—Las personas en ciclo podrán utilizar los diferentes tipos de viario existentes, ajustándose a las características de cada uno de ellos, y a la prioridad relativa respecto a las otras personas usuarias.

a) Circulación por carriles bici:

1. Los ciclos circularán preferentemente por los carriles bici segregados de la calzada, en caso de estar disponibles, a una velocidad adecuada, sin superar los 30 km/h, evitando en todo momento maniobras bruscas, y con precaución ante una posible invasión del carril bici por viandantes y, muy especialmente, de niños, personas mayores y personas con discapacidad o diversidad visual o psíquica.

2. Deberán respetar la prioridad de los viandantes en los pasos peatonales señalizados con marcas viales tales como los itinerarios de acceso a las paradas del autobús o en los cruces de calzada.

3. Igualmente se podrá circular por los carriles bici marcados sobre las aceras (o aceras bici) en las condiciones que se señalan en el apartado “c” del presente artículo.

4. Las personas en ciclo tendrán prioridad sobre los viandantes cuando circulen por los carriles bici.

b) Circulación por calzadas:

1. Los ciclos podrán circular por la calzada, siempre que no lo hagan a una velocidad anormalmente reducida sin causa justificada.

2. Se consideran como “ciclocalles” los tramos de calle que prolonguen un itinerario ciclista, sin segregación mediante carril bici, por no haber anchura suficiente, y donde por tanto las personas en ciclo y las que van en automóvil comparten el mismo espacio. Deberán estar claramente señalizadas, tanto en relación a su uso, como a la limitación de velocidad a 30 km/h. En estas ciclocalles las personas en ciclo tendrán prioridad de circulación frente a las que van en automóvil, y su velocidad máxima quedará fijada en 30 Km/h.

En las ciclocalles, o en las otras vías de sentido único donde esté limitada la velocidad de circulación a 30 km/h, el Ayuntamiento podrá habilitar la circulación de los ciclos en ambos sentidos, mediante el empleo de la señalización que corresponda, con el fin de informar de ello a todas las personas usuarias de la vía. Los vehículos que circulen en sentido propio tendrán preferencia frente a los ciclos que lo hagan en sentido contrario.

c) Circulación por aceras:

1. Se prohíbe la circulación de ciclos por las aceras, excepto a los menores de 10 años acompañados por una persona adulta a pie y a una velocidad similar a la de los viandantes y respetando en todo momento la prioridad de estas.

2. Cuando la persona en ciclo precise acceder a la acera, deberá hacerlo desmontando del ciclo y transitando con él en mano hasta su destino o lugar de estacionamiento, actuando a todos los efectos como viandante.

3. En el caso de circular por carriles bici marcados sobre las aceras (o aceras bici) se deberá hacer a velocidad moderada, no superior a 15 km/h, y no se podrá utilizar el resto de la acera, que queda reservada exclusivamente para los viandantes. Se deberá circular con precaución especial ante una posible irrupción de viandantes y, muy especialmente, de niños, personas mayores y personas con discapacidad o diversidad funcional visual o psíquica.

4. Se deberá respetar la prioridad de las personas a pie en los pasos peatonales señalizados que crucen estos carriles bici.

d) Circulación por zonas con restricción de tráfico y limitación de velocidad:

1. En las calles residenciales, zonas 30 y zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios la persona en ciclo adecuará su velocidad y trayectoria para no interferir ni poner en riesgo a las personas a pie, mantendrá una distancia que como mínimo será de 1 m con ellas y con las fachadas, y deberá descender de su vehículo y circular andando cuando las condiciones de ocupación y movimientos peatonales no le permitan respetar esta distancia de seguridad. En estas calles los ciclos podrán circular en ambos sentidos de la marcha, excepto cuando exista una señalización específica que lo prohíba. La prioridad será de los vehículos que circulan en el sentido propio.

2. En las calles peatonales, con circulación restringida de los vehículos a motor, se permite la circulación de ciclos en ambos sentidos de circulación, excepto en momentos de aglomeración peatonal o salvo prohibición expresa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

— Se respete en todo momento la prioridad peatonal.

— Se mantenga una velocidad moderada, similar a la de las personas a pie, nunca superior a 10 km/h.

— Se mantenga una distancia de al menos 1 m con las personas en las operaciones de adelantamiento o cruce.

— No se invada la zona de tránsito seguro contigua a la fachada, que como mínimo será de 1 m.

— No se realicen maniobras negligentes o temerarias que puedan afectar a la seguridad de las personas a pie.

— Se adapte la marcha a la de la persona viandante, llegando a detener la bicicleta cuando fuera necesario para garantizar la prioridad de esta.

3. En estas zonas y calles se podrá fijar una prohibición total de circulación de ciclos en horario previamente establecido o cuando así lo indique la autoridad.

e) Circulación por parques y jardines:

1. En el interior de los parques o jardines públicos los ciclos podrán circular por los carriles bici existentes, o en su defecto por los paseos que existan en el parque, así como en aquellas vías segregadas del tráfico motorizado de más de 3 m de ancho, señalizadas como senda ciclable (S-33), destinada para viandantes y ciclos, con una velocidad de circulación inferior a 10 km/h.

2. En ningún caso se podrá acceder con ciclos a macizos ajardinados.

Art. 22. Posición en la vía.—1. En los carriles bici, las personas en ciclo circulará por su parte derecha, pudiendo utilizar el sentido contrario para adelantar a otras personas usuarias.

2. En aquellas vías donde las personas en ciclo circulen por la calzada, y que dispongan de al menos dos carriles de circulación por sentido, los ciclos utilizarán obligatoriamente el carril derecho salvo circunstancias que obliguen a usar otro carril diferente. De existir carriles reservados a otros vehículos, los ciclos circularán por el carril contiguo al reservado. Podrán circular por los otros carriles cuando vayan a cambiar de dirección o cuando lo precisen y podrán adelantar y rebasar a otros vehículos por la derecha o por la izquierda, según sea más conveniente para su seguridad.

3. En cualquier caso, cuando los ciclos circulen por la calzada ocupará preferentemente el centro del carril de circulación.

4. En la circulación dentro de las glorietas, la persona en ciclo ocupará la parte de las mismas que necesite para hacerse ver. Ante la presencia de un ciclo, el resto de vehículos reducirá su velocidad, evitará en todo momento cortar su trayectoria y facilitará su maniobra.

Art. 23. Señalización.—1. Los cruces de calzada específicos para ciclos se señalizarán horizontalmente con dos líneas blancas discontinuas antideslizantes, pudiendo complementarse con semáforos específicos para ciclos.

2. En aquellos casos en los que el carril bici sea colindante con el paso peatonal podrá emplearse un semáforo único para viandantes y ciclistas, modelo mixto, cuadrados de 200 mm, con las siluetas de la persona viandante y del ciclo iluminadas sobre fondo negro. La interpretación que de los mismos deben hacer las personas en ciclo es idéntica a la de los semáforos peatonales que establece la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En aquellos casos en los que el carril bici esté próximo a un paso peatonal, pero a una distancia tal que impida la correcta visualización de un semáforo mixto viandante-bici por los dos tipos de usuarios, se emplearán elementos exclusivos y diferenciados para cada uno de ellos. Para regular el paso por el carril bici en este caso se utilizarán semáforos de dos focos circulares de 200 mm de diámetro, situados en posición adelantada y con la silueta del ciclo, de colores rojo y verde sobre fondo negro, que deberán ser interpretados de idéntico modo que los semáforos para viandantes.

3. Se podrán implantar dispositivos y/o señalización específica que contribuyan a la seguridad y comodidad de las personas en ciclo, tanto en calles de tráfico mixto como en calles que disponen de infraestructura ciclista segregada, tales como:

a) Elementos separadores para proteger los carriles bici en la calzada.

b) Pavimento diferenciado, pintura, bandas de baldosas podotáctiles, adoquines o cualquier otro elemento que pueda ser percibido fácilmente por las personas de visibilidad reducida, para marcar la continuidad del itinerario ciclista en espacios peatonales.

c) Señalización para delimitar vías ciclistas trazadas en sentido opuesto del tráfico motorizado.

d) Señalización de zonas de espera adelantadas ante el semáforo en rojo en intersecciones.

e) Semáforos específicos para ciclos, cuyo orden o temporización pueda ser diferente a la de los vehículos a motor para priorizar el paso de estas o autorizar movimientos o giros exclusivos.

4. Los ciclos, cuando estén circulando, deberán señalizar las maniobras que realicen tal y como se recoge en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Para girar a la derecha hay que situarse lo más cerca posible del borde derecho de la calzada o zona por la que vaya circulando y comprobar si la situación de los demás usuarios de la vía permite realizar el giro, advirtiendo la maniobra con tiempo suficiente, bien con dispositivos de señalización si los tuviese instalados, o bien con el brazo izquierdo doblado hacia arriba y con la palma extendida, o bien, con el brazo derecho en posición horizontal y con la palma de la mano extendida hacia abajo. Las mismas comprobaciones se deberán hacer para girar a la izquierda, advirtiendo la maniobra con tiempo suficiente con los dispositivos de señalización o bien con el brazo izquierdo en posición horizontal y con la palma de la mano extendida hacia abajo.

Para parar, o ante la necesidad de frenar bruscamente o de manera repentina hay que indicarlo con la luz de freno, si dispone de ella, o bien moviendo el brazo izquierdo, alternativamente de arriba abajo, con movimientos cortos y rápidos con la suficiente antelación para que sea posible la percepción por el resto de usuarios.

Cabe destacar que, en caso de existir contradicción, las indicaciones hechas con el brazo tienen prioridad sobre las indicaciones hechas a través de los dispositivos de señalización que pueda tener el ciclo.

Art. 24. Estacionamiento de ciclos.—1. Los ciclos se estacionarán preferentemente en los espacios específicamente acondicionados para tal fin, dotados de dispositivo aparcabicis. En el supuesto de no existir aparcamientos libres en un radio de 50 m. los ciclos podrán ser amarrados a/o estacionadas junto a elementos del mobiliario urbano durante un plazo que en ningún caso podrá superar las 72 horas en el mismo sitio, y siempre que con ello no se realice ningún daño al elemento, no se vea alterada su función, ni se entorpezca el tránsito peatonal ni la circulación de vehículos. En ningún caso se podrán sujetar los ciclos a los árboles.

2. En ningún caso podrán estacionarse ciclos en aceras con anchura total inferior a 1,80 m, ni sobre pavimento podotáctil para garantizar una circulación peatonal accesible.

Art. 25. Retirada de ciclos.—1. El Ayuntamiento podrá proceder a la retirada de un cicclo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente cuando, estando este aparcado fuera de los espacios específicamente acondicionados para tal fin, hayan transcurrido más de 72 horas, cuando el ciclo se considere abandonado, cuando constituya un peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o viandantes o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma.

Se entiende que constituyen peligro, causan graves perturbaciones a la circulación de vehículos o viandantes o al funcionamiento de algún servicio público cuando un ciclo o un VMP incumpla las características técnicas establecidas en el Anexo I de la presente ordenanza, suponiendo un grave riesgo para la seguridad vial y de las personas.

2. Tendrán la consideración de ciclos abandonados, a los efectos de su retirada por el Ayuntamiento, aquellos ciclos presentes en la vía pública faltas de una o ambas ruedas, con el mecanismo de tracción inutilizado, o cuyo estado demuestre de manera evidente su abandono.

3. Antes de la retirada de la vía pública, el personal agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico tomará una fotografía del ciclo afectado, que podrá ser solicitada por quien la reclame.

4. Sin perjuicio de los casos en que legalmente proceda la inmovilización del ciclo, mediante el oportuno trámite administrativo se establecerá el protocolo de actuación para la retirada de ciclos.

5. El Ayuntamiento establecerá un depósito de ciclos para favorecer su recuperación por parte de la persona propietaria. Transcurridos tres meses desde su retirada, si no existe reclamación por parte del propietario, recibirá tratamiento como residuo sólido urbano.

Art. 26. Visibilidad y accesorios.—1. Los ciclos o las personas que los conducen deberán ser visibles en todo momento. Si se circula entre el ocaso y la salida del sol, por pasos inferiores, túneles o en condiciones de baja visibilidad es necesario llevar el alumbrado que corresponda. El sistema de alumbrado que un ciclo deberá llevar obligatoriamente es, en la parte delantera una luz de posición de color blanco, y en la parte trasera una luz de posición de color rojo y un catadióptrico, no triangular, del mismo color. Será recomendable el uso de prendas o chalecos reflectantes que las hagan suficientemente visibles desde al menos 150 metros para todas las personas usuarias de la vía pública, que serán obligatorias cuando circule por vía interurbana en los términos previstos en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. Los ciclos deberán disponer de todos los elementos necesarios para circular por la vía pública en adecuadas condiciones de seguridad vial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.4 del Reglamento General de Vehículos.

3. Los ciclos deberán disponer de timbre u otro dispositivo acústico, del que se podrá hacer uso para advertir de su presencia a otras personas usuarias de la vía.

4. Los ciclos podrán estar dotadas de elementos accesorios adecuados para el transporte diurno y nocturno de menores y de carga tales como sillas acopladas, remolques, semirremolques y resto de dispositivos debidamente certificados u homologados, con las limitaciones de peso que dichos dispositivos estipulen, siempre que se cumplan las condiciones especificadas en el artículo siguiente.

5. Para indicar su posición a los vehículos que se aproximan a ellas por detrás, las personas en ciclo podrán hacer uso de dispositivos de señalización que indiquen la separación lateral de 1,5 m que las personas conductoras de vehículos debe respetar al adelantarles. Estos dispositivos:

a) Serán de material flexible y podrán incluir elementos reflectantes.

b) Podrán sobresalir lateralmente un máximo de 1 m desde el eje longitudinal del ciclo.

c) No podrán comprometer la estabilidad del vehículo.

Art. 27. Transporte de personas y carga en ciclos para uso personal.—1. En los ciclos para uso personal se podrá transportar carga. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando la persona conductora sea mayor de edad, un/una menor de hasta 7 años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

La persona ciclista en ningún caso llevará animales andando y sujetos con la correa mientras circula por la vía pública.

2. El transporte de cargas deberá efectuarse de tal forma que no puedan:

a) Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa.

b) Comprometer la estabilidad del vehículo.

c) Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos homologados.

3. Se podrán utilizar en los ciclos remolques, semirremolques, caja delantera sobre dos ruedas, u otros elementos debidamente homologados, para el transporte de carga, en vías urbanas o en vías ciclistas. Los remolques deberán ser visibles en las mismas condiciones establecidas para los ciclos en el artículo anterior. Además no se podrá superar el 50% de la masa en vacío del vehículo tractor, la circulación deberá ser de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad, la velocidad quedará reducida en un 10% respecto a las velocidades genéricas para estos vehículos cuando circulen en estas condiciones y en ningún caso se podrán transportar personas en el vehículo remolcado.

4. Las condiciones de circulación y la normativa será la ya descrita en este Capítulo. En caso de circular a velocidad anormalmente reducida sin motivo justificado, los ciclos con remolque o semirremolque deberán circular exclusivamente por vías ciclistas, calles y zonas 30, otras vías pacificadas o zonas autorizadas (siempre que estas existan), y no por las calzadas de uso general.

5. En cualquiera de los casos, es obligatorio que el menor utilice el correspondiente casco protector homologado.

Es necesario recordar que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece como obligatorio el uso del casco en las vías públicas urbanas cuando se circule en ciclo, ya sean conductores o pasajeros, para todas aquellas personas de hasta 16 años, así como recomendable para el resto de personas.

6. El caso de los ciclos de más de dos ruedas dedicados al transporte profesional de carga o de personal viajero, se regulará en el Capítulo 2 de este Título.

Capítulo 2

Ciclos de transporte de personas o mercancías

Art. 28. Características de los vehículos.—1. Es objeto del presente Capítulo es la regulación de los usos y condiciones de circulación de los ciclos de más de dos ruedas destinados al transporte profesional de personas o mercancías.

2. Deberán disponer de todos los elementos necesarios para circular por la vía pública en adecuadas condiciones de seguridad vial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.4 del Reglamento General de Vehículos, y en las mismas condiciones y características que los ciclos de transporte de personas y/o cargas de uso personal (artículo 27 del capítulo anterior). Estarán sujetos a las mismas condiciones de circulación que los ciclos de uso personal.

3. Podrán contar con pedaleo asistido cuyo motor sea de 250 W o menor y se desconecte al dejar de pedalear o alcanzar los 25 km/h.

Art. 29. Circulación, estacionamiento y seguro de responsabilidad civil.—1. En todo lo no regulado en este Capítulo será de aplicación lo dispuesto en el “Capítulo 1. Circulación en ciclo”, fundamentalmente todo lo relacionado con normas de circulación y prioridades de paso respecto a las otras personas usuarias. Se respetarán en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la presente Ordenanza así como demás normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

2. Los ciclos para transporte de personas o de carga circularán preferentemente, y por este orden:

a) Por los carriles bici situados a cota de calzada, solamente cuando la anchura del vehículo lo permita sin afectar la circulación del resto de personas usuarias y sin superar la velocidad máxima permitida a los ciclos, de 30 km/h y en las mismas condiciones que estas establecidas en el artículo 21.a.

b) Por carriles bici marcados sobre las aceras (o aceras bici), solamente cuando la anchura del vehículo lo permita sin afectar la circulación del resto de personas usuarias y a velocidad moderada, no superior a 15 km/h y en las condiciones establecidas en el artículo 21.c.

c) Por la calzada en general, por ciclocalles y por otras vías de sentido único donde esté limitada la velocidad de circulación a 30 km/h en las condiciones establecidas en el artículo 21.b y siempre que no se haga a una velocidad anormalmente reducida sin motivo justificado.

d) Por las calles residenciales, zonas 30 y zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios en las condiciones establecidas en el artículo 21.d.

e) Los ciclos de transporte de personas podrán circular por las zonas peatonales y parques y jardines, en general, en las mismas condiciones que el resto de ciclos.

3. Los ciclos de transporte de mercancías no podrán circular por zonas peatonales ni parques y jardines salvo para acceder y realizar la carga o descarga a establecimientos allí ubicados, y siempre sin superar la velocidad máxima de 10 km/h permitiendo un ancho de paso libre peatonal superior a 2 m, manteniéndose una distancia mínima de 1 m con las personas. Podrán detenerse brevemente, en estos espacios, exclusivamente para realizar su actividad de carga y descarga.

La adecuación del transporte a lo anteriormente establecido podrá ser comprobada por la Policía Local mediante la exhibición por la persona conductora de la factura o albarán de transporte, que deberá indicar el origen, destino, y finalidad del desplazamiento.

4. Los ciclos para transporte de personas o mercancías sólo podrán estacionar en los espacios destinados a aparcamiento de vehículos.

5. Las personas físicas o jurídicas titulares de ciclos de más de dos ruedas dedicadas a estos servicios deben contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros, así como a las personas que vayan de pasajeras en los ciclos para transporte de personas.

Capítulo 3

Vehículos de Movilidad Personal (VMP)

Art. 30. Descripción y clasificación de los VMP.—1. Se denominan Vehículos de Movilidad Personal (VMP), también conocidos como Vehículos de Movilidad Urbana (VMU), a aquellos vehículos de una o más ruedas, dotado de una única plaza y propulsado exclusivamente por motores eléctricos que puedan proporcionar al vehículo una velocidad máxima por diseño comprendida entre 6 y 25 Km/h. Solo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de autoequilibrado y este no supera los 540 m/m de altura desde el suelo.

Quedan excluidos de esta consideración:

— Vehículos sin sistema de auto-equilibrio y con sillín.

— Vehículos concebidos para la competición.

— Vehículos para personas con movilidad reducida.

— Vehículos con una tensión de trabajo superior a 100 VCC o 240 VAC.

— Vehículos incluidos en el ámbito del Reglamento (UE) N 2 168/213.

2. Los VMP de uso personal se clasifican en los tipos siguientes, en función de sus características técnicas que están recogidas en el Anexo I de la presente Ordenanza:

a) Tipo A, vehículos autoequilibrados (mono-ciclos, plataformas) y patinetes eléctricos ligeros, de menor tamaño. Están equipados con un motor eléctrico o similar y su capacidad máxima de transporte es de una plaza. Dispondrán de freno. El timbre, el casco, la luz de freno e indicadores de dirección no son obligatorios, siendo recomendables. Cuando circulen entre el ocaso y la salida del sol, en túneles o pasos inferiores, o en condiciones de baja visibilidad, por zona urbana, será obligatorio que usen una prenda, chaleco o bandas reflectantes así como luces (delantera y trasera) y catadióptricos. Es recomendable que estos vehículos dispongan de un seguro de responsabilidad civil. En lo referente a la circulación por vía interurbana se estará a lo que prevea el Reglamento General de Circulación.

b) Tipo B, patinetes eléctricos de mayor tamaño. Están equipados con un motor eléctrico o similar y su capacidad máxima de transporte es de una plaza. Dispondrán de timbre y freno, no siendo obligatorio aunque sí recomendable el casco y los indicadores de dirección. Cuando circulen entre el ocaso y la salida del sol, en túneles o pasos inferiores, o en condiciones de baja visibilidad, por zona urbana, será obligatorio que usen una prenda, chaleco o bandas reflectantes así como luces (delantera y trasera) y catadióptricos. Es recomendable que estos vehículos dispongan de un seguro de responsabilidad civil. En lo referente a la circulación por vía interurbana se estará a lo que prevea la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Art. 31. Condiciones generales.—1. Los VMP que excedan u omitan las características técnicas recogidas en el Anexo I de la presente Ordenanza no podrán circular por las vías públicas, pudiendo proceder los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas a la inmovilización del vehículo.

2. La edad recomendable para circular con un VMP por las vías y espacios públicos es de 15 años. Los menores de 15 años solo podrán hacer uso de VMP cuando estos resulten adecuados a su edad, altura y peso, fuera de las zonas de circulación, en espacios cerrados al tráfico, y acompañados y bajo la responsabilidad de las personas progenitoras o tutoras.

3. Se deberá circular con la diligencia y precaución necesarias para evitar daños propios o ajenos, evitando poner en peligro a sí mismo y al resto de personas usuarias de la vía.

4. La persona conductora debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Queda por tanto prohibido conducir el mismo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, pudiendo ser requeridos por los agentes de la autoridad para la realización de las pruebas oportunas. Al aproximarse a otras personas usuarias de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para no reducir la seguridad vial, respetando la preferencia de paso de viandantes.

5. No se permite circular utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos reproductores de sonido, ni el uso durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, medios o sistemas de comunicación que impliquen uso manual, así como cualquier otro dispositivo de uso manual o que distraiga la atención de la tarea de conducción.

6. No se permite la circulación con más ocupantes que las plazas para las que se ha construido el vehículo.

7. Cuando los VMP circulen por el carril bici, o por las calzadas en las que estén autorizados, lo harán por su derecha, advirtiendo con antelación suficiente los giros o cualquier maniobra que se vaya a realizar y respetando las indicaciones de los semáforos, tanto los generales, como los exclusivos para ciclos.

8. Los VMP deben señalizar las maniobras de que realicen cuando estén circulando, incluso parar, o ante la necesidad de frenar bruscamente o de manera repentina, tal y como se recoge en el artículo 23.4 de la presente Ordenanza, referido a los ciclos.

9. Cuando se pretenda realizar un adelantamiento la persona que conduce un VMP deberá advertirlo con antelación suficiente, comprobando que existe espacio libre suficiente y que no se pone en peligro ni se entorpece a las personas usuarias que circulan en sentido contrario.

10. Se respetará en todo momento las normas generales de circulación establecidas en la presente Ordenanza, así como demás normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

11. Será recomendable disponer de un seguro de responsabilidad civil con cobertura en caso de accidente para daños a terceras personas, personales o materiales.

12. Si bien el uso del casco no es obligatorio aunque sí muy recomendable, cabe destacar que, al igual que ocurre con los ciclos, para los menores de hasta 16 años sí que es obligatorio el uso del casco tal y como se prevé en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

13. Cuando circulen entre el ocaso y la salida del sol, en túneles o pasos inferiores, o en condiciones de baja visibilidad, por zona urbana, será obligatorio que usen una prenda, chaleco o bandas reflectantes así como luces (delantera y trasera) y catadióptricos.

Art. 32. Zonas de circulación de VMP y velocidades.—1. En todo lo no regulado en este Capítulo será de aplicación lo dispuesto en el “Capítulo 1. Circulación en ciclo”, fundamentalmente todo lo relacionado con normas de circulación, posición en la vía y prioridades de paso respecto a las otras personas usuarias.

2. Atendiendo a su tipología, los VMP deben cumplir las siguientes condiciones específicas de circulación:

a) Los vehículos de tipo A circularán preferentemente, y por este orden:

— Por los carriles bici situados a cota de calzada sin superar la velocidad máxima de 25 km/h y en las mismas condiciones que estas establecidas en el artículo 21.a.

— Por carriles bici marcados sobre las aceras (o aceras bici) a velocidad moderada, no superior a 15 km/h y en las condiciones establecidas en el artículo 21.c.

— Por la calzada de ciclocalles y otras vías de sentido único donde esté limitada la velocidad de circulación a 25 km/h, en las condiciones establecidas en el artículo 21.b y siempre que no se haga a una velocidad anormalmente reducida sin motivo justificado. La velocidad máxima será de 30 Km/h.

— Por los carriles señalizados a 30 Km/h en calzadas de varios carriles de circulación, en las condiciones establecidas en el artículo 21.b y siempre que no se haga a una velocidad anormalmente reducida sin motivo justificado. La velocidad máxima será de 25 Km/h.

— Por las calles residenciales, zonas 30 y zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios en las condiciones establecidas en el artículo 21.d. sin superar nunca los 25 Km/h.

— Por las calles peatonales a una velocidad moderada, similar a la de una persona a pie, nunca superior a 10 km/h y en las condiciones establecidas en el artículo 21.d.

b) Los vehículos tipo B, de mayor tamaño y potencia, circularán en las mismas zonas y condiciones que las establecidas para los vehículos tipo A, con la excepción de las calles peatonales, donde lo tienen prohibido salvo autorización municipal expresa.

c) Se prohíbe la circulación de los VMP por las aceras, estableciéndose las mismas condiciones que para las bicicletas en el artículo 21 apartado c.

Art. 33. Estacionamiento y retirada de VMP.—1. Los vehículos tipo VMP de propiedad privada podrán estacionarse en los espacios destinados al aparcamiento de ciclos. En el supuesto de no existir aparcamientos libres en un radio de 50 m podrán estacionarse en otras partes de la vía pública en las mismas condiciones que las establecidas para el aparcamiento de ciclos.

2. La inmovilización y retirada de los VMP se realizará también en las mismas condiciones que las establecidas para los ciclos.

Art. 34. Circulación de monopatines, patines y aparatos similares sin motor.—1. Estos dispositivos sin motor, de tracción humana, únicamente podrán utilizarse con fines lúdicos o deportivos en las zonas específicamente diseñadas o señalizadas para ello. Cuando sean utilizados para el desplazamiento de personas, de manera similar a los VMP, estarán sujetos a la misma regulación que los VMP ligeros (tipo A), con las restricciones adicionales que se establecen en los apartados siguientes de este artículo.

2. Dada la dificultad de estos aparatos para desarrollar una velocidad compatible con el resto de VMP, sólo podrán transitar por aceras, calles peatonales, zonas residenciales y zonas de coexistencia de diferentes tipos de usuarios acomodando su marcha a la peatonal, y con la diligencia y precaución necesarias para evitar daños propios o ajenos, evitando ponerse en peligro a sí mismos y al resto de personas usuarias de la vía.

3. En ningún caso se permitirá que sean arrastrados por otros vehículos.

4. La capacidad máxima de transporte es de una plaza. El timbre y el freno no son obligatorios. No es obligatorio el uso del casco, aunque es recomendable.

Capítulo 4

Actividades económicas, grupos turísticos y sistemas de alquiler con o sin base fija

Art. 35. Actividades económicas de tipo turístico o de ocio sin persona conductora y con base fija.—1. Los VMP de cualquier característica y ciclos sin persona conductora que estén destinados a realizar actividades económicas de tipo turístico o de ocio con base fija deberán obtener previamente una autorización municipal en la que figurará, en todo caso, el recorrido de las rutas autorizadas, el horario y cuantas obligaciones y limitaciones se establezcan para garantizar la seguridad de las personas usuarias de las vías.

2. Quien tenga la titularidad de la explotación económica deberá velar por que las personas usuarias de los vehículos de movilidad personal y ciclos dispongan de un nivel de habilidad mínimo que garantice su seguridad y la del resto de las personas usuarias de la vía pública. Asimismo, deberá informar por escrito de las rutas autorizadas, de los horarios y de cuantas limitaciones contenga la autorización municipal, así como de las condiciones de circulación reguladas en esta Ordenanza.

3. En cualquier caso, los VMP y ciclos regulados en el punto 1 del presente artículo deberán tener en vigor el correspondiente seguro de responsabilidad civil que cubra posibles daños y perjuicios a terceros.

Art. 36. Actividades económicas, comerciales, de reparto o de cualquier otro tipo con persona conductora y con base fija.—1. Los VMP de cualquier característica y ciclos con persona conductora que estén destinados a realizar actividades económicas, comerciales, de reparto o de cualquier otro tipo con base fija deberán obtener previamente una autorización municipal para el desarrollo de sus funciones en la que figurarán sus obligaciones y limitaciones.

2. Quien tenga la titularidad de la explotación económica deberá velar por que las personas usuarias de los vehículos de movilidad personal y ciclos dispongan de un nivel de habilidad mínimo que garantice su seguridad y la del resto de las personas usuarias de la vía pública. Asimismo, deberá informar por escrito de cuantas limitaciones contenga la autorización municipal, así como de las condiciones de circulación reguladas en esta Ordenanza.

3. En cualquier caso, los VMP y ciclos regulados en el punto 1 del presente artículo deberán tener en vigor el correspondiente seguro de responsabilidad civil que cubra posibles daños y perjuicios a terceros.

Art. 37. Grupos turísticos en ciclo o VMP.—1. Los grupos de turistas que se desplacen en bicicleta o en VMP por la ciudad no deberán exceder de 10 personas. Si el grupo fuera mayor, deberá fraccionarse en grupos de ese tamaño como máximo, circulando a una distancia mínima de 50 m entre ellos. Estos grupos de turistas siempre deberán ir acompañados por un guía con conocimiento de la red ciclista y de la Ordenanza de Movilidad vigente en el municipio de Colmenar Viejo.

2. No deberán ocupar toda la anchura de la vía por la que estén autorizados a circular, no circular más de dos en paralelo ni detenerse en la vía ciclista de manera que la obstruyan.

Art. 38. Sistemas de alquiler de ciclos y VMP sin persona conductora y sin base fija.—1. El aprovechamiento especial del dominio público municipal que supone el arrendamiento de ciclos y VMP sin persona conductora y sin base fija estará sometido a la previa obtención de la correspondiente autorización municipal, bien concedida directamente, bien previa licitación pública, en la que se especificará las condiciones de uso del espacio público y del estacionamiento de estos vehículos, así como a la regulación en la ordenanza fiscal correspondiente.

2. La circulación de estos vehículos se realizará en las condiciones establecidas en la presente Ordenanza y demás normativa y legislación vigente en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

3. En cualquier caso, los VMP y ciclos regulados en el punto 1 del presente artículo deberán tener en vigor el correspondiente seguro de responsabilidad civil que cubra posibles daños y perjuicios a terceros.

TÍTULO TERCERO

Infracciones y sanciones

Capítulo 1

Régimen jurídico

Art. 39. Disposiciones generales.—1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, así como las conductas contrarias al Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y sus disposiciones reglamentarias, serán constitutivas de infracción. Las infracciones serán sancionadas en los casos, formas y medida que en ella se determinan, salvo que sean constitutivas de los delitos tipificados en las leyes penales. En este caso el Ayuntamiento de Colmenar Viejo, suspenderá la tramitación del expediente sancionador y remitirá testimonio de lo actuado a los tribunales del orden jurisdiccional penal. La suspensión de la tramitación interrumpirá la prescripción de las infracciones. Recaída sentencia firme dictada por los tribunales penales, podrá continuar la tramitación del expediente sancionador.

2. Será competencia del Alcalde o del órgano que tuviere delegada dicha atribución, la imposición de las sanciones que procedan por las infracciones que se cometan a los preceptos contenidos en la presente Ordenanza.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización de los daños y perjuicios causados, que será indemnizada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora.

Art. 40. Sujetos responsables.—1. Serán considerados sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente Ordenanza.

2. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial recaerá directamente en quien tenga la autoría del hecho en que consista la infracción, salvo las excepciones recogidas en dicha Ley.

Art. 41. Adecuación de la sanción con la gravedad de la conducta infractora.—La gravedad de las sanciones impuestas deberá guardar la debida adecuación con la gravedad de la conducta infractora, en consideración de los siguientes criterios:

a) Aquellos previstos en la legislación vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

b) La existencia de intencionalidad, reiteración o persistencia de la conducta infractora.

c) La naturaleza de los riesgos o daños causados en las personas o seguridad vial.

d) La intensidad de la alteración del orden provocado con la conducta.

e) La reincidencia en la comisión en el término de un año de al menos dos infracciones de la misma naturaleza declaradas firmes en vía administrativa. Se entenderá que dos o más infracciones son de la misma naturaleza siempre que, con su realización, se conculquen preceptos contenidos en un mismo Título de la presente Ordenanza.

Art. 42. Concurrencia de sanciones.—1. A quienes cometan dos o más infracciones reguladas en la presente Ordenanza, se impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las sanciones cometidas.

2. Sin embargo, cuando, en aplicación de la presente Ordenanza, una persona cometa dos o más infracciones entre las cuales exista una relación de causa y efecto, se impondrá una sola sanción, correspondiente a la sanción más elevada.

Capítulo 2

Régimen sancionador con carácter general

Art. 43. Régimen jurídico.—1. En relación con el incumplimiento de las normas reguladoras del tráfico, la circulación de vehículos y la seguridad vial contenidas en la presente Ordenanza será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la vigente legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

2. Las infracciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en esta Ordenanza, distintas de las anteriores, se regularán y sancionarán conforme a lo dispuesto en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. Sin perjuicio de lo expuesto en el presente Título, determinados supuestos podrán ser constitutivos de infracción tributaria, la cual será tramitada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Art. 44. Disposiciones generales.—1. Tendrán la consideración de infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ordenanza, que se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Salvo previsión legal distinta, la presente ordenanza se enmarca en la Ley 7/ 85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el cuadro sancionador se adapta a lo dispuesto en el artículo 80.1 de la Ley de Seguridad Vial 6/2015, de 30 de octubre.

a) Infracciones leves: hasta 100 euros.

b) Infracciones graves: De 200 euros.

c) Infracciones muy graves: De 500 euros.

3. El expediente administrativo sancionador seguirá la tramitación dispuesta según el procedimiento sancionador regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Art. 45. Infracciones leves tipificadas en la presente Ordenanza.—1. La instalación de señales sin autorización o el mantenimiento de estas, indicativas de utilización privativa o especial de una porción del dominio público, cuando la autorización por la que se instalaron pierda su eficacia bien por el transcurso del tiempo bien por la pérdida de alguna de las condiciones que motivaron su otorgamiento si los hechos se mantienen por un periodo inferior a 1 mes.

2. Estacionar vehículos durante más de 72 horas en el mismo lugar de la vía pública para su venta, alquiler o cualquier otro negocio jurídico, así como su publicidad, entorpeciendo las condiciones de uso apropiado para el libre estacionamiento del resto de personas usuarias.

3. El incumplimiento de carecer de autorización municipal para el recorrido de VMP de cualquier característica y ciclos de más de dos ruedas que estén destinados a realizar actividades económicas de tipo turístico o de ocio.

Serán sancionadas con multa de hasta 100 euros, atendiéndose para la graduación de su cuantía, a la intensidad de la perturbación ocasionada y de los criterios establecidos en el artículo 41 de esta Ordenanza.

Art. 46. Infracciones graves tipificadas en la presente Ordenanza.—1. La instalación de señales sin autorización o el mantenimiento de estas, indicativas de utilización privativa o especial de una porción del dominio público, cuando la autorización por la que se instalaron pierda su eficacia bien por el transcurso del tiempo bien por la pérdida de alguna de las condiciones que motivaron su otorgamiento si la señalización se mantiene en más de 1 mes.

2. La señalización de espacios no amparados por una autorización administrativa, que pueda inducir a la creencia de la existencia de una zona reservada de aparcamiento.

3. Los actos de deterioro de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos o análogos instalados en las vías o espacios público, que no impidan su utilización final por las personas usuarias, o las actuaciones sobre las mismas que dificulten su utilización por estas.

4. La reincidencia en la comisión en el término de un año de al menos dos infracciones leves declaradas firmes en vía administrativa.

Serán sancionadas con multa de 200 euros.

Art. 47. Infracciones muy graves tipificadas en la presente Ordenanza.—1. La instalación de señales sin autorización o el mantenimiento de estas, indicativas de utilización privativa o especial de una porción del dominio público, cuando la autorización por la que se instalaron pierda su eficacia bien por el transcurso del tiempo bien por la pérdida de alguna de las condiciones que motivaron su otorgamiento cuando por las circunstancias concurrentes constatadas en las denuncias del personal agente de la autoridad, de la inspección o informes técnicos, afecten de manera grave a la seguridad de los viandantes, del tráfico en general o al normal funcionamiento de un servicio público o entrañen un especial riesgo, peligro o gravedad.

2. Los actos de deterioro de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos o análogos instalados en las vías o espacios públicos, que impidan su utilización final por las personas usuarias.

3. La reincidencia en la comisión en el término de un año de al menos dos infracciones graves declaradas firmes en vía administrativa.

4. Cuando las circunstancias concurrentes constatadas en las denuncias de los y las agentes de la autoridad, de la inspección o informes técnicos, afecten de manera grave a la seguridad de viandantes, del tráfico en general o al normal funcionamiento de un servicio público o entrañen un especial riesgo, peligro o gravedad.

Serán sancionadas con multa de 500 euros, atendiéndose para la graduación de su cuantía, a la intensidad de la perturbación ocasionada y de los criterios establecidos en el artículo 41 de esta Ordenanza.

Capítulo 3

Relación de infracciones

Art. 48. Infracciones y sanciones de los vehículos regulados en esta Ordenanza.—1. Las acciones y/u omisiones relacionadas con todos los vehículos regulados en esta Ordenanza y que no estén contempladas en lo que dispone esta Ordenanza se sancionarán de acuerdo con la legislación vigente sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



Capítulo 4

Inmovilización y retirada de vehículos

Art. 49. Medidas provisionales.—1. El órgano competente en materia de gestión de tráfico, o las y los agentes de la Policía local que se encargan de la vigilancia del tráfico podrán adoptar, de forma motivada, medidas provisionales de inmovilización o retirada de las vías urbanas de cualquier tipo de vehículos regulados en esta Ordenanza, por razones de protección de la seguridad vial, cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la normativa específica que sea de aplicación o de la presente Ordenanza pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

2. En la adopción de las medidas provisionales de inmovilización y de retirada de los vehículos a que se hace referencia en el punto anterior, que no tendrán carácter de sanción, deberán observarse los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, de forma que su adopción solo se permitirá en aquellos supuestos en que sea estrictamente necesaria para permitir la fluidez del tráfico o porque representen un peligro para la seguridad vial o, en su caso, para la protección de la salud pública de los habitantes de la ciudad y del medio ambiente, así como del mobiliario urbano.

Art. 50. Inmovilización.—Los Agentes de la Autoridad podrán proceder a la inmovilización de todo tipo de vehículos regulados en esta Ordenanza cuando, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, especialmente en los siguientes supuestos:

1. En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha.

2. En el supuesto de pérdida por la persona conductora de las condiciones físicas necesarias para conducir, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

3. Cuando la persona conductora del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detección a que se refiere la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial o si el resultado de las mismas superase los límites reglamentariamente establecidos.

4. Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizado.

5. Cuando por las condiciones del vehículo, se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.

6. Cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.

7. Cuando la ocupación del vehículo suponga aumentar en un 50 por 100 las plazas autorizadas, excluida la persona conductora.

8. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión de la persona conductora resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de las personas o por la colocación de la carga transportada.

9. Cuando la persona infractora no acredite su residencia legal en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.

10. Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

11. Cuando el vehículo requiera del seguro obligatorio civil para poder circular y carezca ello.

12. Cuando la persona conductora de ciclos y de los VMP en los que así se requiera, circulen sin casco homologado, hasta que subsane la deficiencia.

13. Cuando el vehículo se encuentre circulando en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de dichos vehículos.

14. Cuando la emisión de humos y gases o la producción de ruidos excedan de los límites autorizados por la normativa vigente.

15. Cuando el vehículo hubiera sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.

16. Cuando el vehículo esté dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los y las agentes de la autoridad que se encargan de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y de los medios de control a través de captación de imágenes.

17. Cuando los ciclos y los VMP no cumplan los requisitos técnicos que se establecen en la presente Ordenanza y como consecuencia de ello obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para esta o un riesgo grave para las personas o bienes.

18. Cuando se estacionen vehículos durante más de 72 horas en el mismo lugar de la vía pública para su venta, alquiler o cualquier otro negocio que carezca de la correspondiente Autorización Municipal, entorpeciendo las condiciones de uso apropiado para el libre estacionamiento del resto de personas usuarias.

Art. 51. Gastos por la inmovilización.—Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo, serán por cuenta la persona titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a la adopción de tal medida por la administración.

Art. 52. Lugar de inmovilización.—La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique la autoridad municipal y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que dicha autoridad determine, previo pago de la tasa correspondiente, si así estuviere establecido.

Art. 53. Acta de inmovilización.—Los agentes de la autoridad levantarán la correspondiente Acta de Inmovilización, la cual no perderá efecto hasta que no sea cumplimentada la diligencia de “Levantamiento de la Inmovilización”. El quebrantamiento de la inmovilización podrá ser constitutivo de la infracción penal de desobediencia a Agente de la Autoridad.

Art. 54. Gastos por la retirada.—Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior serán por cuenta de la persona titular, de la arrendataria o de la persona conductora habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso y de la posibilidad de repercutirlos sobre la responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

Art. 55. Corte de elementos de seguridad.—Los Agentes de la Autoridad podrán proceder al corte del elemento de seguridad o cadena de todos los vehículos regulados en esta Ordenanza que se encuentren estacionados amarrados con cadenas, candados o cualquier otro elemento de seguridad en los supuestos que conforme a la presente Ordenanza y a la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial proceda la retirada de vehículos de la vía pública.

Art. 56. Depósito del vehículo.—1. La retirada del vehículo llevará consigo su depósito en los lugares que al efecto determine quién sea responsable del servicio de retirada. Transcurridos más de tres meses desde que el vehículo haya sido depositado, tras su retirada de la vía pública por orden de la autoridad competente, se presumirá racionalmente su abandono, requiriéndose a quien sea titular para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano. En cuanto a las notificaciones a efectuar para ello, se estará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

2. La persona propietaria del vehículo vendrá obligada al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Publicación y entrada en vigor

Esta norma entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento, a los 15 días hábiles de que se haya publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Provincia, en los términos dispuestos en el artículo 70.2, en relación con el artículo 65.2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Disposición final segunda. Ordenanzas fiscales

El Ayuntamiento procederá a adaptar las Ordenanzas fiscales a lo dispuesto en esta Ordenanza, particularmente en lo relativo a las formas de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local reguladas en la misma que puedan dar lugar como hecho imponible al establecimiento de una tasa.

Disposición final tercera. Título competencial y amparo normativo

1. La presente Ordenanza se dicta al amparo de la competencia que ostentan los Municipios en materia de tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad, según lo previsto en el artículo 25, apartado 2, letra f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. Dicha competencia se ejercerá en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, que reconoce la potestad normativa que corresponde a los Municipios en la materia objeto de la presente Ordenanza en el artículo 55 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el artículo 7 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

3. En todo lo no regulado expresamente en la presente Ordenanza, se aplicarán las normas de ámbito estatal y autonómico vigentes en cada momento, entre otras, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; régimen local; protección frente a la contaminación acústica; protección frente a la contaminación atmosférica y demás normativa en materia de medio ambiente; protección de la seguridad ciudadana; derechos de las personas con discapacidad o diversidad funcional y accesibilidad en el medio urbano; transportes terrestres urbanos; y patrimonio de las Administraciones Públicas.

Cuatro niveles de peligrosidad:

— Altura frontal inferior a 0,5 m sin ángulos peligrosos.

— Altura frontal superior a 0,5 m sin ángulos peligrosos.

— Altura frontal inferior a 0,5 m con ángulos peligrosos.

— Altura frontal superior a 0,5 m con ángulos peligrosos.

Los VMP tipo B que excedan en alguna de las características recogidas en este anexo y los ciclos de más de dos ruedas que excedan en alguna de las características recogidas en este anexo, no podrán circular salvo que estén debidamente homologados, para lo cual deberán cumplir con el Reglamento (UE) número 168/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de Enero de 2013 (relativo a la homologación de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos), lo que permitiría su matriculación como si de un ciclomotor o vehículo de motor se tratara.

Colmenar Viejo, a 24 de febrero de 2020.—El alcalde, Jorge García Díaz.

(03/10.165/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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