Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 158

Fecha del Boletín 
01-07-2020

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200701-140

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE ALICANTE NÚMERO 7

140
Alicante número 7. Procedimiento 493/2018

EDICTO

Doña Silvia María Fuentes Guzmán, letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social número 7 de Alicante.

Notifica: En los autos nº 493/2018 seguido en este Juzgado, a instancias de MARTA CARRETERO SÁNCHEZ frente a JESÚS BORJABAD GARCÍA (ADM CONCURSAL DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS), DENTAL GLOBAL MANAGEMENTS SL, ENRIQUE DOMÍNGUEZ MONTEJO (ADM JUDICIAL INSTITUTS ODONTOLOGICS....), INSTITUTS ODONTOLOGICS ASSOCIATS SL, DENTAL GRUPO HOSPITALARIO ODONTOLÓGICO SL, MAXDUELL GRAN SL, WESTON HILL CAPITAL SL, WESTON HILL INVESTMENT SL, WESTON HILL ASSET MANAGEMENT SL, SYSTHEX IBERIA SL, UCS ALDENTE SL, UCSO GESTIONA SL, ESPARTANOS REFORMAS SL, RANDOM CORP SL, MEDICAL GLOBAL INVESTIMENTS SL, IFACTORY GLOBAL LAB SL, PROYECTO NEO CONCEPT SL, IFACTORY LABORATORIO SL, UCS GLOBAL TRAINING SL, ICLINIC GESTORIA DENTAL SL y ILEVANTE DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO S.L.U., se ha dictado resolución del tenor literal siguente:

AUTO

En Alicante, a 1 de junio de 2020

HECHOS

Único.—Ha tenido entrada en este Juzgado escrito de Don José Alberto Ferrer Pallas, Letrado de la parte actora en los presentes autos, interesando la aclaración de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2020 en los términos interesados en el mismo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Primero.—Que el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autoriza a Jueces y Tribunales, de Oficio o a instancia de parte a rectificar los errores materiales o mecanográficos sufridos en la redacción de las resoluciones, o los errores aritméticos sufridos. Y en este caso, a la vista de la propia sentencia dictada y su contenido aplicable, procede rectificar el error aritmético y materiales sufridos en la sentencia dictada en estos. En el mismo sentido se pronuncia el art 214 LEC.

En el presente caso, procede la aclaración solicitada, pues sí se evidencia un error de cálculo, tal y como señala la solicitante en su escrito, por lo que la indemnización por despido debió calcularse sobre la base de un salario de 9.750 euros al mes, con inclusión de pagas extras, dada la situación de guarda legal de la actora.

Así en Hecho probado primero donde dice “...salario de a efectos de despido de 6.581,25 euros brutos al mes con inclusión de prorrata de pagas extras, pues desde el 01.02.18 se encuentra con la jornada reducida a 27 horas a la semana, mediante contrato indefinido”.

No controvertido.

Debe decir: “...salario de a efectos de despido de 9.750 euros brutos al mes con inclusión de prorrata de pagas extras, pues desde el 01.02.18 se encuentra con la jornada reducida a 27 horas a la semana, mediante contrato indefinido.

No controvertido”.

Asimismo, procede modificar el Fundamento Jurídico Segundo y donde dice: Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 24.990,72 euros, debe decir: Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 37.023,29 euros.

Por último, procede modificar el fallo, y donde dice a abonar solidariamente a la actora la suma de 24.990,72 euros en concepto de indemnización, debe decir: a abonar solidariamente a la actora la suma de 37.023,29 euros en concepto de indemnización.

Y ello sin alterar el resto de contenido y pronunciamientos de la sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Que se rectifica el error mecanográfico sufrido en la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada y se aclara en los siguientes términos:

El Hecho probado primero donde dice “...salario de a efectos de despido de 6.581,25 euros brutos al mes con inclusión de prorrata de pagas extras, pues desde el 01.02.18 se encuentra con la jornada reducida a 27 horas a la semana, mediante contrato indefinido.

No controvertido”.

Debe decir: “...salario de a efectos de despido de 9.750 euros brutos al mes con inclusión de prorrata de pagas extras, pues desde el 01.02.18 se encuentra con la jornada reducida a 27 horas a la semana, mediante contrato indefinido.

No controvertido”.

El Fundamento Jurídico Segundo donde dice: Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 24.990,72 euros, debe decir: Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 37.023,29 euros.

El fallo donde dice a abonar solidariamente a la actora la suma de 24.990,72 euros en concepto de indemnización, debe decir: a abonar solidariamente a la actora la suma de 37.023,29 euros en concepto de indemnización.

Y ello sin alterar el resto de contenido y pronunciamientos de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer otro recurso que el que cabe contra la resolución que se aclara.

Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma la Iltma. Sra. Doña. D.ª M.ª Alicia Román Lora, magistrada del Juzgado de lo social nº 7 de Alicante.

Y para que sirva de notificación en forma a la empresa demandada DENTAL GRUPO HOSPITALARIO ODONTOLÓGICO, SL, MAXDUELL GRAN, SL, WESTON HILL CAPITAL, SL, WESTON HILL INVESTMENT, SL, WESTON HILL ASSET MANAGEMENT, SL y MEDICAL GLOBAL INVESTMENTS, SL, actualmente en ignorado paradero, y para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido y firmo el presente.

En Alicante, a uno de junio de dos mil veinte.

LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/12.732/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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