Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 165

Fecha del Boletín 
09-07-2020

Sección 1.2.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200709-9

Páginas: 4


I. COMUNIDAD DE MADRID

B) Autoridades y Personal

CONSEJERÍA DE SANIDAD

9
ORDEN 769/2020, de 8 de julio, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada para el personal sujeto a relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud del Servicio Madrileño de Salud.

I

Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2020, el Comité de Empresa de Personal en Formación comunica a la autoridad laboral su decisión de convocar huelga indefinida, que afecta al personal sujeto a relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud (MIR, PIR, FIR, BIR, QIR y RFIR) en el ámbito de la Atención Hospitalaria y la Atención Primaria del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid.

La citada huelga que tiene carácter indefinido, se iniciará el lunes 13 de julio de 2020, con la siguiente distribución:

— Jornada ordinaria:

Todos los lunes de 8:00 h. hasta las 15:00 h.

— Jornada complementaria (guardias):

Lunes, martes, miércoles, jueves y viernes desde las 15:00 h. a las 8:00 h. del día siguiente.

Sábados y domingos desde las 8:00 h. a las 8:00 h. del día siguiente.

II

El día 8 de julio de 2020 se convocó al Comité de Huelga al objeto de negociar los servicios mínimos durante la huelga convocada, llegando a desacuerdo, al no haber sido posible alcanzar un acuerdo sobre los mismos, tal como consta en el acta suscrita.

III

La Constitución Española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho a la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

El derecho a la protección de la salud viene recogido en el artículo 43 de la Constitución Española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.

El Tribunal Constitucional, en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero, y 43/1990, de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la que aquella repercute.

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que en el momento de establecer los servicios mínimos, debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.

IV

Con la entrada en vigor del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, se modificó sustancialmente el concepto de personal en formación, anteriormente regulado en el Real Decreto 127/1984, pasando de lo meramente docente y formativa que le otorgaba este último, a una noción ligada no solamente al aspecto formativo sino también al ámbito laboral, al considerar al personal en formación como personal laboral temporal del servicio de salud, en desarrollo de lo establecido la disposición adicional primera de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias que establece que los residentes tendrán la consideración de personal laboral temporal del servicio de salud o centro en que reciban la formación, y deberán desarrollar el ejercicio profesional y las actividades asistenciales y formativas que de los programas de formación se deriven.

El artículo 4 del citado Real Decreto establece los derechos y deberes del personal en formación y entre los derechos se recogen, entre otros, recibir, a través de una práctica profesional programada, tutelada y evaluada, una formación teórico-práctica que le permita alcanzar progresivamente los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para el ejercicio autónomo de la especialidad, mediante su integración en la actividad asistencial, ordinaria y de urgencias del centro; ejercer su profesión y desarrollar las actividades propias de la especialidad con un nivel progresivo de responsabilidad a medida que se avance en el programa formativo; y participar en actividades docentes, investigadoras, asistenciales y de gestión clínica en las que intervenga la unidad acreditada.

Respecto a los deberes de este personal, se establece que deben prestar personalmente los servicios y realizar las tareas asistenciales que establezca el correspondiente programa de formación y la organización funcional del centro, para adquirir la competencia profesional relativa a la especialidad y también contribuir a los fines propios de la institución sanitaria.

En este sentido, el informe de 4 de julio de 2019 de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, determina que la actividad asistencial desarrollada por los residentes tiene la consideración de servicio público esencial, al incidir directamente en el desarrollo del servicio sanitario. Asimismo, este informe indica que esta interpretación está en consonancia con los artículos 15 y 43 de la Constitución y, además, otra interpretación supondría desvirtuar la configuración legal creada por el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, que somete al residente a una relación laboral especial y al que se le asigna una labor asistencial clara y diferenciada que trasciende las actividades meramente formativas y docentes.

Por otra parte, el citado informe de los Servicios Jurídicos destaca la importancia que el Real Decreto 1146/2006 otorga a la intervención de los residentes en la práctica sanitaria a efectos retributivos, estableciendo un complemento de grado destinado a retribuir el nivel de conocimientos así como la progresiva adquisición de responsabilidades en el ejercicio de las tareas asistenciales, así como un complemento de atención continuada, que retribuye la atención a los usuarios de manera permanente y continuada.

En conclusión, el citado informe establece que esta doble premisa, en que la actividad asistencial es una actividad esencial para la ciudadanía y que la relación laboral especial atribuye a los residentes funciones asistenciales, avala la designación de servicios mínimos a este personal en aquellas huelgas que se convoquen en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.

Finalmente, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 y 20 de diciembre de 2019 establecen que los Médicos Internos Residentes no son estudiantes en formación, sino titulados universitarios, con un contrato laboral remunerado, que permite su formación a la vez que su integración en la actividad asistencial de los centros, siempre debidamente tutelados y supervisados, con asignación de responsabilidades asistenciales progresivamente mayores, acordes con su nivel de capacitación, asumiendo la responsabilidad correspondiente; para llevar a cabo la actividad asistencial en los Centros Hospitalarios, estos cuentan con el trabajo tanto de personal facultativo sanitario adscrito a los mismos, como del personal MIR, de manera que de excluir al personal MIR de los servicios mínimos, se producirían múltiples problemas organizativos.

V

Por tanto, y teniendo en cuenta que en la fijación de servicios mínimos debe existir una proporcionalidad y equilibrio entre, por una parte, la protección del interés de la comunidad y la de los usuarios del servicio que con dichos mínimos se pretende salvaguardar y, por otra, la del derecho de los trabajadores a ejercitar el derecho constitucional de huelga, en la fijación de los presentes servicios mínimos se ha tenido en cuenta la extensión territorial, la extensión personal y su duración indefinida, así como la necesidad de garantizar la atención sanitaria de la población, toda vez que la ausencia, interrupción o discontinuidad en la prestación de este servicio esencial para la comunidad, podría repercutir gravemente en el estado de salud de los ciudadanos y afectar gravemente a la prestación del servicio de asistencia sanitaria que se realiza en los mismos.

VI

Por ello y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y la Orden 1122/2017, de 4 de diciembre, de la Consejería de Sanidad, por la que se delega el ejercicio de determinadas competencias.

DISPONGO

Primero

Establecer los servicios mínimos para la huelga convocada con carácter indefinido por el Comité de Empresa del personal laboral en formación (MIR, PIR, FIR, BIR, QIR y RFIR), que se iniciará el lunes 13 de julio de 2020 en jornada ordinaria todos los lunes de 8:00 h. hasta las 15:00 h., y en jornada complementaria (guardias), los lunes, martes, miércoles, jueves y viernes desde las 15:00 h. a las 8:00 h. del día siguiente, y los sábados y domingos, desde las 8:00 h. a las 8:00 h. del día siguiente.

Declarar que los servicios mínimos afectarán al 100 por 100 de los residentes que tengan programada jornada complementaria (guardias) en el ámbito de Atención Hospitalaria en los días afectados por la huelga, incluidos los residentes de la especialidad de medicina familiar y comunitaria que tienen programada guardia en los centros hospitalarios.

Designar servicios mínimos en el ámbito de Atención Hospitalaria durante la jornada ordinaria de los lunes, a los mismos residentes que tengan programada jornada complementaria (guardias) ese mismo lunes.

Designar los siguientes servicios mínimos durante la jornada ordinaria de los lunes en el ámbito de Atención Primaria:

— Centros en los que coincidan hasta tres residentes, con independencia del año de residencia, un residente en servicios mínimos por turno.

— Centros en los que coincidan hasta cuatro residentes o más, con independencia del año de residencia, dos residentes en servicios mínimos por turno.

Segundo

La Gerencia de los centros sanitarios deberá designar, de forma expresa y nominal, al personal laboral en formación en Ciencias de la Salud mediante el sistema de residencia que deba realizar servicios mínimos. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para llevar a efecto los servicios mínimos de acuerdo con la legalidad vigente, debiendo efectuar la notificación a la mayor brevedad, de modo individual y fehaciente a todos aquellos residentes que deban cubrir los servicios mínimos previstos.

Tercero

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Cuarto

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero de Sanidad (artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a su notificación o publicación, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de poder interponer cualquier otro recurso que estime procedente.

Dada en Madrid, a 8 de julio de 2020.—El Consejero de Sanidad, P.D. (Orden 1122/2017, de 4 de diciembre, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 15 de diciembre), la Directora General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales, Raquel Sampedro Blázquez.

(03/16.291/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.2.108.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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