Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 172

Fecha del Boletín 
17-07-2020

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200717-57

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL MOLAR

RÉGIMEN ECONÓMICO

57
El Molar. Régimen económico. Ordenanza fiscal actividades económicas

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento, de 14 de mayo de 2020, sobre la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre actividades económicas, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Se modifican los artículos uno, dos y tres, quedando con el siguiente texto:

Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por los artículos 86 y 87 de la citada Ley en orden a la fijación del tipo de gravamen del impuesto sobre actividades económicas, se establece esta ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 de la repetida Ley.

Artículo 2. Coeficiente de situación.—Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 del TRLRHL, se establece, de acuerdo con el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la siguiente escala de coeficientes que pondera la situación física del local, atendiendo a la categoría de la calle en que radica:

La clasificación de las calles del término municipal, a efectos de determinar el referido coeficiente de situación, es la siguiente:

— Categoría 1.a Polígono industrial Norte, SAU 20, calle Real y avenida de España.

— Categoría 2.a Resto de calles del núcleo urbano y resto del municipio.

A los efectos de asignación del coeficiente de situación correspondiente serán de aplicación los siguientes criterios:

1. Cuando la actividad económica se realice en locales, tal y como quedan definidos en la regulación legal del impuesto, que tengan fachadas a dos o más vías públicas, o cuando aquel, de acuerdo con las normas contenidas en las tarifas e instrucción del impuesto, haya de considerarse como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales distintos y clasificados en distintas categorías fiscales; se aplicará el coeficiente correspondiente al de categoría superior siempre y cuando en este exista, aún en forma de chaflán, acceso directo al local y de normal utilización.

2. De igual forma, en los locales sitos en los denominados pasajes, galerías o centros comerciales con acceso por más de una vía pública, se aplicará el coeficiente que corresponda a la de categoría fiscal superior.

3. En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, alzadas, etc., los establecimientos o locales, carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la calle donde se encuentre el lugar de entrada.

4. Cuando la actividad económica no se realice en local determinado o cuando aquella se realice en local o instalación que no tenga la consideración de local a efectos del impuesto sobre actividades económicas, no se aplicará coeficiente de situación alguno.

5. Los establecimientos cuyas fachadas no den a ninguna vía pública, teniendo acceso únicamente por viales interiores de carácter privado se le aplicará el índice correspondiente a la 2.a categoría inmediatamente inferior.

6. No obstante, cuando algún vial no aparezca comprendido en la mencionada clasificación, será provisionalmente clasificado como de última categoría.

Artículo 3. Bonificaciones.—1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de aquellas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el artículo 82.1.b) del Real Decreto 2/2004, de 5 marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 88.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota municipal:

a) Una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota municipal, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de aquella. La aplicación de la bonificación requerirá que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 82 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 86 y modificada, en su caso, por el coeficiente establecido en esta ordenanza.

En el supuesto de que resultase aplicable la bonificación a que alude el párrafo a) del apartado 1 anterior, la bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar la bonificación del citado párrafo a) del apartado 1.

Una bonificación de hasta el 50 por 100 (máximo 50 por 100) de la cuota municipal para los sujetos pasivos que, con un importe neto de cifra de negocios comprendido entre uno y dos millones de euros, tributen por cuota municipal y tengan un rendimiento neto de la actividad económica negativo.

El porcentaje de bonificación, en función del tramo de rendimiento neto de la actividad negativo, se determinará conforme a la siguiente tabla:

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 de este artículo y la letra a) anterior.

A efectos de la bonificación por rendimiento neto de la actividad económica negativo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Se entenderá como rendimiento neto de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades la base imponible de este tributo, sin incluir a estos efectos las compensaciones de bases imponibles negativas de períodos anteriores.

2. Cuando se trate de sujetos pasivos del impuesto sobre la renta de no residentes se entenderá como rendimiento neto la renta imputable a los establecimientos permanentes procedentes de actividades o explotaciones económicas desarrolladas por los mismos. En los casos de rentas obtenidas sin establecimiento permanente el rendimiento neto a considerar será la suma de las bases imponibles procedentes de las actividades o explotaciones económicas realizadas en España sin dicho establecimiento, consignadas en las declaraciones presentadas durante el año natural de que se trate.

3. Con respecto a las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se considerará el rendimiento neto procedente de las actividades o explotaciones.

4. Cuando una entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el rendimiento neto a considerar será la base imponible, determinada según la regla a) anterior, del conjunto de las entidades pertenecientes a dicho grupo. A estos efectos se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

5. La determinación del rendimiento neto se entenderá referida al período impositivo, cuyo plazo de presentación de las declaraciones del impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes o del impuesto sobre la renta de las personas físicas hubiese finalizado el mismo año al del devengo del impuesto.

A la correspondiente solicitud se aportarán los siguientes documentos:

— Las declaraciones del impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes o del impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuyo plazo de presentación hubiese finalizado el mismo año al del devengo del impuesto o, en el caso de no residentes sin establecimiento permanente la del año natural posterior inmediato a aquel en que la suma de las bases imponibles sea negativa, así como cualquier otra documentación necesaria para el cálculo del rendimiento neto definido anteriormente.

— La bonificación por rendimiento neto de la actividad económica negativo tiene carácter anual y rogado, debiendo solicitarse antes del día 1 de septiembre del año en que pueda corresponder la aplicación de la bonificación y surtirán efecto en el mismo período impositivo en que se soliciten.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente modificación entra en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

En El Molar, a 6 de julio de 2020.—La alcaldesa, Yolanda Sanz Rojas.

(03/16.069/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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