Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 176

Fecha del Boletín 
22-07-2020

Sección 4.80.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200722-76

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TORREJÓN DE ARDOZ NÚMERO 3

76
Torrejón de Ardoz número 3. Procedimiento 20/2019

EDICTO

DOÑA MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ CRUZ, Letrada de la Admón. de Justicia del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3, de Torrejón de Ardoz.

Da fe, que en este Juzgado se siguen autos de procedimiento Familia. Divorcio contencioso núm. 20/2019 instados por Procurador DOÑA MARTA LÓPEZ BARREDA en nombre y representación de DOÑA ANA GARCÍA DE CASTRO contra DON . JUAN MANUEL BAHAMONDE JARA en los que se ha dictado en fecha 12/6/2020

SENTENCIA N.º 117/2020

Magistrada-juez: doña Genoveva Alicia Corominas Megias.

Lugar: Torrejón de Ardoz.

Fecha: 12 de junio de 2020.

Demandante: doña Ana García de Castro.

Procuradora: doña Marta López Barreda.

Abogada: doña Ana Belén Moratilla Rodríguez.

Demandado: don Juan Manuel Bahamonde Jara (en rebeldía).

Cuyo fallo es la siguiente:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Ana García de Castro frente a don Juan Manuel Bahamonde Jara, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando respecto de sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial y fijando, como medidas definitivas y complementarias a dicha declaración las siguientes:

Primera. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, P.B.G., nacida el 6 de junio de 2004, L.B.G., nacida el 4 de febrero de 2007 y A.B.G., nacido el 20 de abril de 2010, a la madre, doña Ana García de Castro, manteniéndose la patria potestad compartida entre ambos progenitores: como expresión de dicha función tuitiva, ninguno de ellos podrá decidir sobre el lugar de residencia de los hijos sin el consentimiento del otro progenitor o atribución judicial de esta facultad, a los efectos del artículo 2.8 y 11.b) del Reglamento 2201/2003 del Consejo de la Unión Europea, si dicha elección interfiere en el desarrollo del sistema de visitas establecido. Se declara que los hijos de las partes menores de edad P.B.G., nacida el 6 de junio de 2004, L.B.G., nacida el 4 de febrero de 2007 y A.B.G., nacido el 20 de abril de 2010 tienen su domicilio y residencia habitual en territorio español.

Segundo. El régimen de estancias y visitas del progenitor no custodio con sus hijos menores de edad se establecerá de común acuerdo por ambos progenitores, exhortándose a ambos a llegar a acuerdos sobre el particular. En caso de discrepancia, los hijos permanecerán en compañía del progenitor no custodio:

— Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20:00 horas de la tarde del domingo. Los días festivos que vayan unidos a fines de semana (puentes) serán disfrutados por el progenitor al que le corresponda dicho fin de semana.

— El resto de días festivos corresponderá su disfrute de manera alternativa, comenzando por el padre, desde las 10.00 horas hasta las 20:00 horas.

— El día de cumpleaños de los menores, con independencia del progenitor con el que se encuentren los menores, el otro progenitor estará hasta dos horas en su compañía desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas, salvo que sea fin de semana en que permanecerán desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas.

— El día del cumpleaños del padre o de la madre, con independencia del progenitor con el que se encuentren los menores, el progenitor cuyo cumpleaños se celebre tendrá a los menores en su compañía desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas, salvo que sea fin de semana en que permanecerán desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas.

— El día del padre o de la madre será disfrutado por el progenitor con los menores desde las 10:00 horas hasta las 20:00 horas de dicho día, con independencia del progenitor con el que les correspondería permanecer a los menores.

— Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán en dos periodos. El primero se extenderá desde las 11:00 horas del primer día no lectivo hasta las 16:00 horas del Miércoles Santo y el segundo desde dicho día y hora hasta las 20:00 horas del Domingo de Resurrección. Los menores permanecerán en compañía del padre el primer período en los años pares y el segundo período en los años impares. La madre permanecerá en compañía de los menores el primer período en los años impares y el segundo período en los años pares.

— Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos períodos. El padre permanecerá en compañía de los menores el primer período que se extenderá desde las 11:00 horas del primer día no lectivo hasta las 20:00 horas del día 30 de diciembre en los años pares y el segundo período que se extenderá desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día no lectivo en los años impares.

La madre permanecerá en compañía de los menores el primer período en los años impares y el segundo período en los años pares.

El día de Reyes, con independencia del progenitor con el que se encuentren los menores, el otro progenitor disfrutará de ellos desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas.

— Las vacaciones estivales se dividirán por períodos quincenales correspondiendo a un progenitor los días no lectivos de junio y las segundas quincenas de los meses de julio y agosto y al otro progenitor las primeras quincenas de julio y agosto y los días no lectivos de septiembre. El padre elegirá período en los años pares y la madre en los impares. Dicha elección se comunicará de forma expresa al otro progenitor con una antelación de dos meses. En caso contrario será el otro progenitor el que elija quincena.

— En los períodos de vacaciones de Semana Santa, Navidad y verano se suspenderá el régimen de estancias de fin de semana. Tras dichos períodos, le corresponderá al progenitor que no haya tenido a los menores el último fin de semana anterior al período vacacional en cuestión.

— Los padres deberán facilitarse la dirección y teléfono donde permanecerán en compañía de sus hijos.

— La recogida y entrega de los menores tendrá lugar en su domicilio por los propios progenitores o personas autorizadas por éstos a dicho fin siempre que sean suficientemente conocidos por los menores y gocen de su confianza. En todos los casos se admitirán pequeños retrasos que no puedan tener la consideración de extraordinarios.

— Ambos progenitores habrán de facilitar el contacto de los menores con el otro progenitor. A tal efecto, el que no tenga a los menores en su compañía podrá comunicar con ellos diariamente por teléfono o cualquier otro medio telemático o similar siempre que ello no obstaculice el horario de descanso y rutinas de los menores y se haga uso de esta facultad con la necesaria prudencia.

Tercera. Como contribución al sostenimiento y mantenimiento de los hijos comunes, tanto menores de edad como mayor dependiente económicamente, Juan Manuel Bahamonde Jara abonará en su favor, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de doscientos euros mensuales (200,00 euros/mes) por cada uno de los hijos que habrá de satisfacer los doce meses del año, entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta corriente que al efecto designe la madre. Dicha pensión de alimentos se mantendrá en tanto los menores y la hija mayor dependiente económicamente alcancen la independencia económica o se hallen en condiciones de alcanzarla conforme a los postulados de la buena fe y se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que le sustituya, el primero de enero de cada año, teniendo efecto la primera actualización el primero de enero de 2021. De igual manera, si alguna especial circunstancia aconsejare gastos extraordinarios en el cuidado, atención y la educación de los hijos comunes, tales gastos serán abonados por mitades por ambos progenitores. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, los viajes de estudios etc. Salvo urgencia inaplazable, la progenitora custodia comunicará por medio de correo electrónico, sms, WhatsApp o cualquier otro medio escrito la conveniencia o necesidad de realizar estos gastos y el progenitor no custodio deberá autorizarlos. Se entiende que los autoriza si, en el plazo de diez días desde que se le solicita el consentimiento, no contesta o no se opone explicando el motivo de su oposición. De no autorizarse el gasto, será precisa autorización judicial para obligar al progenitor no custodio al pago de la parte correspondiente. Lo mismo se aplicará en caso de que, durante el período en que los menores permanezcan en compañía del progenitor no custodio, fuera necesaria la realización de gastos cuya urgencia no permita su aplazamiento.

Cuarta. No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la forma de pago y obligado al pago de la hipoteca que grava la vivienda que forma parte del activo ganancial, seguro de dicho inmueble, impuestos y tasas correspondientes por cuanto ello lo será conforme al título constitutivo, contrato o legislación vigente. No procede realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.

Los efectos de esta sentencia se producen desde la fecha de su dictado. Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3202-0000-33-0020-19 de este Órgano. Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3202-0000-33-0020-19.

Asimismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Conforme al Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia:

1. Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada-Juez

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado DON JUAN MANUEL BAHAMONDE JARA y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la LEC, se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este tribunal.

En Torrejón de Ardoz, a 15 de junio de 2020.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/16.611/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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