Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 181

Fecha del Boletín 
28-07-2020

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200728-42

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA

RÉGIMEN ECONÓMICO

42
Colmenar de Oreja. Régimen económico. Ordenanza aplicación tributos ingresos derecho público

No habiéndose formulado reclamaciones contra el expediente de modificación de la ordenanza general reguladora de la aplicación de tributos e ingresos de derecho público aprobada por este Ayuntamiento Pleno con carácter provisional, por mayoría absoluta, en sesión de 30 de enero de 2020 y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID n.o 43, de fecha 20 de febrero de 2020, se entiende definitivamente aprobado dicho acuerdo, conforme al art. 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

A continuación se inserta el texto íntegro de la Ordenanza:

“ORDENANZA GENERAL REGULADORA DE LA APLICACIÓN DE TRIBUTOS E INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.—La presente Ordenanza tiene por objeto establecer principios básicos y normas generales de gestión, recaudación e inspección referentes a los tributos y demás ingresos de derecho público que constituyen el régimen fiscal del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.—Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal de Colmenar de Oreja, desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación.

Artículo 3. Normativa aplicable.—El régimen fiscal del municipio está regulado por las siguientes disposiciones:

a) La presente Ordenanza General.

b) Las Ordenanzas municipales reguladoras de los diferentes ingresos de derecho público.

c) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

d) El texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL).

e) La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

f) El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos (RGAPGIT).

g) El Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR).

h) Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario (RGS).

i) El Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

j) La Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC).

k) Las demás disposiciones tributarias o generales, concordantes y complementarias.

Artículo 4. Interpretación.—Las ordenanzas tributarias y demás de ingresos de derecho público municipales se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil, la Ley General Tributaria y demás disposiciones tributarias generales.

Artículo 5. Los recursos municipales.—1. La Hacienda del Ayuntamiento estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Los tributos propios clasificados en impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Los recargos exigibles, en su caso, sobre los impuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

d) Las participaciones en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma de Madrid.

e) Las subvenciones.

f) Los percibidos en concepto de precios públicos.

g) El producto de las operaciones de crédito.

h) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

i) Las demás prestaciones de derecho público.

2. Para la cobranza de los tributos y de las cantidades que, como ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Recaudación Municipal de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

3. Las referencias a Tributos realizadas en esta Ordenanza deberán entenderse ampliadas al resto de los ingresos de derecho público en todo aquello que les pudiera ser de aplicación.

Artículo 6. Hecho imponible.—1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. La ley y cada Ordenanza tributaria municipal podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.

Artículo 7. Obligados tributarios. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.—1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

Entre otros son obligados tributarios:

a) Los contribuyentes.

b) Los sustitutos del contribuyente.

c) Los sucesores.

d) Los demás señalados en el art.o 35 de la Ley General Tributaria.

La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Recaudación Municipal al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Ley se disponga expresamente otra cosa. Cuando la Recaudación Municipal sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho trasmitido.

3. Es sujeto pasivo el obligado tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria principal, el pago de la cuota, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

Es sustituto el sujeto pasivo que por imposición de la ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la ley señale otra cosa.

Artículo 8. Base imponible.—1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

Artículo 9. Base liquidable. Tipo de Gravamen. Cuota Tributaria.—1. La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

2. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

3. La cuota tributaria íntegra se determinará:

a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b) Según cantidad fila señalada al efecto.

Artículo 10. Deuda tributaria.—1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor de la Recaudación Municipal o a favor de otros entes públicos.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley General Tributaria, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el Capítulo V del Título III de dicha ley.

4. En todo lo relativo a la extinción y la garantía de la deuda tributaria, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa tributaria aplicable.

Artículo 11. Exenciones, bonificaciones y reducciones.—1. No se otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las concretamente establecidas o autorizadas por la Ley y con arreglo a los supuestos establecidos en la Ordenanza municipal propia de cada tributo. A falta de regulación expresa en las ordenanzas reguladora de los diferentes ingresos de derecho público, los plazos de solicitud de dichos beneficios serán los siguientes:

a) En los tributos periódicos: la solicitud podrá formularse en cualquier momento del período impositivo, si bien no surtirá efecto hasta el siguiente período impositivo, salvo en el caso de alta en que se acompañe la solicitud a la preceptiva declaración tributaria, supuesto en que se aplicará al ejercicio en curso. El beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente la declaración.

b) En los tributos no periódicos: la solicitud podrá formularse en el momento de presentación de la declaración tributaria o la solicitud administrativa.

2. Con carácter general, salvo que la regulación de cada Tributo establezca otra cosa, una vez concedido un beneficio fiscal no será preciso reiterar la solicitud para su aplicación en períodos futuros, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

Artículo 12. Oficina Recaudación Municipal.—El servicio público de aplicación de tributos y demás ingresos de derecho público será gestionado directamente por el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, que podrá encomendar dicha gestión, total o parcialmente, a la Oficina Municipal de Recaudación.

Artículo 13. Domicilio fiscal. Domicilio a efecto de notificaciones.—1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con el Ayuntamiento.

El domicilio fiscal será, salvo excepciones:

a) Para las personas físicas, el lugar donde tenga su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, su domicilio social siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se entenderá el lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.2. Los obligados tributarios deberán comunicar de forma expresa su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Recaudación Municipal y dicho cambio no producirá efectos frente a esta hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación.

El plazo para la comunicación a la Recaudación Municipal del cambio del domicilio fiscal será el siguiente:

a) Para las personas físicas que no deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores hasta 3 meses a partir del momento en que se produzca dicho cambio.

b) Para las personas físicas que deban estar en el Censo de Empresarios, Profesionales, así como para las personas jurídicas y demás entidades sin personalidad jurídica, hasta plazo de 1 mes desde que se produzca dicho cambio.

El incumplimiento de la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo podría constituir infracción tributaria leve.

El cambio de domicilio declarado en el Padrón de habitantes y otros registros administrativos no supone un cambio de domicilio fiscal y como tal no sustituye la obligada declaración tributaria indicada en el artículo 48.2 de la LGT.

3. La Recaudación Municipal podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le compete. En desarrollo de la normativa reglamentaria de ámbito estatal del procedimiento de comprobación y rectificación de domicilios fiscales, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Cuando la rectificación de domicilio fiscal derive de la información contenida en documentos, declaraciones, inscripciones en registros públicos municipales, y otros actos, aportados, realizados o producidos por los obligados tributarios, la Recaudación Municipal, en virtud del principio de respeto a los actos propios de dichos obligados, rectificará de oficio dichos domicilios, sin necesidad de audiencia previa o notificación independiente de tal rectificación.

b) Si la rectificación de domicilio fiscal derivase de actuaciones de comprobación administrativa basada en elementos distintos a los del párrafo a) precedente, se concederá audiencia previa a los obligados en los términos de la legislación reguladora del procedimiento administrativo aplicable. Tras ello, el acto de rectificación será notificado al obligado tributario, incluso de forma simultánea a la notificación de cualesquiera actos administrativos dictados en procedimientos de aplicación de los tributos. En tal caso, el obligado podrá oponerse a la rectificación a través del procedimiento de alegación o impugnación que corresponda al acto notificado simultáneamente.

c) La existencia de domicilio fiscal no impedirá que la Recaudación Municipal gestione en sus bases de datos otros domicilios aptos para la notificación a los obligados a los efectos del artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria.

d) En los procedimientos iniciados de oficio podrá acreditarse la notificación en el domicilio fiscal del obligado o de su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin, pudiendo entenderse por tales, entre otros, los que se desprendan de actuaciones administrativas previas que se revelen como lugares útiles de notificación al obligado, pudiendo la Recaudación Municipal incorporar estos domicilios, como complementarios al fiscal, a las bases de datos utilizadas para la aplicación de tributos e ingresos de derecho público.

Artículo 14. Aplicación de los Tributos.—1. Podrán refundirse en documento único las declaraciones, liquidaciones y actos de recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá lo siguiente:

a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

b) En la Recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.

2. La gestión podrá realizarse a partir de padrón o matrícula en el caso de los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.

3. Las altas se producirán bien por declaración del obligado tributario, bien por la acción investigadora de la Recaudación Municipal, o de oficio, surtiendo efecto desde la fecha en que por disposición de la Ley u Ordenanza reguladora del tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.

4. Las bajas deberán ser formuladas por los obligados tributarios y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente a aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que se establezcan en la Ley y en la Ordenanza propia de cada tributo.

5. Los obligados tributarios estarán obligados a poner en conocimiento de la Recaudación Municipal toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el Padrón, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a dicha modificación.

6. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la aprobación del órgano competente, y una vez aprobados serán expuestos al público durante un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la publicación del anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

7. La exposición al público de los padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones cuyas cuotas figuren consignadas. Los interesados podrán interponer contra dichos actos recurso de reposición, previo al contencioso administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública, sin perjuicio de cualquier otro recurso que establezca la ley.

8. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio, que deberá fijarse en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Capítulo II

Actuaciones y procedimientos tributarios

Artículo 15. Procedimientos de gestión e inspección tributaria.—En todo lo relativo a las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, con las especialidades establecidas en la Ordenanza propia de cada tributo.

Artículo 16. Procedimientos de recaudación tributaria.—1. Los procedimientos de recaudación tributaria municipal se regularán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza propia de cada tributo, con las especialidades establecidas en los siguientes apartados del presente artículo.

2. Plazos de pago en período voluntario:

A) Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Recaudación Municipal deberán pagarse:

1) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

B) Deudas de notificación colectiva y periódica:

1) El pago de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas reguladoras deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y el 30 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. No obstante, el órgano municipal que resulte competente para la aprobación de los Padrones o listados cobratorios de deudas de notificación colectiva y periódica, podrá modificar los plazos citados anteriormente, siempre que el plazo mínimo de pago en período voluntario sea de dos meses.

Apartado 2.B)2) suprimido, por estar regulado en la Ordenanza del S.E.P.T.

C) Salvo disposición en contrario las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en el momento de su presentación.

D) Las deudas no tributarias deberán satisfacerse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

E) Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su regulación especial.

F) Las suspensiones acordadas por órgano administrativo o judicial competente en relación con deudas en período voluntario interrumpirán los plazos fijados en este artículo. Resuelto el recurso o reclamación económico-administrativa que dio lugar a la suspensión, si el acuerdo no anula ni modifica la liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los párrafos A) y B) del apartado 2 de este artículo, según que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al recurrente con expresión del plazo en el que debe ser satisfecha la deuda.

G) No obstante, lo indicado en el apartado anterior, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

H) Salvo en los casos de aplazamientos y fraccionamientos solicitados conforme a las previsiones de esta Ordenanza y demás normas de aplicación, a los efectos del artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, los obligados tributarios podrán realizar dentro del período voluntario un único pago, que podrá comprender la cuantía total o una cuantía parcial de la deuda exigida en período voluntario.

3. Bonificaciones por domiciliación: Bonificación del 1,5 por 100 en la cuota en caso de domiciliaciones de todos los tributos municipales (Impuesto, tasas, precios públicos).

En ningún caso, el importe de la bonificación podrá ser superior a 500 euros.

4. Domiciliaciones:

A) El cargo se efectuará en la primera semana de la segunda mitad del período.

B) La orden de domiciliación surtirá efectos en el ejercicio corriente, siempre que se presente al menos 2 meses antes del comienzo del período recaudatorio.

En caso de domiciliación de todos los recibos esta afectará tanto a los presentes como a futuros del mismo concepto y titular, salvo orden en contrario.

C) Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de depósito o la Administración disponga expresamente su invalidez por razones justificadas.

La aplicación de este beneficio fiscal, indicado en el punto 3, se realizará simultáneamente al momento el pago, quedando condicionado a que el mismo se realice efectivamente y mediante domiciliación bancaria.

5. Concluido el período voluntario, en su caso, se iniciará el período ejecutivo por la cuantía de la deuda no pagada.

6. Plazos de pago en período ejecutivo. Una vez iniciado el período ejecutivo, y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:

I. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

II. Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil posterior.

7. En los procedimientos de apremio, en los que la deuda acumulada de un mismo deudor por cualquier concepto no supere la cuantía de 6 euros, se procederá a la baja provisional de los títulos de cobro. No obstante, dichos títulos podrán ser rehabilitados:

a) En los períodos y forma que la normativa autorice, si cambiasen sustancialmente las circunstancias de deuda acumulada del interesado o se produjesen posibles lesiones a derechos o intereses de terceros; o

b) A solicitud del interesado, sus causahabientes, interesados legítimos o responsables del pago.

Artículo 17. Aplazamiento o fraccionamiento.—1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo previa solicitud de los obligados, cuando su situación económica-financiera, discrecionalmente apreciada por la Recaudación Municipal, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos.

2. Las cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refieren los artículos 58.2.c de la Ley General Tributaria y 17 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente.

3. Fuera de los supuestos previstos en el artículo 16-2-8)-2) de esta Ordenanza, con carácter general, no se admitirán aplazamientos y fraccionamientos respecto de deudas de cuantía inferior a 100 euros.

Con carácter general las deudas por importe superior (individual o acumuladas del mismo sujeto pasivo) podrán aplazarse o fraccionarse durante los períodos siguientes:

Importe de la deuda periodo máximo:

a) Entre 100,01 euros y 600,00 euros: seis meses.

b) Entre 600,01 euros y 1.500,00 euros: doce meses.

c) Entre 1.500,01 euros y 3.000,00 euros: dieciocho meses.

d) Más de 3.000,01 euros: en 24 meses.

4. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento en los siguientes plazos:

A) Deudas correspondientes a autoliquidaciones, declaraciones-liquidaciones y liquidaciones o que se encuentren en período voluntario de recaudación y no correspondan a ingresos de cobro periódico y notificación colectiva (padrones): dentro de los plazos fijados para el ingreso en los apartados 2, 5 y 6 del artículo 16.2 de la presente Ordenanza.

B) Deudas en vía ejecutiva: En cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

C) Deudas a tributos en cobro periódico: con un mínimo de un mes de antelación a la fecha de finalización del período voluntario de pago.

5. La solicitud de aplazamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente.

Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento.

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.

e) Garantía que se ofrece, en caso de que esta resulte exigible de acuerdo a las previsiones de esta Ordenanza y demás normas aplicables.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

g) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos de identificación de la entidad de crédito. No obstante, la Recaudación Municipal podrá, en la resolución de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, establecer la obligación de pago de las deudas aplazadas o fraccionadas por otros sistemas distintos de la domiciliación bancaria.

6. A la solicitud de aplazamiento se deberá acompañar:

a) El modelo oficial de autoliquidación o declaración-liquidación, debidamente cumplimentado, cuando se trate de deudas cuya normativa reguladora así lo exija.

b) Compromiso de aval solidario de entidad bancaria, sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución, u otra documentación prevista en el artículo 46.3.a del Reglamento General de Recaudación.

c) En su caso, los documentos que acrediten la representación.

d) Los demás documentos o justificantes que el interesado estime oportunos en apoyo de su petición. En particular deberá justificarse la existencia de dificultades económico financieras que le impidan de forma transitoria efectuar el pago en el plazo establecido.

7. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompañan los documentos que se señalan en el presente artículo, la Recaudación Municipal requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se tendrá por no presentada, archivándose sin más trámite la misma.

8. En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario para el ingreso de la deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá dicha deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.

9. Como regla general el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso, expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento solicitado.

10. No obstante, lo anterior, no se exigirán garantías para las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas tributarias y de otros ingresos de derecho público, cuando su importe en conjunto no exceda de 000,00 euros y se encuentren tanto en período voluntario como en período ejecutivo de pago. A tal efecto se aplicarán los criterios contenidos en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio.

11. Cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantice con aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificación de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal que corresponda hasta la fecha de su ingreso. En caso de garantizarse de otro modo o cuando no se exija garantía de acuerdo a lo previsto en el anterior punto 10, el interés de demora aplicable será el tributario.

12. Las resoluciones que concedan aplazamientos de pago especificarán los plazos y demás condiciones de los mismos. La resolución podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.

13. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 o 20 del mes. Cuando el aplazamiento incluya varias deudas se señalarán individualizadamente los plazos y cuantías que afecten a cada una.

14. Durante la tramitación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y hasta tanto esta sea resuelta expresamente o pueda entenderse desestimada por silencio administrativo, el deudor deberá:

a) En el caso de aplazamiento, efectuar el pago en el plazo solicitado, si a su vencimiento no se hubiera resuelto su solicitud.

b) En el caso de fraccionamiento, efectuar pagos sucesivos, el primero de ellos con efectos del día 5 del mes siguiente al de la fecha de entrada en el Registro Municipal de la solicitud (si esta se produjo entre los días 1 y 15 del mes ) y con efectos del 20 del mes siguiente al de la fecha de entrada en el Registro Municipal ( si esta se produjo entre los días 16 y último del mes ), y los restantes pagos en las mismas fechas de los meses sucesivos.

El importe de los pagos previstos en este punto será equivalente al resultado de dividir la deuda objeto de fraccionamiento, con todos sus componentes, entre 3, 6, 9 o 12, en función de los plazos a conceder en relación al importe adeudado, de acuerdo a la escala establecida en el apartado 3 del presente artículo 17.

En ambos supuestos, la Administración exigirá los intereses correspondientes al período que se extienda desde el fin del período voluntario de ingreso, hasta la fecha real del pago total o fraccionado.

15. Si la resolución fuese estimatoria, se notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía o en caso de falta de pago y el cálculo de los intereses.

16. Si la resolución fuese denegatoria se obrará del siguiente modo:

a) Si el aplazamiento hubiese sido solicitado en período voluntario, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 16.2 a) de esta Ordenanza. De producirse el ingreso en dicho plazo se notificará liquidación por los intereses devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. En caso de no producirse el ingreso en el nuevo plazo concedido, comenzará el período ejecutivo.

b) Si el aplazamiento hubiese sido solicitado en el período ejecutivo se iniciara el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio, de no haberse iniciado con anterioridad.

17. La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses a contar desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro del órgano administrativo competente para su tramitación.

18. En los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de deudas correspondientes a tributos en cobro periódico, la resolución deberá adoptarse en el plazo de dos meses a contar desde el día en que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano municipal competente para su tramitación.

19. Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud en la forma y con los efectos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 18. Órganos competentes y entidades colaboradoras.—1. La gestión recaudatoria de los tributos del Municipio de Colmenar de Oreja, se desarrollará balo la autoridad de sus órganos competentes.

2. La recaudación se llevará a cabo por:

a) A través de las entidades bancarias colaboradoras designadas a tal fin por el Ayuntamiento para cada tipo de ingreso.

b) La Recaudación Municipal de Colmenar de Oreja, solo en los casos expresamente autorizados por la Alcaldía, o Concejalía en que esta delegue.

c) Los demás órganos o entidades públicas o privadas debidamente autorizados.

3. Son colaboradores del Servicio de Recaudación, los Bancos o Cajas de Ahorro autorizados para la apertura de cuentas restringidas de recaudación de tributos e ingresos de derecho público.

4. Los pagos de tributos periódicos que sean objeto de notificación colectiva, deberán hacerse efectivos en cualquiera de los Bancos o Cajas de Ahorro autorizados.

5. Los pagos correspondientes a liquidaciones individualmente notificadas, se harán efectivos en los Bancos y Cajas de Ahorro autorizados o excepcionalmente en la Caja Municipal competente designada por el Ayuntamiento.

6. En los documentos de liquidación o en anexos informativos el Ayuntamiento pondrá en conocimiento de los ciudadanos los lugares de pago.

7. Asimismo, podrán establecerse medios automáticos de cobro o cancelación de deudas, que sustituyan a los reflejados en este artículo, lo que se pondrá en conocimiento de los obligados al pago del modo más conveniente para su difusión eficaz.

En los supuestos que de acuerdo a anteriores apartados, estuviere permitido o establecido el pago de ingresos tributarios o de derecho público, a través de Bancos o Cajas de Ahorro, los obligados al pago podrán realizar el mismo, mediante la utilización de medios telemáticos o plataformas de pago en Internet, que el Ayuntamiento tenga dispuestas con dichas entidades financieras; a tal fin el Ayuntamiento en su página Web y demás medios de información al ciudadano, facilitará la relación de estos servicios telemáticos disponibles para los ciudadanos y los requisitos y modos de utilización de los mismos.

Artículo 19. Medios de pago.—1. El pago de las deudas habrá de realizarse por los medios establecidos en este artículo o en la Ordenanza reguladora de cada tributo. Salvo disposición expresa en contrario, el pago habrá de realizarse en efectivo, por los medios que se relacionan en los apartados siguientes.

2. Dinero de curso legal. Se admitirá el pago en dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano recaudatorio o el período de recaudación.

3. Cheque. Los contribuyentes podrán utilizar cheques conformados, o bien bancarios o de Cajas de Ahorro, para pagar las deudas por tributos municipales. El importe del cheque podrá limitarse a un débito o comprender varios ingresos que se efectúen de forma simultánea, y su entrega librará al deudor salvo buen fin, entendiéndose realizado en el día en que tenga entrada en la Caja municipal correspondiente. El cheque deberá cumplir los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, y atenerse a las siguientes normas:

a) Ser nominativo a favor del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, por un importe igual al de la deuda.

b) Indicar claramente el nombre o razón social del librador, que se expresará debajo de la firma.

c) Estar fechado en el mismo día o en los días anteriores a aquel en que se efectúe su entrega.

d) Estar certificados o conformado por la entidad financiera correspondiente.

4. Transferencia bancaria. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo que hayan de realizarse en la Caja Municipal, podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia será por importe igual al de la deuda; habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

Simultáneamente al mandato de transferencia los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que corresponda y las cédulas de notificación expresando la fecha de la transferencia, su importe y el Banco o Caja de Ahorros utilizado para la operación. Los ingresos realizados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha que tengan entrada en las cuentas municipales.

5. Giro postal. Cuando así se indique en la notificación, los pagos en efectivo de las deudas tributarias que hayan de realizarse en la Caja Municipal podrán efectuarse mediante giro postal. Los contribuyentes, al tiempo de imponer el giro, cursarán el ejemplar de la liquidación o notificación, según los casos, al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, consignando en dicho ejemplar la Oficina de Correos o Estafeta en que se halla impuesto el giro, fecha de imposición y número que aquella le haya asignado. Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto.

6. Cualquier otro medio de pago que sea autorizado por el Ayuntamiento.

7. Pago en especie, únicamente cuando así se disponga por Ley.

Artículo 20. Domiciliación bancaria.—El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrán realizarse mediante la domiciliación en entidades bancarias, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

1. El obligado tributario deberá formular solicitud a la Recaudación Municipal en los modelos normalizados que esta habilite.

2. Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los obligados tributarios en cualquier momento, realizarlas, anularlas o trasladarlas a otra entidad bancaria, poniéndolo en conocimiento de la Recaudación Municipal, en los modelos normalizados que ésta habilite, con antelación de al menos dos meses a la fecha de inicio del período de cobro correspondiente a los ingresos. Respecto de los tributos que gocen de algún beneficio de los previstos en el Artículo 16 de esta Ordenanza, la realización o modificación de las domiciliaciones deberá ser anterior en dos meses a la fecha de cargo bancario de las deudas que el Ayuntamiento tenga establecida. Iniciado el período de cobro de un determinado tipo de ingreso, las domiciliaciones y modificaciones que se declaren por los obligados tributarios tendrán efectos para el siguiente período impositivo.

3. Los obligados tributarios podrán señalar en la solicitud de domiciliación o modificación su deseo de que la solicitud extienda sus efectos a todos los tributos periódicos de notificación colectiva, que puedan devengarse a su nombre en el futuro.

Capítulo III

Infracciones, sanciones y recursos

Artículo 21. Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador.—En todo lo relativo a las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador en materia tributaria municipal se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

Artículo 22. Revisión de actos en vía administrativa.—1. En todo lo relativo a revisión en vía administrativa y los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho, declaración de lesividad de actos anulables, revocación, rectificación de errores, devolución de ingresos indebidos, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en lo que resulte de aplicación por el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley General Tributaria, en materia de revisión administrativa.

2. El órgano competente para resolver sobre la revocación de actos será el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 23. Recurso de reposición.—1. El recurso de reposición se podrá interponer frente a los actos de aplicación de tributos y demás ingresos de derecho público, en los términos regulados en el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El citado recurso tendrá con carácter general carácter previo y necesario, a la utilización posterior del recurso contencioso administrativo, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el precitado artículo 14 o en otras normas de aplicación.

3. Contra la resolución del recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso pudiendo los interesados interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante los tribunales competentes, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley permita la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales.

Artículo 24. Reglas especiales para recursos de actos dictados en el procedimiento de apremio.—1. El procedimiento de apremio sólo será impugnable por las causas previstas en el artículo 167-3.o de la Ley General Tributaria, que actualmente son:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

2. La falta de providencia de apremio será motivo de impugnación de las actuaciones sobre el patrimonio del deudor.

3. Las diligencias de embargo de bienes y derechos sólo podrán ser impugnadas por alguna de las causas previstas en el artículo 170-3.o de la Ley General Tributaria, que actualmente son:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

4. El procedimiento de apremio solo podrá suspenderse, previa prestación de la correspondiente garantía:

a) En los casos y forma previstos en la regulación de los recursos y reclamaciones económico-administrativas.

b) En otros casos que establezcan las leyes.

Artículo 25. Recurso contencioso-administrativo.—Contra los acuerdos definitivos del Ayuntamiento en materia de establecimiento, supresión y ordenación de tributos locales, así como las modificaciones de las correspondientes Ordenanzas Fiscales, los interesados podrán interponer directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde la publicación de los mismos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, en su redacción actual, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Colmenar de Oreja, a 20 de julio de 2020.—El alcalde-presidente, David Moreno Aguilar.

(03/16.744/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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