Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 194

Fecha del Boletín 
12-08-2020

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200812-73

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 80

73
Madrid número 80. Procedimiento 123/2018

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Familia. Divorcio contencioso número 123/2018, entre D./Dña. CAROLIN MARIEL GONZÁLEZ y D./Dña. JUAN ANTONIO ROSARIO VALLEJO en reclamación en procedimiento de derecho de familia, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 117/2020

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ROCIO NIETO CENTENO.

Lugar: Madrid.

Fecha: veintiocho de mayo de dos mil veinte.

Vistos por el Ilma. Sra. Doña Rocío Nieto Centeno, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia n° 80 de Madrid, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos ante este juzgado bajo el n° 123/2018 a instancia de DOÑA CAROLIN MARIEL GONZALEZ PEÑA representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Blanco Rivas contra DON JUAN ANTONIO ROSARIO VALLEJO, en rebeldía procesal, sobre divorcio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante se solicitaba la disolución del matrimonio celebrado, sin adopción de medidas específicas al no existir hijos y residir en distintos domicilios.

SEGUNDO.- Mediante Decreto se admitió la demanda, acordándose dar traslado de la misma a la demandada a fin de que pudiera contestarla en el plazo de 20 días hábiles computados desde el día siguiente al del emplazamiento. No habiéndose localizado al demandando y agotados los mecanismos de localización de su domicilio fue citado por edictos.

No habiendo comparecido en las actuaciones ni contestado a la demanda, se le declaró en rebeldía y, dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista oral, conforme al artículo 438 de la Ley de enjuiciamiento civil, quedaron los autos conclusos y pendientes de resolver.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cuanto a la disolución del matrimonio por causa de divorcio, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, da una nueva redacción al artículo 86 del Código Civil, conforme a la cual procede acordar judicialmente el divorcio a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, remitiéndose dicho precepto al artículo 81 del mismo cuerpo legal a efectos de los requisitos que han de cumplirse para que proceda dicha declaración.

En el presente caso, el divorcio se solicita por uno de los cónyuges, exigiendo para tal supuesto el artículo 81.2° del Código Civil que hayan transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y que con la demanda se acompañe propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio, circunstancias que concurren puesto que el matrimonio se celebró el 7 de febrero de 2009.

Por todo ello, procede estimar la petición formulada por la demandante y declarar disuelto el matrimonio por causa de divorcio, declaración que producirá efectos desde la firmeza de la sentencia conforme a los artículos 85 y 89 del Código Civil.

SEGUNDO.- No procede adoptar ninguna medida especifica toda vez que de dicho matrimonio no existen hijos y los cónyuges residen en distintos domicilios desde hace mucho tiempo.

TERCERO.- Según establece el artículo 521 de la LEC, en relación con el artículo 755 del mismo cuerpo legal, mediante la certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán las sentencias constitutivas firmes permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. Debe tenerse, igualmente, en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC, en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 el régimen económico matrimonial concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; efecto disolutorio que resulta inmodificable aunque posteriormente se produzca la reconciliación de los cónyuges, salvo que otorguen nuevas capitulaciones.

QUINTO.- En materia de costas procesales, dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen a través de los procesos matrimoniales y la existencia de pretensiones que tienen por objeto materias sustraídas al poder de libre disposición de los litigantes, no procede su imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por DOÑA CAROLIN MARIEL GONZALEZ PEÑA representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Blanco Rivas contra DON JUAN ANTONIO ROSARIO VALLEJO, en rebeldía procesal, declaro disuelto por causa de divorcio el matrimonio contraído por los litigantes el 7 de febrero de 2009, acordando:

1. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2. La disolución del régimen económico matrimonial de gananciales que podrá liquidarse conforme a lo prevenido en los artículos 806 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil.

3. No ha lugar a adoptar ninguna otra medida.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Expídase el oportuno despacho para la comunicación y anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio, en el Registro Civil correspondiente

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, siendo competente para conocer del mismo la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

Y para que sirva notificación de la sentencia al demandado D. JUAN ANTONIO ROSARIO VALLEJO expido y firmo la presente en Madrid, a once de junio de dos mil veinte.

EL LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/18.251/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200812-73