Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 201

Fecha del Boletín 
20-08-2020

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200820-42

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA

RÉGIMEN ECONÓMICO

42
Torres de la Alameda. Régimen económico. Ordenanza tasa prestación servicios urbanísticos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de la sesión ordinaria celebrada el 4 de junio de 2020 de este Ayuntamiento sobre la modificación de ordenanza fiscal número 6 general reguladora de las contribuciones especiales, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

“ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios urbanísticos que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible:

— La realización de la actividad municipal, técnica y administrativa necesarias para la tramitación y concesión de las licencias previstas en la Ley del Suelo y en la normativa Urbanística vigente en cada momento en el municipio de Torres de la Alameda, así como las declaraciones responsables y comunicaciones previas previstas en la ordenanza municipal de tramitación y concesión de licencias urbanísticas.

— La realización de trabajos de inspección y control previos o posteriores al inicio de la actividad o funcionamiento, en el caso de declaración responsable.

— La realización de trabajos de control posterior a la declaración previa a la instalación, funcionamiento o actividad y apertura de establecimientos mercantiles e industriales a los que se refiere la vigente ordenanza sobre licencias urbanísticas.

— La realización de actividades necesarias para la emisión, constitución o tramitación de informes, consultas urbanísticas, cédulas y certificaciones.

Artículo 3. Concepto de establecimiento mercantil o industrial.—A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que:

— Se dedique al ejercicio de alguna actividad laboral, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre actividades económicas.

— Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, almacenes, agencias, sedes sociales, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

— Todas aquellas actividades que aunque no sean de explotación estén contempladas dentro del uso general dotacional de las normas urbanísticas.

— En concreto, las actividades comerciales (minoristas y de servicios, en los términos de los artículos 2 y 4.1 de la Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, así como aquellas actividades que se realicen en las oficinas) respecto de las que se suprimen las hasta ahora preceptivas licencias, tanto urbanísticas como de actividad, serán las incluidas en el Anexo de la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid.

Artículo 4. Régimen administrativo.—La actividad administrativa conducente a la concesión de licencias o realización de actos gravados por la presente tasa se realizará de conformidad con lo dispuesto en la normativa administrativa aplicable.

Artículo 5. Consultas urbanísticas previas.—Con el fin de resolver cualquier duda que los particulares o sus técnicos tengan sobre las construcciones e instalaciones que proyecten realizar, sea de cualquier índole, podrán formular solicitudes previas a la petición de la licencia, en las que se expondrán claramente los extremos dudosos que les interese aclarar.

Artículo 6. Sujeto pasivo.—Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés se realicen las actividades gravadas por la presente ordenanza. A tal efecto se considerará que tiene la consideración de contribuyente el propietario del inmueble, los constructores y contratistas de obras, así como quienes desarrollen la actividad empresarial o profesional afectada por la misma, según el supuesto de que se trate.

Artículo 7. Responsables.—Serán responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades a las que fuera de aplicación el régimen de responsabilidad previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 8. Cuota.—La cuota se determinará en función del hecho imponible sometido a gravamen, de acuerdo con lo establecido en los siguientes cuadros de tarifas.

Se tomará como referencia el coste calculado según la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.



Artículo 9. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa a no ser que venga recogida en Normas con rango de Ley o derivadas de la aplicación de Convenios o Tratados Internacionales.

Artículo 10. Devengo.—La tasa se devenga en el momento de iniciarse la prestación del servicio urbanístico, que coincidirá con el momento de presentación de la solicitud por parte del interesado en las actuaciones realizadas a instancia de parte.

En los supuestos en que la actividad municipal se inicie de oficio, porque los servicios municipales comprueben que se ha realizado una construcción u obra sin obtener la previa licencia de obra y/o apertura, la tasa se devengará cuando se produzca la primera actuación de comprobación. La exigencia de la tasa en estos supuestos será compatible con la imposición de sanciones por la infracción urbanística cometida o de la adopción de las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de la normativa urbanística en vigor.

La tasa se devenga en el momento de iniciarse la prestación del servicio de verificación (comprobación posterior) de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable o la comunicación previa, en los supuestos de instalación, funcionamiento o actividad y apertura de establecimientos.

Igualmente, la tasa se devenga en el momento de iniciarse la prestación del servicio de verificación (comprobación posterior) de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad comercial cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada, en los casos de que sea exigible, o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones de la obra, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 11. Declaración.—Las personas interesadas en la obtención de una licencia deberán presentar en el Registro General del Ayuntamiento de Torres de la Alameda la correspondiente solicitud.

En aquellos casos en los que no es exigible licencia, deberán presentar declaración responsable o comunicación previa, las cuales deberán contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, en concreto por la Ley 2/2012, de 12 de junio, de Dinamización de la Actividad Comercial en la Comunidad de Madrid.

Artículo 12. Liquidación e ingreso.—Las tasas reguladas en la presente Ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación a ingresar en el momento de la solicitud de la licencia, presentación de la declaración responsable o comunicación previa, en el caso de actuaciones realizadas a instancia de parte, o en el día hábil posterior a la notificación de la primera actuación de comprobación, en el caso de que la actividad municipal se inicie de oficio.

El pago de la autoliquidación presentada por el interesado tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda.

En caso de que por el sujeto pasivo incumpla su obligación de autoliquidación e ingreso en el supuesto recogido en el apartado 1 de este artículo, esta Administración emitirá liquidación de conformidad con los datos declarados por aquel, sin necesidad de iniciar un procedimiento de comprobación previa, en la que se consignarán los correspondientes intereses de demora, y sin perjuicio de iniciar el correspondiente procedimiento sancionar por incumplimiento de sus obligaciones.

En los supuestos en que la concesión de la licencia obedezca, única y exclusivamente, a la modificación de la licencia, se aplicará una reducción del 50 por 100 sobre las tarifas anteriores. En caso de modificación de licencia la tarifa será de aplicación a la superficie afectada por la modificación siempre que fuera perfectamente identificable, en otro caso se aplicará a la superficie afectada por la licencia inicial.

Artículo 13. Comprobación y liquidación definitiva.—La Administración municipal podrá comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas y, en su caso, dictar liquidación definitiva, en cuyo caso las cantidades previamente satisfechas se considerarán a cuenta de la liquidación dictada tras la comprobación.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria y en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, quedando derogada la actual ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios urbanísticos publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 10, de fecha 13 de enero de 2016”.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con sede en la calle General Castaños, número 1.

Torres de la Alameda, a 10 de agosto de 2020.—El secretario general, Pedro Vizuete Mendoza.

(03/20.023/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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