Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 226

Fecha del Boletín 
17-09-2020

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20200917-42

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Torres de la Alameda. Régimen económico. Ordenanza fiscal ocupación subsuelo, suelo y vuelo

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la modificación de ordenanza fiscal número 14, reguladora de la tasa ocupación subsuelo, suelo y vuelo pública en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros y de telefonía móvil, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 14, REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO Y VUELO DE LA VÍA PÚBLICA EN FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS Y DE TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—El Ayuntamiento de Torres de la Alameda en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27, y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ordena la tasa ya establecida por ocupaciones del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, que afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa y el aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo de la vía pública u otros terrenos públicos, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Art. 3. Sujeto pasivo.—1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares o no de las redes a través de las cuales se efectúen los suministros, como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas. Se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior tendrán la condición de empresas explotadoras de suministros las siguientes:

a) Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.

b) Las empresas que sean titulares de la red y presten servicios de telecomunicaciones (distintos de la telefonía móvil) disponibles al público apoyándose total o parcialmente en redes públicas instaladas, con utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales u otros terrenos públicos.

c) Cualesquiera otras empresas de servicios de información y comunicación electrónica a través de internet y fibra óptica, que utilicen para la prestación de los mismos, tuberías ,cables y demás instalaciones que ocupen el suelo, vuelo o subsuelo municipales, u otros terrenos públicos.

Art. 4. Bases, tipos y cuotas.— 1. La base estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Torres de la Alameda las empresas a que se refiere el artículo 3.

2. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedente de la facturación aquellos que se hayan obtenido anualmente en el término municipal por las referidas empresas como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios, así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión a las mismas.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

— Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa, que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

— Servicios prestados a los consumidores, necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces a la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

— Alquileres, cánones o derechos de interconexión, percibidos de otras empresas suministradores de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

— Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, y otros medios empleados en la prestación del suministro o servicio.

— Otros ingresos derivados de la facturación realizada por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

3. En todo caso se incluirá en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Torres de la Alameda, aun cuando las instalaciones utilizadas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran total o parcialmente por la vía pública.

4. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.

5. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación:

a) Los impuestos indirectos que los graven.

b) Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las empresas suministradoras puedan recibir.

c) Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o cualquier otro título lucrativo.

d) Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.

e) Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y otros de análoga naturaleza.

f) Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.

g) En general, todo ingreso que no proceda de la facturación realizada por servicios que constituyan la actividad propia de las empresas de servicios de suministros.

6. La cuota de la tasa, en aplicación por lo establecido en el artículo 24.1 c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, será la cantidad resultante de aplicar el uno y medio por 100 a la base (1,5 por 100).

7. Esta tasa es compatible con las tasas establecidas por prestaciones de servicios o la realización de actividades.

Art. 5. Devengo y período impositivo.—La presente tasa tiene naturaleza periódica, devengándose el primer día del período impositivo, que coincidirá con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en el uso privativo o aprovechamiento especial, en que el período impositivo se ajustará a estas circunstancias, prorrateándose la cuota por trimestres naturales completos.

Art. 6. Gestión tributaria.—Los sujetos pasivos de la presente tasa estarán obligadas a presentar a esta Administración, en los primeros quince días de cada trimestre natural, autoliquidación relativa a los ingresos brutos obtenidos en el trimestre anterior. Dicha autoliquidación deberá de acompañarse de un extracto de la contabilidad de la empresa y de la documentación acreditativa que en cada caso solicite la Administración municipal, que consistirá como mínimo, en un detalle mensual de los ingresos facturados, conteniendo por grupos de abonados o tarifas, su número, los ingresos por consumo, otros (alquileres, conservación, acometidas, contratos, etcétera), así como ingresos brutos, derechos de interconexión percibidos, derechos de interconexión abonados e ingresos netos de la facturación efectuada en el término municipal de Torres de la Alameda.

Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración municipal, que practicará, en si caso, la liquidación que proceda.

Art. 7. Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta tasa, a no ser que vengan recogidas en normas con rango de ley o derivado de tratados internacionales.

Art. 8. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal y entrará en vigor el día 1 de enero de 2021, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Torres de la Alameda, a 4 de septiembre de 2020.—El secretario general, Pedro Vizuete Mendoza.

(03/21.715/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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