Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 242

Fecha del Boletín 
05-10-2020

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201005-50

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SEVILLA LA NUEVA

RÉGIMEN ECONÓMICO

50
Sevilla la Nueva. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Modificación de la ordenanza municipal reguladora de impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Por acuerdo del Pleno extraordinario de fecha 3 de septiembre de 2020, se aprobó, expresamente y con carácter definitivo, la ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, una vez desestimadas las alegaciones presentadas, por lo que se publica a los efectos de los artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local:

Artículo 14 bis.

“1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por este, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, siempre que hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes reductores:

Para disfrutar de las anteriores bonificaciones deberán concurrir las siguientes circunstancias:

— Que no se transmita la propiedad ni se transmita o constituya cualquier derecho real de goce limitativo del dominio durante los tres años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo.

— A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en algún Registro de Uniones de Hecho. El parentesco se acreditará mediante la aportación del libro de familia.

— Para la determinación del concepto fiscal de vivienda habitual será de aplicación el artículo 41 bis del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; es decir, con carácter general la que constituya su vivienda habitual durante, al menos, tres años. Excepcionalmente, se entenderá cumplido el requisito de vivienda habitual en los siguientes supuestos:

A. Cuando el transmitente estuviera empadronado en una residencia de personas mayores o centro de atención residencial en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al ingreso en el centro residencial.

B. Cuando el transmitente estuviera empadronado en la vivienda habitual de cualquiera de sus hijos por causa de dependencia en el momento del fallecimiento, siempre y cuando el inmueble transmitido hubiera sido su última vivienda habitual previa al empadronamiento en la vivienda habitual del hijo.

— Para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los tres años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo,

— A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.

2. El obligado tributario deberá solicitar la bonificación, dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración (seis meses prorrogables por otros seis, contados desde la fecha del devengo del impuesto), aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para su concesión. En ningún caso se aplicará la bonificación en las declaraciones efectuadas fuera de los plazos establecidos para la presentación de la liquidación.

3. En el caso de incumplimiento del requisito de permanencia el obligado tributario tendrá que satisfacer la parte de la cuota que hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada, más los intereses de demora.

4. Además, será requisito para su aplicación, que obligado tributario esté al corriente de pago con la Hacienda Municipal y por tanto, no tenga deudas en período ejecutivo, salvo que estén suspendidas o aplazadas”.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Sevilla la Nueva, a 22 de septiembre de 2020.—El alcalde-presidente, Asensio Martínez Agraz.

(03/23.661/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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