Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 249

Fecha del Boletín 
13-10-2020

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201013-78

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

78
Madrid número 1. Procedimiento 575/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. CARMEN RODRÍGUEZ VOZMEDIANO LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid.

HAGO SABER: Que en el procedimiento 575/2020 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. VASILE WEBER frente a ZANELA FERREIRA SL y FOGASA sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 182/2020

En Madrid, 22 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 24 de junio del 2020, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la actora, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación, tuvo lugar en el día de hoy, con la sola asistencia de la parte actora.

Se practicó la prueba propuesta.

En trámite de conclusiones la actora solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO.- Quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

1. Don Vasile Weber prestaba servicios para ZANELA FERREIRA SL con antigüedad desde el 26 de febrero del 2020, con categoría profesional de oficial de 1ª, mediante contrato temporal.

2. Su salario ascendía a 46, 66 euros brutos mensuales diarios.

3. Rige en la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de la Comunidad de Madrid.

4. En fecha de 24 de abril del 2020, el actor fue objeto de un despido verbal, sin que estuviera finalizada la obra en la que prestaba servicios.

5. La demandada adeuda al actor la cantidad de 2782, 76 euros en concepto de finiquito.

6. El actor no ostenta ninguna representación legal o sindical.

7. Intentada la conciliación administrativa ante el órgano competente el acto no se celebró por la situación de la COVID 19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se ha de indicar que la relación de hechos probados realizada se deduce de la valoración conjunta de la totalidad de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, en aplicación de los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba, y por la aplicación de la ficta confessio de la demandada ex artículo 91.2 LRJS.

SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al artículo 83.2 de la LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

La posibilidad de tener por confesa a la parte demandada, basada en el hecho de su incomparecencia no justificada, es una facultad del órgano enjuiciador y no exime al actor de probar los hechos alegados en la demanda si bien, en el caso de despido objetivo y por aplicación del artículo 122.1 de La ley Reguladora de la Jurisdicción social es el demandado quien tiene que probar los hechos alegados en la carta de despido.

Descendiendo al supuesto de autos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en orden a la determinación de la prueba que corresponde al trabajador, no existe duda alguna de que a este le incumbe acreditar la existencia de la relación laboral, sus características y, especialmente, el hecho del despido, en aplicación del artículo 217.2 de la LEC. Así lo han demostrado, atendiendo a la documental presentada y al interrogatorio de la empresa.

Debemos declarar la existencia de un auténtico despido improcedente, por no tener forma escrita ni causa.

TERCERO.- La declaración de improcedencia del despido lleva aparejada los efectos previstos en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 3/12, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero, pudiendo optar el empresario por readmitir al trabajador en idénticas condiciones a las que tenía antes del despido o a indemnizarlo con una cantidad equivalente a 33 días de salario por año trabajado, con un límite de 24 mensualidades, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta dado que el contrato de trabajo se formalizó con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 3/12, por lo que se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior.

El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

Efectuados los cálculos legales, la indemnización asciende a 256,63 euros (prorrateo de los días convertidos en meses de antigüedad –STS de 31/10/07, nº recurso 4181/06-). El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida a fecha del cese efectivo en el trabajo.

Si la empresa opta por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 46,66 euros diarios.

Para el cálculo del salario diario se ha utilizado la siguiente formula: salario mensual x 12 dividido por 365 días.

CUARTO.- La parte actora solicita además la pretensión de reclamación de Cantidad de los impagos salariales expresados en los hechos probados, ex Art. 26. 3º de la LRJS.

De conformidad con el Art. 4.2 f) en relación con el Art. 29 del ET, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por la actividad realizada por el trabajador y que viene constituida de conformidad con el Art. 26 del ET por “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo”, sin incluir las “indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

En este procedimiento, en base a las pruebas consistentes en las nóminas aportadas y el reconocimiento de la demandada, debe entenderse que los referidos impagos salariales han quedado probados y por tanto debe condenarse a su pago en los términos expuestos, junto al porcentaje del 10% en concepto de demora.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia cabrá recurso de suplicación.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por Don Vasile Weber, y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO sufrido por el trabajador en fecha de 20 de enero del 2019, condenando a ZANELA FERREIRA SL a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, a razón de 46, 66 euros día; o, a su opción, a que le indemnice en la cantidad de 256,63 euros.

REQUIÉRASE a ZANELA FERREIRA SL para que ejercite la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, con el apercibimiento de que caso de que no lo verifique se entenderá que opta por la readmisión.

CONDENO a ZANELA FERREIRA SL a abonar a Don Vasile Weber la cantidad de 2782, 76 euros en concepto de finiquito más el 10% en concepto de intereses de demora.

NOTIFÍQUESE la presente resolución en legal forma a las partes y adviértase que, contra la misma, cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá anunciarse ante éste Juzgado, por comparecencia o por escrito, en el plazo de CINCO DÍAS, contados a partir de la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que, al tiempo de anunciarlo, el recurrente, si es parte condenada que no goce del beneficio de justicia gratuita, presente resguardo del ingreso efectuado en “Fondos de anticipos reintegrables sobre sentencia recurrida” de la cantidad objeto de la condena, con indicación de la entidad bancaria (0049), oficina (3569), dígito de control (92), número de cuenta (0005001274), beneficiario (Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid), concepto (2499000000) y número del presente procedimiento judicial (unido sin separación a la numeración del “concepto”, con seis dígitos, cuatro para el número del procedimiento y los dos últimos para el año), en la sucursal correspondiente del BANCO DE SANTANDER; o bien presente aval bancario de su importe; y dentro del plazo de diez días para la formalización del recurso, deberá presentar también resguardo del ingreso en “Recursos de Suplicación” de la cantidad de 300’00 euros, efectuado en la misma sucursal bancaria y con indicación de los mismos datos referidos anteriormente. El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a que se tenga a dicha parte por desistida del recurso anunciado.

Así lo manda y firma Amaya Olivas Díaz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy, la Magistrada ha leído y publicado la Sentencia

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a ZANELA FERREIRA SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto ,salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/24.645/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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