Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 264

Fecha del Boletín 
29-10-2020

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201029-46

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CERCEDILLA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

46
Cercedilla. Organización y funcionamiento. Reglamento del cementerio

El Pleno Corporativo, con fecha 6 de agosto de 2020, aprobó inicialmente la modificación del Reglamento del Cementerio Municipal de Cercedilla, habiéndose publicado el acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 214, de fecha 3 de septiembre de 2020. Acuerdo que ha quedado elevado a definitivo, al no haber sido presentada ninguna reclamación durante el período de exposición pública, por lo que se procede a la publicación íntegra del texto del citado Reglamento:

REGLAMENTO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CERCEDILLA

PREÁMBULO

Con esta disposición normativa se pretende contribuir a la regulación de los servicios funerarios, que tienen consideración de servicio esencial de interés general, sin menoscabo de la legislación estatal y autonómica al respecto. El Ayuntamiento de Cercedilla gestiona el servicio de Cementerio en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y los artículos 95 y siguientes del texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y también con sujeción al Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como cualquier otra norma que pudiera serle de aplicación, y en particular, el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y la legislación autonómica aplicable en esta materia como el Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, modificado por el Decreto 9/2020, de 28 de enero, del Consejo de Gobierno.

En concreto, en este municipio, el cementerio es un bien de dominio público adscrito a servicio público, que está sujeto a la autoridad del Ayuntamiento, al que le corresponde su administración, dirección y cuidado, salvo en aquello que sea competencia propia de otras autoridades y organismos. Como consecuencia de todo ello, y teniendo en cuenta los trabajos de mejora y expansión que se están ejecutando, así como las lagunas que ocasionaban la reglamentación anterior al respecto, se ha estimado necesario por la Corporación proceder a una nueva regulación de los Servicios Funerarios Municipales, entendiendo específicamente lo referente a las actuaciones dentro del cementerio municipal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la citada ley de 7/1985 de 2 de abril, y en aplicación de los principios contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas

TÍTULO I

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. El cementerio municipal de Cercedilla, como bien de servicio público de pertenencia del Ayuntamiento, queda sometido exclusivamente a la administración, cuidado y dirección de la Corporación municipal en los términos que se indican en el presente Reglamento, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Autoridad Judicial y, en su caso, a las Sanitarias. El servicio del Cementerio se prestará orientado por los siguientes principios:

1. La consecución de la satisfacción del ciudadano.

2. Intentar paliar la delicada situación de familiares y allegados vinculados a la prestación del servicio.

3. La sostenibilidad actual y futura del Servicio de Cementerio, incluida la financiera.

4. La consecución de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio cuya realización estará basada en la ética y el respeto requeridos.

5. Contribuir a la visión del buen hacer del gobierno del Ayuntamiento en el municipio para sus ciudadanos.

Art. 2. Corresponde al Ayuntamiento:

a) La organización, cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio, así como de las construcciones funerarias de los servicios e instalaciones.

b) El régimen interior del cementerio.

c) La autorización a particulares para la realización en el cementerio de cualquier tipo de obras o instalaciones.

d) El otorgamiento de las concesiones de los derechos funerarios de cualquier clase.

e) La percepción de derechos y tasas que se establezcan legalmente por la ocupación de terrenos, licencias de obra y concesión de derechos funerarios.

f) Cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictaminadas o que se dicten en el futuro.

g) El nombramiento, dirección y cese del personal necesario para la correcta prestación del servicio.

h) Cualesquiera otras funciones que puedan corresponderle atendiendo a su carácter de propietario titular y a su condición de entidad pública, a quien compete la regulación de la actividad dentro del término municipal.

Art. 3. Corresponde a los particulares:

a) El derecho a una inhumación digna en el cementerio sin discriminación de ningún tipo.

b) Elegir y disfrutar, en los términos del presente Reglamento, de los derechos funerarios y de los ritos que correspondan a su religión o ideología.

c) Mantener la parcela de terreno, nicho, etc., que les corresponda, en las condiciones de conservación, ornato y estética que se señalen.

d) Abonar los derechos o tasas que por la presentación de los distintos servicios se establezcan en la ordenanza fiscal.

e) Respetar y cumplir cuantas disposiciones se dicten por el Ayuntamiento o cualquier otra Administración o Entidad competente, en orden a policía sanitaria mortuoria.

Art. 4. Podrán optar a alguna de las diferentes concesiones funerarias del cementerio municipal por el siguiente orden de preferencia en extremo caso de necesidad:

a) Todas aquellas personas empadronadas en el municipio en el momento de su fallecimiento.

b) Todas aquellas personas que hubieran estado empadronadas en el municipio durante más de diez años a lo largo de su vida.

c) Todas aquellas personas nacidas en el municipio.

Art. 5. Las diferentes tumbas-tierra de disposición municipal se irán concediendo a los beneficiarios, correlativamente, solo a partir del momento del fallecimiento, no admitiéndose a tal efecto reservas o concesiones anticipadas de cualquier tipo de derecho funerario.

Los diferentes nichos y columbarios de disposición municipal se irán concediendo a los beneficiarios, no admitiéndose a tal efecto reservas o concesiones anticipadas de cualquier tipo de derecho funerario.

Art. 6. Los féretros habrán de contener exclusivamente el cadáver para el que se autorizó el enterramiento, no pudiendo depositarse dos o más en un mismo féretro, salvo los casos siguientes:

a) Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el mismo momento del parto.

b) Catástrofes.

c) Graves anormalidades epidemiológicas.

Art. 7. En las inhumaciones que por cualquier causa se prevea una descomposición tardía de los cadáveres, la autoridad competente podrá tomar las medidas sanitarias adecuadas para corregir dicha situación.

Art. 8. Se impedirá la entrada a los Cementerios a toda persona o grupo de personas que, por su estado y otras causas, pudieran perturbar la tranquilidad y orden del recinto. Asimismo, queda terminantemente prohibida la entrada de vehículos de cualquier clase, a excepción de los vehículos funerarios, vehículos de los servicios municipales y vehículos precisos para la realización de obras, servicios y suministros a efectuar en los Cementerios Municipales. Igualmente, no se permitirá la entrada al Cementerio de perros u otros animales, salvo que tengan carácter de lazarillo en compañía de invidentes, teniéndose siempre en cuenta lo reflejado en la ordenanza de tenencia de animales domésticos.

Art. 9. La Alcaldía podrá establecer los días y horario de apertura al público del cementerio, así como el horario al que deberán ajustarse los servicios de enterramiento. Asimismo, fijará el horario para la realización de cualquier tipo de colocación de lápidas, y obras o construcción o arreglos en sepulturas o nichos. A tal fin se colocará un cartel anunciador en la puerta de entrada al Cementerio.

Capítulo II

Definiciones

Art. 10. A los fines de este Reglamento se entiende por:

— Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

— Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, determinados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

— Putrefacción: Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna complementaria auxiliar.

— Esqueletización: La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.

— Incineración o cremación: La reducción a cenizas del cadáver por medio del calor.

— Conservación transitoria: Los métodos que retrasen el proceso de putrefacción.

— Embalsamamiento o tanatopraxis: Los métodos que impiden la aparición de los fenómenos de putrefacción.

— Restos humanos: partes del cuerpo humano amputadas o separadas de seres vivos.

— Unidad de enterramiento: habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.

— Nicho: unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver.

— Tumba, sepultura o fosa: unidad de enterramiento construida bajo rasante, destinada a alojar uno o varios cadáveres y restos o cenizas.

— Osario: es aquel lugar del cementerio destinado para reunir los huesos y restos óseos que se extraen de las unidades de enterramiento.

— Columbario: unidad de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o humanos, o cenizas procedentes de cremación o incineración.

Capítulo III

Clasificación de cadáveres

Art. 11. A los efectos de este Reglamento, los cadáveres se clasifican en dos grupos, según las causas de la defunción:

Grupo I. Comprende:

a) Los de las personas cuya causa de defunción represente un peligro sanitario según lo determinen las autoridades sanitarias competentes.

b) Los cadáveres contaminados por productos radioactivos.

Grupo II: abarca lo de las personas fallecidas por cualquier otra causa no incluida en el Grupo I.

TÍTULO II

Gestión, administración y conservación

Capítulo I

Titularidad e instalaciones

Art. 12. El Cementerio Municipal es de la exclusiva titularidad del Ayuntamiento de Cercedilla, al que corresponde su dirección, administración, regulación y conservación, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de carácter general dictada o la que se dicte por el Estado o la Comunidad Autónoma de Madrid, dentro de sus respectivas competencias.

Corresponde al Ayuntamiento, que lo ejerce a través del personal del Servicio de Cementerio, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de cementerio y servicios funerarios de su competencia, y tendrá a su cargo la organización y prestación de los servicios que le son propios, obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y de las que se establecen en el presente reglamento.

El Ayuntamiento garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras y trabajos necesarios para asegurar el servicio a los usuarios.

Art. 13. El Cementerio Municipal exigirá como mínimo, de conformidad con las consignaciones presupuestarias que se recojan anualmente en los presupuestos generales del Ayuntamiento, las instalaciones ya existentes y recogidas dentro de la legislación vigente de obligado cumplimiento para el Ayuntamiento de Cercedilla.

Capítulo II

Gestión

Art. 14. La gestión administrativa de los Cementerios se ejercerá, bajo la dirección del responsable político del Área de Obras y Servicios y por el funcionario o funcionarios que se designen al efecto.

Art. 15. La gestión del Cementerio comprende:

a) La Administración del Cementerio y el cuidado de su orden y policía.

b) La inhumación, exhumación y reducción de cadáveres y/o restos y cualesquiera otras actuaciones exigidas por la legislación vigente en materia sanitaria-mortuoria, conforme a lo regulado en este Reglamento.

c) La asignación de unidades de enterramiento.

d) La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, mantenimiento y limpieza de los elementos, edificios e instalaciones del cementerio, así como para el funcionamiento de éstas.

e) Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de las unidades de enterramiento.

f) Cualquier otra actividad integrada en el Servicio de Cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

Art. 16. El Ayuntamiento de Cercedilla desarrollará los cometidos señalados en el apartado anterior, con sujeción a las competencias atribuidas por las disposiciones estatales o autonómicas que resulten de aplicación y de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.

Art. 17. El Ayuntamiento de Cercedilla está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al cumplimiento de sus fines, en particular, para el pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:

a) Iniciación, instrucción y resolución de los expedientes relativos a:

I) Concesión, reconocimiento y modificación de toda clase de derechos funerarios, así como designación de sus beneficiarios, tramitación y expedición de las concesiones, referentes a los mismos.

II) Autorización para la inhumación, exhumación, traslado, depósito, incineración y reducción de cadáveres y restos humanos.

III) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para las actuaciones reflejadas en el apartado anterior.

b) Servicios y trabajos necesarios para el mantenimiento, limpieza y adecuado funcionamiento del Cementerio Municipal, así como la concesión de licencias, fiscalización, autorización y supervisión de las obras que los particulares efectuaran en los mismos.

c) Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

d) Ejecución directa de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por su propio personal.

e) Expedición de certificaciones sobre el contenido de los Libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo.

f) En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

g) Cualesquiera otras adecuadas a los objetivos propios de la gestión del Cementerio Municipal que sean acordadas por el órgano competente.

Art. 18. Las exacciones por la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior vendrán determinadas por las Ordenanzas Fiscales que en cada momento resulten de aplicación.

Art. 19. El Ayuntamiento de Cercedilla velará por el mantenimiento del orden en el recinto de los Cementerios Municipales, así como por la exigencia del respeto adecuado a la función del mismo, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

a) Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, debiendo atender las indicaciones que, en su caso, efectúen los operarios municipales, pudiendo, en otro caso, adoptar el Ayuntamiento las medidas legales a su alcance para ordenar el desalojo de quienes incumplen esta norma.

b) El Ayuntamiento realizará la vigilancia general del recinto del Cementerio, si bien ni él, ni ninguno de sus órganos asumirá responsabilidad alguna respecto a robos y desperfectos que pudieran cometerse por terceros en las sepulturas y objetos que se coloquen en el Cementerio, fuera de los casos previstos en la legislación vigente. Asimismo, el personal del Cementerio no se hará responsable de la rotura en el momento de la apertura de las lápidas colocadas por los particulares.

c) Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propaganda en el interior del recinto del cementerio.

d) La realización de fotografías, reportajes, dibujos y/o pinturas de las unidades de enterramiento, así como la celebración de actos que no correspondan a la actividad ordinaria propia de este tipo de recintos, quedarán sujetas a la autorización previa del Ayuntamiento, salvaguardando, en todo caso, el respeto debido al resto de los usuarios.

e) Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a la función del recinto. En todo caso, la colocación de lápidas, cruces, etc., por los particulares en las unidades de enterramiento deberá ajustarse a las ordenanzas particulares que se redactaren al respecto, y su realización requerir la previa autorización del Ayuntamiento de Cercedilla, siendo de cuenta del concesionario su mantenimiento y conservación.

f) Queda prohibido, salvo autorización especial del Ayuntamiento, el acceso del público al depósito de cadáveres y al osario general, así como a las instalaciones reservadas al personal del cementerio.

g) Dado que según lo establecido en el artículo 9 la Alcaldía fijará los días y horario de apertura del recinto del cementerio, las labores de limpieza, mantenimiento u ornato de las unidades de enterramiento por parte de los particulares deberán realizarse exclusivamente en dicho horario.

En todo caso, concluidas las actividades, el espacio intervenido y su entorno deberá ser limpiado, debiendo ser retirados en el espacio de tiempo posible los escombros, desperdicios y material de trabajo.

h) Las construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes estipulaciones:

— La distancia entre las jardineras, así como las plantas que en ellas crecieran, habrán de respetar el paso y el acceso a las sepulturas colindantes no suponiendo obstáculo en el tránsito en los pasillos de las mismas.

— Para las instalaciones de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas, se atenderá a las instrucciones del personal del servicio del Ayuntamiento, y cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.

— Las plantaciones se considerarán como elementos accesorios de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas, siendo su conservación a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar a construcciones vecinas, correspondiendo a su titular los gastos que ocasione su incumplimiento.

— Todos los restos procedentes de la limpieza exterior de las unidades de enterramiento deberán ser depositados por sus titulares en los lugares designados al efecto.

Art. 20.

a) El Ayuntamiento mantendrá los libros o registros necesarios para la buena administración del cementerio.

b) Las peticiones y quejas se presentan en el Registro General de Ayuntamiento, desde donde serán trasladas al órgano y departamento competente para su conocimiento y tramitación.

Art. 21. Las inhumaciones en unidades de enterramiento sobre las que no hubieran aún recaído derechos sobre ellas serán autorizadas por la Alcaldía u órgano en quien delegue, previa la presentación de los siguientes documentos:

a) Solicitud del interesado sobre el que recaerán los derechos funerarios de la unidad de enterramiento.

b) Pago de las tasas que genere la inhumación solicitada en virtud de lo establecido en la Ordenanza fiscal vigente.

c) Autorización del Juez competente en los casos en que el fallecimiento no haya sido debido a causas naturales.

d) Justificación de cualquier otra autorización o licencia exigida por la legislación vigente. Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a este y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquellas se formule.

Art. 22. Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.—Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos, salvo las actuaciones que hallan de practicarse por orden de autoridad competente.

Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación del titular.

No se autorizará la inhumación de personas civilmente extrañas al titular del derecho funerario, salvo que en cada caso autorice especialmente el Servicio de Cementerio, previa solicitud del titular, con expresión y acreditación del motivo de la solicitud, que será apreciado con libertad de criterio. En caso de conflicto sobre el lugar de inhumación de un cadáver, o sobre el destino de los restos o cenizas procedentes de exhumación, cremación o incineración, se atenderá a la intención de fallecido si constase fehacientemente.

En su defecto, la del cónyuge no legalmente separado en la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil para la reclamación de alimentos.

Si el titular del derecho funerario hubiere fallecido o no se pudiere identificar, la Alcaldía, discrecionalmente, autorizará o denegará la petición solicitada y, en todo caso, de no ser instada y obtenida, por quien tenga derecho a ello, la transmisión de la titularidad, caducará definitivamente el derecho funerario al cumplirse el plazo de concesión.

Capítulo III

Administración

Art. 23. La administración del Cementerio estará a cargo de los servicios municipales de la sección del Ayuntamiento encargada al respecto.

Art. 24. La Administración controlará los siguientes registros:

a) Registro de Inhumaciones.

b) Registro de Unidades de Enterramiento.

c) Registro de Exhumaciones.

d) Registro de Traslados de Restos.

e) Registro de Restos Depositados en el Osario Común.

f) Registro de Columbario o cenizas.

La información que conste en dichos Registros concerniente a los cadáveres solo se facilitará a los familiares.

Art. 25. Corresponden a los servicios de gestión municipales las siguientes competencias:

a) Expedir las licencias de inhumaciones, exhumaciones y traslados.

b) Informar a los titulares, al expedir las licencias de inhumación, mediante documento escrito de las condiciones en las que se otorga la concesión y el plazo de finalización de la misma junto con los procedimientos de información pública y las diferentes opciones para definir el tratamiento que se le dará a los restos.

c) Practicar los asientos correspondientes en todos Registros mencionados en el artículo anterior.

d) Expedir las concesiones y anotar las transmisiones de acuerdo con los decretos municipales correspondientes.

e) Cobrar los derechos y tasas por prestación de los servicios funerarios del cementerio, de conformidad con la Ordenanza Fiscal correspondiente.

f) Formular al Ayuntamiento las propuestas necesarias en relación con aquellos puntos que se consideran oportunos para la buena gestión de los servicios del cementerio.

g) Cualquier otra función relacionada con los servicios del Cementerio que no está atribuida expresamente a otro órgano municipal.

Capítulo IV

Conservación

Art. 26. El Ayuntamiento de Cercedilla, a través de sus servicios municipales, tendrá a su cargo la prestación de los servicios y trabajos relativos al mantenimiento, conservación y limpieza de los viales y caminos, red de alcantarillado, alumbrado, arbolado y jardinería, edificios y demás de interés general del Cementerio.

Art. 27. La limpieza y conservación de las sepulturas y de los objetos e instalaciones correrán a cargo de los particulares. En caso de que los particulares incumpliesen el deber de limpieza y conservación de las sepulturas y cuando se aprecie estado de deterioro, los servicios municipales requerirán al titular del derecho afectado y si este no realizase los trabajos en el tiempo señalado, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria a cargo del titular del derecho, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 48, apartado d), del presente Reglamento.

En caso de daños o deterioros producidos en cualquiera de las construcciones del Cementerio, el Ayuntamiento requerirá al causante de su reparación e indemnización y si este no realizase los trabajos en el tiempo señalado, el Ayuntamiento podrá realizarlos de forma subsidiaria y a cargo de aquel, sin perjuicio de lo previsto en el Título VI del presente Reglamento.

Art. 28. La colocación de lapidas será de cuenta de los familiares del fallecido.

TÍTULO III

Unidades de enterramiento

Art. 29. Las unidades de enterramiento que existen en la fecha de aprobación de este Reglamento son las siguientes:

— Nichos de pared.

— Sepulturas, fosas, tumbas en tierra de 1, 2 y 3 cuerpos.

— Columbarios.

— Osario común.

Capítulo I

Nichos de pared

Art. 30. El Ayuntamiento cuidará de construir, conforme a las normas sanitarias vigentes, nichos de enterramientos en el número que aconsejen las previsiones estadísticas de necesidad, y otorgará derechos funerarios sobre ellos por un periodo máximo de seis años, previa solicitud acompañada de la certificación que acredita la defunción producida.

Art. 31. El Ayuntamiento, un mes antes de expirar el derecho funerario notificará por escrito a l titular del derecho funerario y/o familiares del fallecido la finalización del plazo de dicho derecho, además de publicarlo en los tablones de anuncios, según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a los efectos de una posible petición de un tratamiento personalizado de los restos cadavéricos a cargo de la familia, o renovación en la concesión de la unidad de enterramiento.

Art. 32. Transcurrido el plazo del derecho funerario el Ayuntamiento procederá a la exhumación de los restos, siempre y cuando el estado de descomposición en que se encuentren lo permita, y los tendrá precintados y debidamente identificados en el osario común durante un plazo mínimo de un mes. Transcurrido el mismo sin que se haya formulado petición alguna el Ayuntamiento procederá a dar un tratamiento digno y adecuado a los restos.

Art. 33. El plazo de concesión, en principio, se podrá prorrogar por periodos de diez años, hasta cumplir el periodo máximo de setenta y cinco años conforme al artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, salvo observación en contrario de la autoridad competente.

Capítulo II

Sepulturas en tierra

Art. 34. El Ayuntamiento cuidará de construir, conforme a las normas sanitarias vigentes, sepulturas en tierra en el número que aconsejen las previsiones estadísticas de necesidad, y otorgará derechos funerarios sobre ellas por un periodo máximo de cincuenta años, previa solicitud acompañada de la certificación que acredita la defunción producida.

Transcurrido dicho plazo. se podrá prorrogar por 25 años hasta cumplir el periodo máximo de 75 años conforme al artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas, salvo observación en contrario de la autoridad competente

Art. 35. Las sepulturas serán numeradas correlativamente, concediéndose el derecho funerario de inhumación en ellas por riguroso orden de numeración conforme a lo establecido en artículo 5 de este Reglamento.

Capítulo III

Columbarios

Art. 36. El Ayuntamiento cuidará de construir, conforme a las normas sanitarias vigentes e insertas en construcción sobre la rasante del terreno, columbarios destinados a recibir urnas cinerarias en el número que aconsejen las previsiones estadísticas de necesidad, y otorgará derechos funerarios sobre ellos por un periodo máximo de diez años, previa solicitud acompañada de documento que acredite haber realizado la incineración en cualquier crematorio.

La ocupación máxima por columbario será de tres urnas o vasijas.

Transcurrido dicho plazo, el plazo de concesión, en principio, se podrá prorrogar por periodos de diez años, hasta cumplir el periodo máximo de setenta y cinco años conforme al artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, salvo observación en contrario de la autoridad competente.

Art. 37. Las adjudicaciones se numerarán correlativamente, y se asignarán de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, quedando obligado el titular, a aceptar el número correspondiente.

Capítulo IV

Art. 38. Actuaciones sobre unidades de enterramiento.—Normas higiénico-sanitarias.

La inhumación, exhumación, traslado, incineración y cremación de cadáveres y restos se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico-sanitarias.

Antes de proceder a cualquiera de tales actuaciones se exigirán, en los casos legalmente previstos, las autorizaciones, inspecciones o visados de la autoridad competente.

No obstante, podrá imponerse la adopción de las medidas precautorias necesarias para la salvaguarda de las condiciones higiénico-sanitarias, mientras se resuelva sobre la cuestión por la autoridad competente.

Capítulo V

Art. 39. Inhumaciones, reducciones, exhumaciones y traslados:

— En los nichos: Se admitirá, además del cuerpo ocupado, una reducción de restos que provengan del propio cementerio de Cercedilla. Se admitirá, además del cuerpo ocupado, depositar en él una urna de cenizas. Se admitirá el depósito de tres urnas de cenizas, lo que supondrá la ocupación de un cuerpo.

— En las sepulturas: El número de reducciones de restos sucesivas será de cinco por cuerpo, y según el contenido del derecho funerario y condiciones establecidas a su concesión.

Cuando sea preciso habilitar espacio para nueva inhumación, se procederá en lo necesario a la reducción de restos preexistentes.

En ningún caso, en las sepulturas de un solo cuerpo se podrá solicitar reducción de restos, a fin de proceder a una nueva inhumación en ellas, ni ser objeto de renovación de derechos funerarios sobre las mismas, debiendo los interesados solicitar una nueva unidad de enterramiento o el traslado de los restos.

Se permitirá, siempre y cuando el plazo transcurrido desde la inhumación sea prudente en cuanto a la descomposición de restos se refiere y se informe favorablemente por el funcionario responsable y se apruebe por la autoridad competente, la exhumación a petición de los familiares de los mismos. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, y en especial de los siguientes apartados:

a) Toda exhumación de cadáveres deberá tener autorización sanitaria.

b) Para proceder a una exhumación deberán haber transcurrido cinco años desde la inhumación si los restos cadavéricos proceden de un cadáver perteneciente al grupo I del artículo 3 del citado decreto, o dos años si el cadáver pertenece al grupo II del citado artículo, salvo en los casos en que se produzca intervención judicial.

c) Están exentas de autorización sanitaria las exhumaciones de restos cadavéricos. Cualquier actuación de exhumación y traslado de restos o cadáveres se regirá en todo caso por las disposiciones legales vigentes en materia higiénico-sanitaria.

Art. 40. Determinación de actuaciones sobre unidades de enterramiento.—Únicamente al titular del derecho funerario incumbe la decisión y solicitud de inhumaciones, exhumaciones y demás actuaciones sobre la unidad de enterramiento, así como la designación de los cadáveres que hayan de ocuparla, e incluso la limitación o exclusión predeterminada de ellos; salvo las actuaciones que hayan de practicarse por orden de autoridad competente.

Se entenderá expresamente autorizada en todo caso la inhumación del titular. No se autorizará la inhumación de personas civilmente extrañas al titular del derecho funerario, salvo que en cada caso autorice especialmente el Servicio de Cementerio, previa solicitud del titular, con expresión y acreditación del motivo de la solicitud, que será apreciado con libertad de criterio.

En caso de conflicto sobre el lugar de inhumación de un cadáver, o sobre el destino de los restos o cenizas procedentes de exhumación, cremación o incineración, se atenderá a la intención del fallecido si constase fehacientemente, en su defecto, la del cónyuge no legalmente separado en la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la de los parientes por consanguinidad, siguiendo el orden previsto en el Código Civil para la reclamación de alimentos.

En cuanto a las concesiones y renovación de los derechos funerarios que en ellas recayeren, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria de este Reglamento.

Los trabajos de exhumaciones y reducciones podrá realizarlos el Ayuntamiento si dispone de los medios adecuados para ello, previa solicitud justificada por el interesado. En todo caso, será por cuenta de los interesados y a su coste todos los trabajos a realizar, debiendo adoptar las medidas establecidas en la legislación vigente, previa solicitud y autorización de la Alcaldía.

Art. 41. Representación.—Las empresas de servicios funerarios que intervengan en gestiones, solicitudes y autorizaciones en relación al derecho funerario, se entenderá en todo caso que actúan en calidad de representantes del titular, vinculando a este y surtiendo todos sus efectos, cualquier solicitud o consentimiento que por aquellas se formule.

Art. 42. Actuaciones especiales por causa de obras.—Cuando sea preciso practicar obras de reparación en unidades de enterramiento que contengan cadáveres restos o cenizas, se trasladarán provisionalmente estos a otras unidades adecuadas, cumpliendo en todo caso las disposiciones sanitarias, y siendo devueltos a sus primitivas unidades, una vez terminadas las obras.

Cuando se trate de obras de carácter general a realizar por el Servicio de Cementerio, que impliquen la desaparición de la unidad de enterramiento de que se trate, el traslado se realizará de oficio, con carácter definitivo, a otra unidad de enterramiento de similar clase, por la que será canjeada con respeto a todas las condiciones del derecho funerario existente.

En este caso, se notificará al titular para su debido conocimiento, y para que pueda asistir al acto del traslado, del que se levantará acta, expidiéndose seguidamente nuevo contrato-título en relación a la nueva unidad de enterramiento, con constancia de la sustitución.

Cuando estas actuaciones se produzcan por causa de obras en edificaciones e instalaciones cuya conservación competa al Servicio de Cementerio, no se devengará derecho alguno por ninguna de las operaciones que se practiquen.

Si la conservación compete al titular, se devengarán todos los derechos que correspondan por cada operación.

En caso de no realizar ninguna petición sobre ellos, el Ayuntamiento podrá disponer de sus restos y del espacio de dicha sepultura.

En caso de que fuere utilizado el cuerpo que quedara en ellas disponible, se advertirá a los interesados que si el Ayuntamiento, por razones de interés general, necesitara el espacio que ocupan para reutilizarlo a fin de hacer nuevas sepulturas, se verán obligados a trasladar los restos a sepulturas de nueva creación.

En cuanto a las concesiones y renovación de los derechos funerarios que en ellas recayeren, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria de este Reglamento.

TÍTULO IV

Capítulo I

Del derecho funerario

Art. 43. El derecho funerario, comprende las concesiones a que se refiere el Título anterior y atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.

Los derechos funerarios serán otorgados y reconocidos por el Ayuntamiento de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento y de la Ordenanza Fiscal correspondiente. Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad del suelo.

Art. 44. El otorgamiento de derechos funerarios corresponde al señor alcalde-presidente del Ayuntamiento de Cercedilla, u órgano en quien delegue.

El derecho funerario se adquiere, previa solicitud el interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes al momento de su solicitud.

En caso de falta de pago de tales derechos, se entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el Servicio de Cementerio estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento común, cremación o cualquier otra digna disposición sobre los mismos.

El derecho funerario sobre las sepulturas quedará garantizado mediante su inscripción en el Libro-Registro correspondiente, y la expedición de la concesión administrativa de cada sepultura. El derecho funerario quedará reconocido por el acuerdo de concesión de la unidad de enterramiento y su inscripción en el registro correspondiente.

El acuerdo de concesión otorgado por el alcalde u órgano en quien delegue contendrá al menos las siguientes menciones:

— Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones del titular.

— Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.

— Fecha de adjudicación, y una vez practicada, fecha de la primera inhumación.

— Tiempo de duración del derecho.

— Importe abonado correspondiente a la Tasa reguladora de la Ordenanza fiscal vigente por la unidad de enterramiento concedida.

Capítulo II

Titularidad del derecho

Art. 45. Pueden ser titulares del derecho funerario:

1. Personas físicas. Se concederá el derecho únicamente a favor de la persona física que solicite y abone los derechos de concesión.

2. Comunidades religiosas, establecimientos benéficos, cofradías, asociaciones, fundaciones y en general instituciones públicas legalmente constituidas.

En ningún caso podrán ser titulares de derechos funerarios las compañías de seguros de previsión y similares, y por tanto no tendrán efectos ante el Ayuntamiento las cláusulas de las pólizas o contratos que concierten, si pretenden cubrir otros derechos que no sean el de proporcionar a los asegurados el capital necesario para abonar el derecho funerario de que se trate.

Transmisión del derecho

1. Los derechos funerarios, cualquiera que sea el contenido de los mismos y su plazo de disfrute, podrán ser transmitidos de forma gratuita por actos “Mortis Causa”. Si el causante hubiere instituido varios herederos, o varias personas resultasen herederas abintestato, la titularidad del derecho funerario será deferida a favor del heredero que por mayoría de los mismos designen.

De no conseguirse esta mayoría o no ser posible, la titularidad se deferirá a favor del heredero de mayor edad.

2. Todos los derechos funerarios no serán transmisibles por actos “inter vivos” ni por pactos entre particulares.

Art. 46. El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Depósito de cadáveres, restos y cenizas.

2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.

3. Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos.

4. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.

5. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.

Art. 47. El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de titularidad particular, así como el aspecto de las unidades de enterramiento adjudicadas, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.

2. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Servicio de Cementerio.

3. Abonar los derechos, según tarifas legalmente aprobadas, por los servicios que solicite.

4. Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario. En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el Servicio de Cementerio podrá adoptar, previo requerimiento a éste, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.

Art. 48. Se declarará la caducidad o extinción del derecho funerario, que revertirá al Ayuntamiento, en los casos siguientes:

a) Por el transcurso de los plazos de concesión, y en su caso, de su ampliación o prórroga conforme a lo dispuesto en este Reglamento.

b) Por el impago de las cuotas vencidas, una vez requerido para ello el interesado.

c) Cuando el derecho funerario sea transmitido a personas distintas de las autorizadas por este Reglamento.

d) Por el estado ruinoso de las sepulturas, cuya declaración requerirá expediente administrativo.

e) Por renuncia expresa del titular.

f) Por el uso del derecho funerario en contra de lo dispuesto en el presente Reglamento.

g) Al quedarse vacías las unidades de enterramiento por la exhumación autorizada de los restos que en ellas hubiere.

Art. 49. La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en el apartado a) del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno.

En los casos expuestos en los apartados c), d y f) del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas.

El expediente incoado por la causa del apartado b) del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.

Producida la extinción del derecho funerario, el Servicio de Cementerio estará expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para su traslado al osario común, cremación o cualquier otra digna disposición de los restos. Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por enterarse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma.

En este supuesto deberá requerirse previamente el pago al adjudicatario por plazo de siete días, y de no realizarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.

Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa del apartado a) del artículo 48, antes de proceder a la desocupación se actuará conforme a lo establecido en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.

Art. 50. A pesar del plazo señalado para las concesiones si por cualquier motivo el titular del derecho renuncia a finalizar el plazo de concesión de la unidad de enterramiento dejándola vacía, podrá ser indemnizado por el importe prorrateado de la tasa abonada por la concesión y correspondiente al plazo del que aún se pudiera disponer.

De igual modo se actuará en caso de que por cualquier motivo hubiera de clausurarse el Cementerio o el Ayuntamiento tuviera que disponer de alguna unidad de enterramiento en concreto sobre la que debiera actuar por motivos de reformas, construcciones, planificaciones futuras o de cualquier otra índole que afecten al interés general y aún estuvieran vigentes los derechos sobre ella.

Art. 51. El otorgamiento de las renovaciones solicitadas de las unidades de enterramiento que comprende el Cementerio, estarán supeditadas a la organización, conservación y acondicionamiento que en el momento de la petición se estuviera llevando a cabo, en virtud del servicio esencial de interés general adscrito a dicho bien de dominio y servicio público.

Art. 52. El titular de un derecho funerario podrá renunciar al mismo, en cuyo caso revertirá al Ayuntamiento el derecho sobre la unidad de enterramiento que se trate. En caso de que en dicha unidad aún quedaran restos se actuará conforme a lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 49 de este Reglamento.

TÍTULO V

Capítulo I

Enterramientos de beneficencia

Art. 53. Serán enterrados de beneficencia aquellas personas fallecidas dentro del término municipal de Cercedilla.

Las inhumaciones de cadáveres correspondientes a personas que carezcan absolutamente de medios económicos e inexistencia de familiares se realizarán en nichos, que en ningún caso podrán ser objeto de concesión, y de los que transcurridos cinco años tras la inhumación efectuada el Ayuntamiento podrá disponer de sus restos.

Si durante estos cinco años aparecieran familiares interesándose por los restos, se iniciará el procedimiento de concesión del nicho aplicando las cuotas tributarias correspondientes a la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios del cementerio vigente.

No podrá reclamarse bajo ningún pretexto, por los familiares de un difunto u otras personas que se consideren interesadas, el cadáver enterrado en una fosa común, exceptuándose los casos en que así lo disponga la autoridad judicial o sanitaria, o la Alcaldía previa justificación de la misma.

TÍTULO VI

Capítulo I

Infracciones y sanciones

Art. 54. Concepto de Infracción.—Constituyen infracciones administrativas de este Reglamento, las acciones y omisiones que representen una vulneración de sus preceptos, tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos desarrollados.

Art. 55. Responsabilidad.—1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas y el resto de los titulares de derechos funerarios que las cometen a título de autores y coautores.

2. Esta responsabilidad se podrá extender a aquellas personas quienes por ley se les atribuya el deber de prever la infracción administrativa cometida por otros.

3. De las infracciones relativas a actos sujetos o no sujetos a licencia que se produzcan sin su previa obtención, o con incumplimiento de sus condiciones, serán responsables las personas físicas y jurídicas que sean titulares de la licencia y, si no la tuviese, la persona física o jurídica o titular del derecho funerario autor material de la infracción.

Art. 56. Clasificación de las Infracciones y su sanción.—Las infracciones administrativas de este Reglamento se clasifican en leves, graves y muy graves.

Las sanciones se escalonarán teniendo en cuenta la infracción e importancia de la deficiencia observada, así como las consecuencias para la salud pública.

Infracciones muy graves:

1. La prestación de cualquier servicio funerario o la manipulación de cadáveres sin la preceptiva licencia municipal.

2. Infringir las ordenanzas, las normas sanitarias o los reglamentos u ordenanzas municipales y provocar, así, una situación de riesgo para las condiciones sanitarias de la población.

3. Falsear datos relativos al servicio funerario y dar información falsa sobre las condiciones de prestación de los servicios.

4. La profanación de sepulturas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que genere.

Infracciones graves:

1. Causar desperfectos a las sepulturas o a los elementos estructurales y ornamentales.

2. Desobediencia a las instrucciones de los agentes municipales cuando los hechos supongan un peligro para la salud pública.

Infracciones leves:

1. No atender las indicaciones del Ayuntamiento sobre la organización de las comitivas funerarias.

2. Desobediencia a las instrucciones de los agentes municipales cuando no suponga peligro para la salud pública.

3. Cualquier tipo de comportamiento inadecuado y que falte al respeto al recinto del Cementerio.

4. Depositar materiales, enseres, tierra, etc., que dificultan el tránsito entre las unidades de enterramiento o los accesos a ellas.

5. No retirar los materiales móviles que han sido utilizados, destinados o sustituidos para cualquier tipo de trabajo relacionado con el mantenimiento y conservación de las unidades de enterramiento.

6. Entorpecer el acceso, la limpieza o realización de distintos trabajos las instalaciones de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas.

7. Realizar en el interior del recinto del Cementerio los trabajos preparatorios de cualquier tipo de obra que se vaya a ejecutar.

8. Incumplir el horario de funcionamiento del Cementerio establecido por el alcalde según el artículo 9.

9. Cualquier otra que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en el presente Reglamento y no esté tipificada como grave o muy grave.

Sanciones:

Las sanciones derivadas de las infracciones administrativas tendrán la naturaleza de multa y se impondrán de acuerdo con la siguiente escala:

— Infracciones leves: hasta 300 euros.

— Infracciones graves: de 301 euros a 1.000 euros.

— Infracciones muy graves: de 1.001 a 3.000 euros.

Art. 57. Prescripción y caducidad.

a) Las infracciones muy graves prescriben al cabo de 3 años, las graves al cabo de dos y las leves al cabo de un año.

b) Estos plazos comenzarán a contar a partir del día en que la infracción se hay cometido.

Estos plazos comenzarán a contar desde el día siguiente a aquel en que haya adquirido firmeza por vía administrativa la resolución por la cual se va a imponer la sanción.

Si transcurridos seis meses desde el inicio de procedimiento sancionador no hubiese resolución expresa y definitiva, se iniciará el plazo de 30 días para la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones.

Estos plazos se interrumpirán en los supuestos que el procedimiento se hubiese paralizado por causa imputable a los interesados o que los hechos hubiesen pasado a la jurisdicción penal.

Art. 58. Acumulación de infracciones.—En el caso de que en aplicación de los preceptos del presente Reglamento se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción y será la correspondiente a las actuaciones que supongan el resultado final perseguido en su cuantía máxima.

En los demás casos, se les impondrán multas correspondientes a la suma de cada una de las diversas infracciones cometidas.

Art. 59. Procedimiento sancionador.—El procedimiento sancionador se ajustará a lo que determina la normativa vigente sobre el procedimiento administrativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se reconocen a todos los efectos las concesiones de terreno para enterramientos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta normativa a las que se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento.

A este efecto, todas las concesiones existentes se entenderán otorgadas por un plazo de cincuenta años debiendo los interesados solicitar la renovación de la concesión una vez transcurrido dicho período desde el primer enterramiento en ellas realizado, para lo que deberán abonar el importe establecido en la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por Servicios del Cementerio vigente, o bien trasladar los restos que en ella hubieren, y en todo caso conforme a lo establecido en los artículos 38, 39, 40 y 49 del presente Reglamento.

Siempre las concesiones se entenderán otorgadas desde el primer enterramiento en ellas realizado. Transcurrido el plazo del derecho funerario actuará según lo establecido en los artículos 31 y 32 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier normativa municipal que se oponga a lo establecido en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor, una vez aprobado definitivamente, a los quince días hábiles a partir de su publicación completa en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Cercedilla, a 7 de octubre de 2020.—El alcalde, Luis Miguel Peña Fernández.

(03/27.116/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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