Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 269

Fecha del Boletín 
03-11-2020

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201103-61

Páginas: 22


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DE JARAMA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

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Paracuellos de Jarama. Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana

En sesión ordinaria celebrada el 21 de julio de 2020, el Pleno del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, aprobó inicialmente la “Ordenanza de convivencia ciudadana en el municipio de Paracuellos de Jarama”. Sometida la misma a información pública (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID nº 186 de 3 de agosto de 2020), y sin haberse presentado reclamaciones o sugerencias durante el plazo de exposición pública, en aplicación del artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo de aprobación adoptado por el Ayuntamiento Pleno.

De conformidad con los términos establecidos en el apartado segundo del artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local se hace público el texto íntegro de la Ordenanza para su entrada en vigor.

ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL MUNICIPIO DE PARACUELLOS DE JARAMA

PREÁMBULO

La convivencia en comunidad es la base del progreso humano y que ésta, por sí, implica la aceptación y cumplimiento de algunas normas sociales que hacen posible el ejercicio de los derechos individuales de las personas a la par que los hace compatibles con el ejercicio de los derechos de los demás.

El objetivo principal de esta Ordenanza es el de preservar el espacio público como un lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, de ocio, de encuentro y de recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones y diversas formas de vida existentes en Paracuellos de Jarama.

El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, al igual que los ciudadanos de nuestra ciudad con talante cívico, se muestra preocupado por ciertas actitudes irresponsables con el medio urbano y con los conciudadanos y que, aunque realizadas por parte de individuos y colectivos minoritarios, alteran la normal convivencia.

Estas actuaciones “anticiudadanas” se manifiestan de muy diversas formas, en las propias vías urbanas, en el mobiliario urbano, en fuentes, en los parques y jardines, en las fachadas de edificios públicos y privados, en las señales de tráfico, en las instalaciones municipales y en otros bienes y derechos que suponen un detrimento de la calidad de vida de los ciudadanos, a la par que genera unos, cada vez más importantes, gastos de reparación que, no olvidemos, se detraen de los recursos municipales y que podrían ser destinados a otras finalidades.

Es obligación de todos los vecinos actuar cívicamente en el uso de los bienes e instalaciones puestos a disposición del público y de los demás elementos que configuran y dan estilo a nuestro municipio. Igualmente, el Ayuntamiento no puede permanecer ajeno a esta problemática y aunque es obvio que estamos ante un fenómeno que trasciende del ámbito de la Administración Municipal, ésta, en el marco de su competencia, debe combatirla con los medios que el ordenamiento jurídico arbitra.

El incumplimiento de las normas básicas de convivencia es fuente de conflictos y los ciudadanos exigen a los poderes públicos, especialmente a los que les son más cercanos, regulaciones cada vez más detalladas y medidas activas de mediación y, cuando proceda, de sanción, para resolverlos.

Este es el objetivo fundamental de esta Ordenanza de Convivencia Ciudadana: clarificar o renovar algunas normas de convivencia potenciando el ámbito esencial de las relaciones humanas, ayudar a resolver conflictos, y no un afán desmesurado por regular la vida de los vecinos. Precisamente, con esta Ordenanza, el Ayuntamiento, como la Administración más próxima a los ciudadanos, pretende dar respuesta a la reclamación de los vecinos que piden normas que eviten enconados conflictos personales y los sitúen en un ámbito más objetivo, y aunque no pretende ser la solución a la compleja problemática que constituyen tales comportamientos sí que quiere ser una respuesta a la preocupación ciudadana ante este fenómeno así como un instrumento de disuasión para los individuos o grupos infractores y un llamamiento a la responsabilidad y al ejercicio del civismo, ello, por supuesto, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.

También pretende ser el instrumento que posibilite la disminución y eliminación de los actos vandálicos que se producen en este Municipio, así como aborda los aspectos que vienen generando, con reiteración, problemas entre los vecinos: como las normas básicas de convivencia; el cuidado y la protección de los espacios públicos y del mobiliario urbano, con especial atención al ámbito educativo; la limpieza de los espacios públicos y el tratamiento de los residuos; los ruidos molestos que se generan en el ámbito domiciliario y, también, la problemática que se sitúa alrededor de la mendicidad; para ello, esta Ordenanza establece derechos y deberes de los ciudadanos en relación entre ellos y en relación con la ciudad.

En definitiva, se pretende que la ordenanza sea una herramienta eficaz para que los servicios municipales puedan fomentar la convivencia, asegurar el libre ejercicio de los derechos y garantizar el cuidado y la protección de los espacios públicos ante conductas que puedan degradar la ciudad y su entorno y afectar negativamente a la calidad de vida.

Así pues constituye decisión de este Ayuntamiento, y esta Ordenanza es la manifestación de la potestad normativa de la Administración Municipal, el disponer de un texto normativo que, a la vez que defina las conductas antisociales que degradan la ciudad y deterioran la calidad de vida, tipifique las infracciones y determine las sanciones correspondientes.

En la elaboración de esta Ordenanza se han tenido en cuenta los principios de buena regulación, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se ajusta a los principios de necesidad y eficacia en cuanto que el fin principal de esta Ordenanza es la ordenación de las relaciones de convivencia en el municipio dotándolo de un instrumento normativo en el que aparezcan contenidas todas aquellas conductas que puedan afectar al mantenimiento del civismo y la convivencia en el municipio.

La Ordenanza se adecua también al principio de proporcionalidad conteniendo la regulación imprescindible para atender las necesidades y fines que se pretenden cubrir con la aprobación de la presente Ordenanza.

Asimismo el principio de seguridad jurídica se ve satisfecho, ya que el fundamento jurídico de la Ordenanza se encuentra, en primer lugar, en la Constitución Española de 1978, sobre todo desde la perspectiva de la garantía de la autonomía municipal. Específicamente, esta Ordenanza se dicta en aplicación de los artículos 139 a 141 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, los cuales recogen expresamente un título competencial en virtud del cual se establece la posibilidad de que los Ayuntamientos, para la adecuada ordenación de las relaciones sociales de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, puedan establecer los tipos de infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones. En todo caso, todas estas previsiones configuran una cobertura legal suficiente para cumplir la reserva legal del mandato de tipificación y dar respuesta completa al artículo 25.1 de la Constitución Española.

De la misma manera en la redacción de la presente Ordenanza se ha tenido en cuenta que se ajustará al principio de eficiencia evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, e intentando en todo momento una gestión lo más eficiente posible que redunde en la calidad de vida de los ciudadanos.

En virtud de lo anterior, el Ayuntamiento Pleno de Paracuellos de Jarama dispone la aprobación de la presente Ordenanza.

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Capítulo I

Finalidad, fundamentos legales y ámbito de aplicación de la ordenanza

Artículo 1 Objeto.—1. Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad, a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas, religiosas y de formas de vida diversas existentes en Paracuellos de Jarama, estableciendo normas que favorezcan el normal desarrollo de la convivencia ciudadana a la par que sirvan de prevención de actuaciones perturbadoras, que posibiliten el buen uso y disfrute de los bienes de uso público, así como la conservación y protección de todas las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico de Paracuellos de Jarama, sean estos públicos o privados, frente a las agresiones, alteraciones y usos ilícitos de que puedan ser objeto, en el ámbito de las competencias municipales.

La ciudad es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.

2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta Ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

Art. 2 Ámbito de aplicación objetiva.—1. Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Paracuellos de Jarama.

2. Particularmente, la Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la localidad, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquéllos.

3. Asimismo, la Ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses, de metro, de ferrocarril, de autocar; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de naturaleza similar.

4. La Ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

Art. 3 Ámbito de aplicación subjetiva.—1. Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que estén en la localidad de Paracuellos de Jarama, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. Esta Ordenanza también es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres o madres, o personas tutoras o guardadoras, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquéllos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, ésta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a los que se refiere el artículo 10.

Art. 4 Fundamentos legales.—1. Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones, que con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama por la normativa general de régimen local y a la legislación sectorial aplicable.

Capítulo II

Principios generales de convivencia ciudadana: derechos y deberes

Art. 5 Principio de libertad individual.—En el ámbito de esta ordenanza, todas las personas sujetas a la misma tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la ciudad y a ser respetados en su libertad, siempre dentro de un clima de tolerancia, respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

Art. 6 Deberes generales de convivencia y civismo.—1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en la ciudad, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente Ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias, discriminatorias o que conlleven violencia física, verbal o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especialmente a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la localidad, los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.

5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.

6. Todas las personas que se encuentren en Paracuellos de Jarama tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana. Especial atención debe prestarse a la colaboración ciudadana en la puesta de manifiesto de situaciones que supongan violencia de género o doméstica, así como cualquier delito que deba perseguirse de oficio.

7. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos y ciudadanas que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama para que se adopten las medidas que se consideren pertinentes.

Capítulo III

Medidas para fomentar la convivencia

Art. 7 Fomento de la convivencia ciudadana.—1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que estén en la ciudad se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

2. Con carácter general, el Ayuntamiento utilizará para tal fin a la Policía Local, con la finalidad de que la ciudadanía y, en especial, los jóvenes, vean en los agentes de policía un lazo de unión entre el Ayuntamiento y la sociedad en su tarea educativa de formación de los ciudadanos.

3. Sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento:

a) Llevará a cabo las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, con la intensidad y la duración oportunas utilizando los medios adecuados para llegar a las comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de garantizar y fomentar la convivencia, de respetar los derechos de los demás y el propio espacio público. Estas campañas se podrán llevar a cabo desde cualquier servicio que preste atención a los ciudadanos.

b) Desarrollará políticas de fomento de la convivencia y el civismo que consistirán en la realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas o documentales, en la celebración de conferencias y mesas redondas, la convocatoria de premios y concursos literarios, periodísticos o fotográficos y demás iniciativas que se consideren convenientes y que se encuentren relacionadas con cuestiones relativas a la convivencia y el civismo en Paracuellos de Jarama.

c) Facilitará, a través de cualquiera de los servicios que presten atención al ciudadano, de la página web municipal o cualquier otro servicio existente o que se pueda crear, que todos los ciudadanos de Paracuellos de Jarama y, en general, todas las personas, empadronadas o no, que residan en la ciudad o transiten por ella, puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas para mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas.

d) Realizará e impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a menores de la localidad, mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes, públicos o privados, en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos, en coordinación con la Comunidad de Madrid.

e) Impulsará la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en la ciudad, así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas.

f) Promoverá el respeto a la diversidad cultural y religiosa, con el fin de evitar actitudes contrarias a la dignidad personal y comportamientos discriminatorios, especialmente de naturaleza xenófoba, racista, sexista u homófoba.

g) Asimismo, identificará y hará públicos los espacios que, por sus características arquitectónicas, paisajísticas, históricas, institucionales, políticas o de cualquier otra índole, se consideren lo suficiente emblemáticos como para exigir el cumplimiento de unos estándares de convivencia y civismo superiores a los del resto de la localidad.

Art. 8 Voluntariado y asociacionismo.—1. El Ayuntamiento impulsará fórmulas de participación dirigidas a las personas, entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones e iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en la ciudad.

2. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y las demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en la localidad, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.

3. Se promoverá en la agrupación de voluntarios de Protección Civil un papel dinamizador y positivo en el desarrollo de actividades destinadas a favorecer la convivencia ciudadana.

4. Las diversas Concejalías se encargarán de desarrollar cuantos planes, iniciativas o programas sean oportunos a este respecto de promover la convivencia y el civismo en la localidad.

Art. 9 Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia.—1. El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia.

2. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, si procede, se personará, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los Juzgados y Tribunales.

Capítulo IV

Organización y autorización de actos públicos

Art. 10 Organización y autorización de actos públicos.—1. Los organizadores deberán en todo caso garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, protección contra incendios, seguridad pública, instalaciones eléctricas y todas aquellas tendentes a proteger la seguridad de las personas y los bienes, cumpliendo con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente.

Los organizadores deberán suscribir póliza de seguro que cubra en cuantía suficiente la responsabilidad por los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar. El Ayuntamiento podrá también exigir el depósito de una fianza para responder de posibles deterioros en el patrimonio público.

2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y limpieza.

3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto.

4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.

TÍTULO SEGUNDO

Normas de conducta en el espacio público e intervenciones específicas

Capítulo I

Atentados contra la dignidad de las personas

Art. 11 Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las relacionadas con prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, funcional, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Art. 12 Normas de conducta.—1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.

2. Quedan, además, especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas menores de edad y personas con discapacidades.

3. En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos de personas.

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de esos actos se realizan las mencionadas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad, que actuarán de acuerdo a la normativa vigente.

Art. 13 Intervenciones específicas.—Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos previstos en esta Ordenanza.

Capítulo II

Degradación visual del entorno urbano

Art. 14 Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la ciudad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud, conservación y decoro.

2. Los grafitos, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos y visitantes.

3. El deber de abstenerse de ensuciar, deteriorar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente, y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

SECCIÓN PRIMERA

Graffitis, pintadas y otras expresiones gráficas

Art. 15 Normas de conducta.—1. Está prohibido realizar todo tipo de graffitti, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 2 de esta Ordenanza.

Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

2. Dentro del ámbito del fomento de expresiones artísticas alternativas, el Ayuntamiento promoverá las diversas manifestaciones de arte urbano y podrá autorizar la realización de murales sobre paramentos de propiedad pública o privada visibles desde la vía pública, sin perjuicio, en este caso, de la necesaria autorización del propietario.

3. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres, tutores o guardadores por las acciones de los menores de edad que dependan de ellos, aquéllos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Art. 16 Intervenciones específicas.—1. Los agentes de la autoridad intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados para estas prácticas cuando el contexto en el que sean detectados haga suponer que podría producirse un uso contrario a lo que se recoge en esta ordenanza.

2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

4. Cuando el graffitti o la pintada puedan ser constitutivos de delitos sobre el patrimonio histórico previsto en el artículo 323 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento sancionador.

SECCIÓN SEGUNDA

Pancartas, carteles y folletos

Art. 17 Normas de conducta.—1. Sin perjuicio de la instalación de rótulos sobre las fachadas de los locales de negocio, la colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal. Está prohibida la colocación de carteles, pancartas, adhesivos, papeles pegados, o cualquier otra forma publicidad, anuncio o propaganda en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento público y el mobiliario urbano o elementos naturales (árboles, arbustos), sin autorización expresa del Ayuntamiento.

2. Asimismo se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aberturas.

3. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.

4. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

5. Se prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los cristales de los vehículos, así como esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública, en los espacios públicos y otros espacios definidos en el artículo 2 de esta Ordenanza.

6. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios o en los buzones habilitados para tal fin.

7. Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directamente de las infracciones procedentes con los autores materiales del hecho.

8. El contenido de los mensajes incluidos en los elementos autorizados, no podrá contener mensajes que dañen la dignidad de las personas o puedan resultar ofensivos contra personas o instituciones. Se pondrá especial atención a la propaganda que ofrezca servicios sexuales, quedando prohibida la promoción de servicios sexuales en todos los soportes publicitarios existentes en el término municipal de Paracuellos de Jarama, bien sean de titularidad público o privada.

9. Se permite la ocupación de la vía pública, con mesas informativas, petitorias y campañas de interés general o instituciones, siempre que esta sea solicitada por otras Administraciones Públicas, partidos políticos, sindicatos, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y organizaciones no gubernamentales, inscritas en el registro correspondiente, así como entidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia. Las mesas no podrán interferir la circulación rodada o de los peatones. La tramitación de estas solicitudes por la unidad administrativa de tráfico o vía púbica, se realizará mediante acto comunicado, con una antelación mínima de dos días hábiles, a través del modelo normalizado aprobado por el Ayuntamiento, en el consten la Identificación del solicitante e inscripción, en su caso, en el registro correspondiente, el motivo de la solicitud y los elementos de la instalación, emplazamiento y horario. El Ayuntamiento, previa consulta con el interesado, podrá modificar el emplazamiento solicitado, los elementos y el horario de la instalación por circunstancias debidamente acreditadas; entre ellas, la interferencia con otras actividades programadas con anterioridad.

Las ocupaciones de la vía pública por los partidos políticos en el período comprendido entre la convocatoria de elecciones y la celebración de las mismas, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y las instrucciones dictadas por la Junta Electoral.

Art. 18 Intervenciones especificas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

SECCIÓN TERCERA

Tendido de ropa

Art. 19 Colocación de ropa tendida.—1. Se prohíbe la colocación de ropa tendida, alfombras u otros elementos similares en balcones, terrazas, azoteas o tendederos en fachadas de tal manera que sean visibles desde la vía pública. Excepcionalmente, y siempre que se trate de edificios que por su estructura y distribución no dispongan de patios de luces u otros lugares destinados originariamente a ser utilizados como tendederos, se permitirá secar ropa en otros espacios.

Con carácter general, podrán utilizarse tendederos en balcones y terrazas cuando por la altura de aquellos y el cerramiento de éstos, las prendas tendidas no sean visibles desde la vía pública.

2. Igualmente se prohíbe sacudir prendas o alfombras sobre la vía pública desde ventanas, balcones o terrazas. Esta prohibición se hará extensible a la realización de esta actividad sobre otros balcones o terrazas privadas.

Capítulo III

Apuestas

Art. 20 Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como por ejemplo los menores.

Art. 21 Normas de conducta.—Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica.

Capítulo IV

Uso inadecuado del espacio público para juegos

Art. 22 Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios.

2. La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

Art. 23 Normas de conducta.—1. No está permitida la práctica de juegos y de competiciones deportivas masivas en el espacio público espontáneas que perturben los legítimos derechos de los vecinos o de los demás usuarios del espacio público.

2. No está permitida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

3. No está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto.

No está permitida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.

4. Quedan exceptuadas las pruebas deportivas y otros eventos en la vía y espacios públicos debidamente autorizados. Para la autorización de estos eventos o pruebas deportivas, el Ayuntamiento debe atender al uso racional del espacio público.

5. Siempre que exista perjuicio a terceras personas o daños en los bienes de uso público, o se realicen a horas impropias para el descanso de la vecindad, no se permitirá el juego con balones u otros instrumentos en los espacios públicos.

6. No está permitido el uso inadecuado de los juegos y parques infantiles o que generen suciedad o daños, especialmente teniendo en cuenta que estos espacios están exclusivamente reservados para la infancia.

7. Queda prohibido el uso de las instalaciones deportivas municipales fuera de sus horarios.

Capítulo V

Otras conductas en el espacio público

SECCIÓN PRIMERA

Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad

Art. 24 Fundamentos de la regulación.—1. Esta sección tiende a proteger a las personas que están en Paracuellos de Jarama frente a conductas que adoptan apariencia de mendicidad insistente, coactiva, intrusiva o agresiva, así como organizada, sea esta directa o encubierta bajo prestación de pequeños servicios no solicitados, o cualquier otra fórmula equivalente, así como frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directa o indirectamente, utilice a menores, personas con diversidad funcional como reclamo o éstos acompañen a la persona que ejerce esa actividad.

2. Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tienen los ciudadanos a transitar libremente por la localidad sin ser molestados o perturbados en su voluntad, la libre circulación de las personas, la protección de menores, así como el correcto uso de las vías y los espacios públicos

Art. 25 Normas de conducta.—1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas, así como el tráfico rodado, por los espacios públicos.

2. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos de manera insistente coactivas o de acoso.

Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con diversidad funcional.

4. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado.

5. En aquellos casos de conductas que adoptan formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores, y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad, contactarán con los servicios sociales al efecto de que sean estos los que conduzcan a aquellas personas que las ejerzan a los servicios sociales de atención primaria, con la finalidad de asistirlas, si fuera necesario.

Art. 26 Intervenciones específicas.—1. En caso de realización de las conductas descritas en el artículo anterior, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza.

Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a denunciar los hechos.

2. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas en la ciudad.

3. Los agentes de la autoridad, o en su caso los servicios sociales, informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales –ONG–, etc.) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.

4. Cuando las conductas puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos previstos en esta Ordenanza.

SECCIÓN SEGUNDA

Utilización del espacio público para el ofrecimiento y demanda de servicios sexuales

Art. 27 Fundamentos de la regulación.—1. Las conductas tipificadas como infracción en esta sección persiguen preservar a todos los ciudadanos y especialmente a los menores de la exhibición de prácticas de ofrecimiento o solicitud de servicios sexuales en la calle, mantener la convivencia y evitar problemas de vialidad en lugares de tránsito público y prevenir la explotación de determinados colectivos, evitando actividades de explotación sexual que difundan una imagen del ser humano como mero objeto sexual y perturbe la convivencia social.

2. La presente normativa tiene como objetivo establecer una regulación sobre la ocupación del espacio público como consecuencia de las actividades de ofrecimiento y demanda de servicios sexuales, y se dicta teniendo en cuenta los títulos competenciales municipales y los bienes jurídicos protegidos contemplados en el párrafo anterior.

Art. 28 Normas de conducta.—1. De acuerdo con las finalidades recogidas en el artículo anterior, se prohíbe ofrecer, aceptar o prestar servicios sexuales retribuidos en el espacio público.

2. Se persigue especialmente por esta Ordenanza la solicitud, demanda o negociación de servicios sexuales retribuidos en el espacio público, por parte de clientes potenciales.

3. Se prohíben especialmente aquellas conductas realizadas en el espacio público que favorezcan y promuevan el consumo de prostitución u otras formas de explotación sexual, considerándose aquí comprendidas las de reclamo y captación de clientela.

4. La realización de las actividades referidas en los apartados anteriores se prohíben especialmente cuando estas conductas se lleven a cabo en espacios situados a menos de doscientos metros de distancia de centros docentes o educativos en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, instalaciones deportivas, parques infantiles, zonas residenciales o cualquier otro lugar en el que se realicen actividades comerciales o empresariales.

5. Se prohíbe especialmente mantener relaciones sexuales en el espacio público.

6. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva velarán en todo momento por el cumplimiento de estas normas de conducta e informarán a los agentes de la autoridad de cualquier indicio que al respecto se genere.

Art. 29 Intervenciones específicas.—1. El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, a través de los servicios sociales competentes prestará información y ayuda a todas aquellas personas que ejerzan el trabajo sexual en la localidad y quieran abandonar su ejercicio.

2. Los servicios municipales competentes, con el auxilio de los agentes de la autoridad, si es el caso, informarán a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos en espacios públicos de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (Asociaciones, ONG, etc.) A los que podrán acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar esas prácticas.

3. El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama colaborará intensamente en la persecución y represión de las conductas atentatorias contra la libertad e indemnidad sexual de las personas que puedan cometerse en el espacio público, en especial las actividades de proxenetismo o cualquier otra forma de explotación sexual, y, muy especialmente, en lo relativo a los menores.

Capítulo VI

Necesidades fisiológicas

Art. 30 Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo es la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.

SECCIÓN PRIMERA

Necesidades fisiológicas humanas

Art. 31 Normas de conducta.—1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 2 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades o cuando la realización de las mismas sea consecuencia de una enfermedad acreditada o circunstancia justificada análoga.

2. Tendrá consideración de mayor gravedad la conducta descrita en el apartado anterior, cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o monumentos o edificios de catalogación especial, edificios institucionales o administrativos.

SECCIÓN SEGUNDA

Necesidades fisiológicas de animales de compañía

Art. 32 Normas de conducta.—1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de los Animales Domésticos, los propietarios o personas que paseen animales por la vía pública, están obligados a evitar que depositen sus deyecciones en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, parques, jardines o cualquier zona pública o espacio público definido en el artículo 2 de la presente Ordenanza.

2. Si las deyecciones quedaran depositadas en aceras u otras zonas destinadas al tránsito peatonal, parques y jardines públicos, incluidas zonas de césped y plantación, o cualquier espacio o zona pública, la persona que conduzca al animal está obligada a su limpieza inmediata de forma adecuada. Igualmente será obligatoria la recogida y depósito de las deyecciones en las áreas específicamente señaladas para uso canino.

Capítulo VII

Consumo de bebidas alcohólicas

Art. 33 Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores y usuarios.

Art. 34 Normas de conducta.—1. De conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, no se permitirá la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo terrazas, veladores, o cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes puedan otorgar, en casos puntuales y las autorizaciones que, en su caso, se puedan otorgar con motivo de la celebración de fiestas patronales o similares, en la forma y supuestos que se establecen en este artículo.

2. A los efectos del apartado anterior, las autorizaciones o excepciones que se concedan podrán prohibir expresamente el consumo de bebidas alcohólicas en determinadas horas o lugares y también cuando se haga en envases de vidrio o cuando puedan causar molestias a las personas que hacen uso del espacio público. Los recipientes utilizados deberán ser depositados en los contenedores correspondientes habilitados para ello o, en su caso, en las papeleras sitas en el espacio público. Queda prohibido en cualquier caso, lanzar al suelo o depositar en la vía pública los recipientes tales como latas, botellas, vasos, etc.

3. Igualmente, el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, podrá prohibir o restringir el consumo de alcohol en la vía pública en aquellos supuestos en que pueda, o se prevea que puede producirse, una alteración grave de la seguridad, la convivencia ciudadana o bien afectar o interferir el normal desarrollo de otros eventos o actos de índole social, cultural, religiosa, deportiva o de cualquier otro tipo, debidamente autorizados. A los efectos anteriores, se considerará conducta antisocial o alteración grave, cuando según apreciación de la autoridad municipal o de sus agentes, concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Por la morfología o naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos ciudadanos o invite a la aglomeración de estos en determinadas zonas.

b) Como resultado de la acción del consumo, se puedan deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar situaciones de insalubridad.

c) El consumo se manifieste en forma denigrante para los peatones o el resto de usuarios de los espacios públicos.

d) Los lugares se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños o adolescentes.

4. El incumplimiento de las prohibiciones previstas en los apartados anteriores se sancionará de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencia y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid. Corresponde al Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama la incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores al efecto, sin perjuicio de aplicar el régimen sancionador previsto en Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, cuando proceda por la gravedad y trascendencia del hecho de acuerdo con el artículo 37.17 de la misma.

Capítulo VIII

Comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos

Art. 35 Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 36 Normas de conducta.—1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora de la Venta Ambulante y dejando a salvo lo dispuesto por la Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la venta ambulante de la Comunidad de Madrid y sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo autorización específica. En todo caso, la autorización deberá ser perfectamente visible.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 37 Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos previstos en esta Ordenanza.

Capítulo IX

Actividades y prestación de servicios no autorizados. Demanda y consumo

Art. 38 Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 39 Normas de conducta.—1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, como tarot, videncia, masajes, tatuajes u otros análogos.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este capítulo. En todo caso, la licencia o autorización deberá ser perfectamente visible.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 40 Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos de la normativa de esta Ordenanza.

Capítulo X

Uso impropio del espacio público

Art. 41 Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Art. 42 Normas de conducta.—1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios.

2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, auto caravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos.

b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

c) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.

d) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares.

Art. 43 Intervenciones específicas.—1. Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si procede, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.

2. En los supuestos previstos en el artículo 42.2 a) en relación con caravanas y auto caravanas, los servicios municipales y los agentes de la autoridad informarán de los lugares municipales habilitados para el estacionamiento de estos vehículos.

Capítulo XI

Actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio urbano

Art. 44 Fundamentos de la regulación.—Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Art. 45 Normas de conducta.—1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.

3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 46 Intervenciones específicas.—En los supuestos recogidos en el artículo anterior, si es el caso, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

Capítulo XII

Otras conductas que perturban la convivencia ciudadana

SECCIÓN PRIMERA

Parques, jardines, zonas naturales y espacios verdes

Art. 47 Fundamentos de la regulación.—La finalidad de la presente norma es recordar el correcto uso de los parques y jardines, los espacios forestales, las zonas naturales de esparcimiento, las plantaciones y, en general, los espacios verdes públicos, así como garantizar la seguridad de las personas en relación con dicho uso.

Art. 48 Normas de conducta.—1. Dejando a salvo lo dispuesto por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y por la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid, se prohíbe talar, romper y zarandear cualquier ejemplar de arbolado, cortar sus ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter líquidos perjudiciales y arrojar o esparcir basuras, escombros y residuos en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía pública, parques, jardines o zonas verdes.

SECCIÓN SEGUNDA

Ruidos que afecten a la normal convivencia ciudadana

Art. 49 Fundamentos de la regulación.—Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también a los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.

Art. 50 Normas de conducta.—1. De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Medio Ambiente y en la legislación nacional, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido y sus reglamentos de desarrollo, el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, en lo referente a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, se atribuye expresamente a los Ayuntamientos la regulación de la contaminación acústica de ámbito local.

El comportamiento de los ciudadanos debe mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, por lo que cabe recordar que no está permitido:

a) La realización de ruido producido por los usuarios de la vía pública cuando exceda de los límites tolerables que exige la convivencia ciudadana, y en todo caso, nunca deberá sobrepasar los niveles de ruidos que se establecen con carácter general.

b) La realización de ruido producido por actividades domésticas o por los vecinos cuando exceda los niveles de ruidos que se establecen con carácter general de conformidad con lo regulado en la Ordenanza de Medio Ambiente.

2. Se entenderá que exceden los límites tolerables los recogidos en la Ordenanza de Medio Ambiente, y en todo caso sin que se sobrepasen los niveles de ruidos que se establecen con carácter general de conformidad con la normativa sectorial aplicable.

En especial, y salvo autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes mediante:

— Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros que sobrepasen los límites establecidos por la normativa vigente y en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de los vecinos.

— Cantos, gritos, peleas o golpes que sobrepasen los límites establecidos en la normativa vigente y en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de los vecinos.

— Cualquier otro acto molesto.

3. Está igualmente prohibido el uso de petardos, cohetes, fuegos artificiales y cualquier otro elemento pirotécnico, salvo previa y expresa autorización por parte de la autoridad competente.

No obstante podrá entenderse permitido durante las fiestas patronales y fin de año (primer y último día del año natural) debiendo ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos y en consonancia con lo que establezcan la normativa reguladora sobre pirotecnia.

4. La Policía Local o los técnicos municipales, de oficio o a requerimiento de tercero, comprobarán si los actos denunciados producen ruidos o molestias, que supongan el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.

5. No serán objeto de denuncia los infractores de emisores de ruidos en el interior de domicilios particulares que, a requerimiento de la Policía Local, cesen de inmediato la actividad causante.

6. Quedan excluidos del régimen general los actos celebrados con motivo de las fiestas patronales de la localidad, cuya regulación de horarios y actividades especiales a celebrar en la vía pública se determinarán anualmente mediante los correspondientes Bandos.

Art. 51 Intervenciones específicas.—En materia de ruido que afecta a la convivencia ciudadana será suficiente para iniciar procedimiento sancionador el informe de la comprobación del ruido y de su incidencia en la convivencia ciudadana emitido por parte de los agentes de la autoridad.

SECCIÓN TERCERA

Depósito de residuos sólidos urbanos

Art. 52 Fundamentos de la regulación.—Esta regulación tiene por objeto regular el derecho a un medio ambiente urbano adecuado para el desarrollo de la persona, procurar un uso racional del espacio público, mejorar la calidad de vida y defender la defensa del medio ambiente, teniendo haciendo especial hincapié en evitar la contaminación de olores nauseabundos.

Art. 53 Normas de conducta.—1. De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Medio Ambiente existe obligación de depositar los residuos sólidos urbanos en los distintos contenedores existentes, debiendo depositarse específicamente en cada tipo de contenedor los residuos que son aptos para su recogida.

2. Con el objetivo de evitar la proliferación de olores desagradables y nauseabundos el horario para el depósito y vertido de residuos en los contenedores con carácter general, será a partir de las 20:30 horas de la noche y hasta las 03:00 de la madrugada del día siguiente para el período comprendido entre el 16 de septiembre al 15 de junio.

En el período estival, comprendido entre el 16 de junio y el 15 de septiembre el depósito de residuos en los contenedores será a partir de las 21:30 horas de la noche y hasta las 03:00 de la madrugada del día siguiente.

TÍTULO III

Disposiciones comunes sobre régimen sancionador y otras medidas de aplicación

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 54 Conductas punibles.—Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como y aparecen tipificados en los diferentes artículos establecidos en esta Ordenanza.

Las infracciones de esta Ordenanza tendrán la consideración de muy graves, graves y leves.

Art. 55 Decretos e instrucciones del Alcalde en desarrollo y aplicación de la Ordenanza.—Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Alcalde dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación y desarrollo de la Ordenanza.

Art. 56 Funciones de la Policía Local.—En su condición de policía administrativa, la Policía Local de Paracuellos de Jarama sin perjuicio de otros funcionarios, es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar cuando proceda las conductas que sean contrarias a la misma y de adoptar en su caso, las demás medidas de aplicación.

Asimismo, los agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas a cesar en su actitud o comportamiento, advirtiéndose que en caso de resistencia pueden incurrir en la infracción administrativa de desobediencia a los agentes de la autoridad o incluso responsabilidad criminal por desobediencia dependiendo del grado de desacato realizado.

Art. 57 Intervención administrativa de agentes de la autoridad.—1. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia y el civismo, un deterioro del espacio público se requerirá a su causante a que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas cuando sea posible.

En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo anterior, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

2. A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable que se identifique.

De conformidad con la legislación vigente, si la persona que ha cometido una infracción no pudiera ser identificada, los agentes de la autoridad, podrán requerirla al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida para que los acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

Art. 58 Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza.—1. Todas las personas que residan o se encuentren en Paracuellos de Jarama tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.

3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, todos los ciudadanos que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.

Art. 59 Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.—1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

2. En los procedimientos sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Art. 60 Denuncias ciudadanas.—1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados aparte del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 56, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3. Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato de éste en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo.

Art. 61 Medidas de carácter social.—1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.

2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.

3. Asimismo, siempre que sea posible y previo consentimiento del afectado, los servicios municipales intentarán contactar con su familia para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.

4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que éstos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.

Art. 62 Educación y garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia.—1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de éstos.

2. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama fomentará la actividad administrativa necesaria para dar efectividad a los preceptos legales en materia de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid.

4. El régimen jurídico aplicable a las infracciones y sanciones en esta materia será el previsto por la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid.

Art. 63 Asistencia a los centros de enseñanza.—1. De conformidad con lo establecido por la legislación vigente, la asistencia a los centros educativos durante la enseñanza básica obligatoria (enseñanza primaria y secundaria) es un derecho y un deber de los menores desde la edad de seis años hasta la de dieciséis. Con independencia de la edad, el alumnado tiene el deber básico de comprometerse en su propio aprendizaje asistiendo a clase con regularidad, participando activamente en las actividades y tareas propuestas por el profesorado, siguiendo sus orientaciones y colaborando en la creación de un clima en el aula y en el centro favorable al estudio y al trabajo.

2. De acuerdo con la normativa vigente, la Policía Local intervendrá en aquellos supuestos en los que los menores de 16 años transiten o permanezcan en espacios públicos durante el horario escolar. A tal efecto, la Policía Local solicitarán su identificación, averiguará cuáles son las circunstancias y los motivos por los que no está en el centro de enseñanza, y le conducirá a su domicilio o al centro escolar en el que esté inscrito, poniendo en todo caso en conocimiento de sus padres, madres, tutores o guardadores y de la autoridad educativa competente que el menor ha sido hallado fuera del centro educativo en horario escolar.

3. Asimismo, todos los ciudadanos que tengan conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.

Art. 64 Principio de prevención.—El Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir los riesgos para la convivencia ciudadana en el espacio público.

Capítulo II

Régimen sancionador

Art. 65 Disposiciones generales.—1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en esta Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

2. El presente régimen sancionador se fundamenta en la potestad atribuida a los entes locales para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, en defecto de normativa sectorial específica, para establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

3. En los supuestos en que las conductas tipificadas como infracciones en esta Ordenanza, fueran subsumibles en los tipos previstos en la sección 2ª del capítulo V de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, se tramitará el correspondiente procedimiento sancionador conforme a dicha Ley.

4. El consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo terrazas, veladores, o cuando dicho consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes puedan otorgar, en casos puntuales y con motivo de la celebración de fiestas u otros acontecimientos, se sancionará conforme a lo previsto en el artículo 52.5 de la Ley de la Comunidad de Madrid 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Art. 66 Infracciones muy graves.—Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

1. Obstaculizar de forma grave y relevante el normal funcionamiento de un servicio público o impedir su uso por otras personas con derecho a su utilización.

2. Romper, incendiar, arrancar o deteriorar grave y relevantemente equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos, así como el mobiliario urbano.

3. Romper, arrancar o realizar pintadas en la señalización pública que impidan o dificulten su visión.

4. Impedir deliberadamente el normal tránsito peatonal o de vehículos por los paseos, aceras o calzadas de las vías públicas.

5. Solicitar, negociar o aceptar servicios sexuales retribuidos en espacios públicos.

6. Promoción de conductas que promuevan el consumo de prostitución u otras formas de explotación sexual, incluyendo las conductas de reclamo y captación de clientela.

7. Mantener relaciones sexuales en el espacio público.

8. La reincidencia en una infracción grave.

Art. 67 Infracciones graves.—1. Obstaculizar el normal funcionamiento de un servicio público o dificultar su uso por otras personas con derecho a su utilización.

2. Introducir elementos rígidos tales como cristales, hierros, piedras o cualquier otro elemento que pueda deteriorar las instalaciones municipales.

3. Acceder con vehículos motorizados o no tales como carros, bicicletas, patines o monopatines a edificios municipales.

4. Deteriorar los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de los servicios públicos, así como el mobiliario urbano, incluidas las papeleras y fuentes públicas.

5. Realizar pintadas sin autorización municipal en cualesquiera bienes públicos y privados.

6. Portar mechas encendidas o disparar petardos, cohetes u otros artículos pirotécnicos.

7. La práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

8. La utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines.

9. Las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

10. Aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionadas el libre tránsito de los ciudadanos y ciudadanas, así como el tráfico rodado, por los espacios públicos.

11. Las acciones u omisiones que contravengan las condiciones de uso y aprovechamiento del dominio público local determinada en la autorización y, en su caso, en el acuerdo de establecimiento de la reserva.

12. Arrojar piedras u otros objetos a las personas o a los vehículos.

13. La reincidencia en una infracción leve.

Art. 68 Infracciones leves.—1. Manifestarse incorrectamente o con insultos hacia la autoridad municipal, miembros de la corporación o funcionarios/as y demás empleados de la misma.

2. La práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o monopatines fuera de las áreas destinadas a tal efecto.

3. El juego con balones u otros instrumentos en los espacios públicos, siempre que exista perjuicio a terceras personas o daños en los bienes de uso público, o se realicen a horas impropias para el descanso de la vecindad.

4. El mal uso de los juegos y parques infantiles o que generen suciedad o daños.

5. Ofrecer en el espacio público juegos de azar que impliquen apuestas con dinero o bienes.

6. El ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos, entre otros, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto.

7. Colocación de cárteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones municipales, mobiliario urbano o natural.

8. Acceder a las fuentes públicas y bañarse en las mismas, así como en los estanques y lagunas de los parques; y arrojar cualquier objeto o producto a los mismos.

9. Hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, salvo en las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades o cuando la realización de las mismas sea consecuencia de una enfermedad acreditada o circunstancia justificada análoga.

10. Sacudir prendas o alfombras por los balcones o ventanas a la vía pública en horarios en los que exista una elevada circulación de personas y, en todo caso, cuando estas acciones supongan molestias objetivas.

11. Acampar en las vías y los espacios públicos, o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, auto caravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos.

12. Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

13. Colocar en la vía pública objetos que obstruyan el tránsito peatonal y rodado, excepto las vallas, señales, y cualquier otro debidamente autorizado.

14. Efectuar en las fuentes públicas cualquiera de las siguientes acciones:

a) Lavar ropas, frutas, verduras u objetos de cualquier clase.

b) Lavarse, bañarse o echar a nadar perros u otros animales y enturbiar las aguas.

c) Abrevar caballerías, ganados y cualquier otra clase de animal.

15. Gritar, vociferar, de forma prolongada en horarios que perturben el descanso de los vecinos.

Art. 69 Cuantía de las sanciones.—1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100 euros hasta 750 euros.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 751 euros hasta 1.500 euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros.

Art. 70 Graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrá en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) Grado de culpabilidad o existencia de intencionalidad.

b) Continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

2. Se entiende por reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta Ordenanza y ha sido declarado por resolución firme.

3. En la fijación de las sanciones de multas se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Art. 71 Apreciación de delito.—1. Cuando las conductas a que se refieren esta Ordenanza pudiera constituir, además, infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o la autoridad judicial que corresponda, los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.

2. En el caso de identidad del sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán a la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.

3. Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de dichas medidas provisionales.

Art. 72 Responsables.—Serán responsables directos de las infracciones de esta Ordenanza sus autores materiales, excepto en los supuestos en que sean menores de edad en que se estará según lo previsto en el artículo siguiente, y aquellos en quien concurra en ellos alguna causa de inimputabilidad, en cuyo caso responderán por ellos los padres, tutores o quienes tengan la custodia legal.

Cuando las actuaciones constitutivas de infracción sean cometidas por varias personas conjuntamente, y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, serán considerados todos responsables de la infracción en concepto de autores, debiendo responder todos ellos de forma solidaria.

Art. 73 Responsabilidad de conductas contrarias a la Ordenanza cometidas por menores de edad.—1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas sancionadoras de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de estos. Asimismo, en función de su edad y madurez, se garantizará el derecho de los menores a ser escuchados en todos aquellos asuntos que les afecten y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.

2. Cuando las personas infractoras sean menores, y con la finalidad de proteger los derechos del niño o adolescente, su desarrollo y formación, se podrán sustituir las sanciones pecuniarias por medidas correctoras, como asistencia a sesiones formativas, o cualquier otro tipo de actividad de carácter cívico. Estas medidas se adoptarán de manera motivada en función del tipo de infracción, y serán proporcionadas a la sanción que reciba la conducta infractora. A este efecto, se solicitará la opinión de los padres o madres, tutores o tutoras, que será vinculante.

3. Los padres o tutores serán responsables civiles subsidiarios de los daños producidos por los menores de edad, siempre que, por su parte conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia. Los padres o tutores serán responsables de la permanencia de los menores en la vía pública y de la inasistencia de éstos a los centros educativos.

Art. 74 Adopción de medidas cautelares.—1. El órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador puede adoptar, mediante resolución motivada, las medidas cautelares de carácter provisional que se estimen necesarias para el buen desarrollo de procedimiento, evitando el mantenimiento de los efectos de la infracción atendiendo en todo caso a los intereses generales.

2. Estas medidas podrán consistir en cualquiera de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y habrán de ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.

Art. 75 Prescripción y caducidad.—La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.

Art. 76 Procedimiento sancionador.—Para sancionar las infracciones a la presente Ordenanza, se seguirá el procedimiento sancionador regulado en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración de la Comunidad de Madrid en lo que resulte compatible con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en lo que resulte incompatible, se aplicará esta última.

Art. 77 Reparación de daños.—1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 56.1, 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, la publicación, entrada en vigor y comunicación de la presente Ordenanza se producirá de la siguiente forma:

a) El acuerdo de aprobación se remitirá a la Administración General del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Transcurrido el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación, el acuerdo y la Ordenanza se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

c) La Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Contra el presente acuerdo que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Paracuellos de Jarama, a 22 de octubre de 2020.—El alcalde, Jorge Alberto Campos Astrúa.

(03/27.838/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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