Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 280

Fecha del Boletín 
16-11-2020

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201116-95

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 36

95
Madrid número 36. Procedimiento 1633/2019

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Juicio sobre delitos leves 1633/2019 entre ROBERTO PRADOS RODRÍGUEZ y JUAN DAVID VACCA RIVERA por un presunto delito de Estafa, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 309/2019

Madrid, a 26 de noviembre de 2019.—La Juez/magistrada- juez: D./Dña. María José Ortega Moreno.

Vistos por mí, Dª María José Ortega Moreno, magistrada-juez del Juzgado de instrucción nº 36 de los de Madrid, los presentes autos de Juicio por delito leve de ESTAFA con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, como denunciante ROBERTO PRADOS RODRÍGUEZ y como denunciados JONATHAN ANDRÉS VALLEJOS FRANCO y JUAN DAVID VACCA RIVERA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Que por turno de reparto ha correspondido a este Juzgado conocer de las presentes actuaciones de Juicio de Delito Leve.

Segundo.—Que convocadas las partes y el Ministerio Fiscal, para la celebración del juicio, el mismo ha tenido lugar el día señalado, con el resultado que consta en el soporte audiovisual debidamente certificado en autos.

Que por ministerio fiscal se ha interesado la condena de los denunciados como autores de un delito de hurto previsto en el artículo 234.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa previsto en el artículo 249.2 del CP, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnicen al perjudicado en la suma de 89 euros.

Que por las defensas de los denunciados se mostró conformidad con la calificación del ministerio fiscal.

Tercero.—En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales en vigor.

HECHOS PROBADOS

Único.—Probado y así se declara que la tarde del día 22 de junio de 2019 los denunciados, con ánimo de enriquecimiento ilícito se apoderan, sin utilizar la fuerza en las cosas ni la violencia en las personas, de la cartera del denunciante, tras lo cual hacen ilegitimo uso, con el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito de la tarjeta bancaria que había en su interior y ello por un importe total de 89 euros, suma que reclama el perjudicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de hurto previsto en el artículo 234.1 del CP en concurso medial con un delito leve estafa impropia previsto en el artículo 248. 2c) y 249.2 del CP, pues así debe ser calificada la conducta de los denunciados, quienes actuaron con evidente ánimo de enriquecimiento ilícito, declarándose así atendiendo nos sólo al resultado de las gestiones policiales practicadas a los efectos de determinar el origen de los cargos ilícitos, sino al propio reconocimiento de los hechos efectuado por los denunciados en el acto del plenario, lo que constituye suficiente prueba de cargo.

Segundo.—De dicho delito leve son autores los denunciados., por su participación directa, voluntaria y material en los hechos declarados probados según lo establecido en el artículo 28 del Código Penal.

Tercero.—Que en aplicación del artículo 50 y siguientes del Código Penal y valorando las circunstancias concurrentes se estima ajustado a Derecho imponer a la denunciada la pena de cuarenta días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, debiendo apercibirse a los condenados que si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como dispone el art. 53 CP.

Además los condenados, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la LECr,. deberán indemnizar solidariamente al perjudicado en la suma de 89 euros.

Cuarto.—Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo condenar y condeno a JONATHAN ANDRÉS VALLEJOS FRANCO y JUAN DAVID VACCA RIVERA como autores criminalmente responsables de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del CP en concurso medial con un delito leve de estafa, previsto y penado en el artículo 248. 2 c) en relación con el 249.2 del CP, a la pena de cuarenta días de multa con una cuota diaria de 3 euros, esto es 120 euros, debiendo apercibirse a los condenados que en caso de impago de la multa y declarada su insolvencia podrá aquella ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas si las hubiere.

Se condena solidariamente a JONATHAN ANDRÉS VALLEJOS FRANCO y JUAN DAVID VACCA RIVERA a satisfacer a ROBERTO PADROS RODRÍGUEZ la suma de 89 euros.

El importe de la condena deberá ingresarse en la cuenta de este Juzgado en el Banco de Santander número 2556-0000-A1-1633-19.

Así lo ordeno, mando y firmo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid y ello en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación, periodo en el que se se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes, debiendo formalizarse y tramitarse el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECR.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Y para que sirva de notificación a JUAN DAVID VACCA RIVERA expido y firmo la presente.

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/29.240/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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