Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 296

Fecha del Boletín 
04-12-2020

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201204-122

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRES DE LA ALAMEDA

RÉGIMEN ECONÓMICO

122
Torres de la Alameda. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de 24 de septiembre de 2020, del Ayuntamiento de Torres de la Alameda relativa a la ordenanza fiscal número 12 reguladora de la tasa por prestación de servicios motivados por espectáculos o actos públicos, transportes especiales y otras actividades, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

“ORDENANZA FISCAL NÚMERO 12 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS MOTIVADOS POR ESPECTÁCULOS O ACTOS PÚBLICOS, TRANSPORTES ESPECIALES Y OTRAS ACTIVIDADES

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades conferidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo establecido en los artículos 15 a 19 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios motivados por espectáculos o actos públicos, transportes especiales y otras actividades, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 del mencionado texto refundido.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios especiales de competencia municipal:

a) Vigilancia, protección, ordenación y regulación del tráfico, estacionamientos de vehículos y cualesquiera otros que sean motivados por la celebración de espectáculos o actos públicos de carácter lucrativo que, por su naturaleza, por la aglomeración de personas que los mismos provoquen o por las necesidades de ordenar el acceso y salida de público y vehículos así lo exijan.

b) Conducción, vigilancia y acompañamiento de transportes pesados, grandes transportes y caravanas a través de vías urbanas e interurbanas dentro del término municipal.

c) Cualesquiera otros servicios especiales que sean motivados por otras actividades que exijan su prestación.

2. A efectos de la realización del hecho imponible, se entenderán prestados los servicios referidos en el punto anterior cuando hayan sido provocados por el particular o redunden en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa de este.

Art. 3. Supuestos de no sujeción.—No estarán sujetos a la tasa los servicios especiales motivados por la celebración de las fiestas del municipio y por actividades benéficas, religiosas, políticas y sindicales.

Art. 4. Exenciones.—Estarán exentos del pago de la tasa los servicios prestados a transportes realizados en vehículos propiedad del Estado, la Comunidad de Madrid y del Ayuntamiento de Torres de la Alameda.

Art. 5. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la actuación constitutiva del hecho imponible.

Art. 6. Responsables.—1. Serán responsables solidarios de las deudas tributarias de la tasa las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias de la tasa las personas y entidades, en los supuestos y en los términos establecidos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 7. Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria de la tasa se determinará en función del número de efectivos, tanto personales como materiales, que se empleen en la prestación del servicio y del tiempo invertido en el mismo.

A tal efecto, se aplicarán las siguientes tarifas:

a) Por cada vehículo municipal, incluida su dotación, por cada hora o fracción: 70,00 euros.

b) Por cada Policía municipal, funcionario o trabajador, por cada hora o fracción: 30,00 euros.

2. Las cuotas se incrementarán en un 50 por 100 cuando los servicios tengan lugar entre las 20.00 y las 8.00 horas del día siguiente.

3. El tiempo de prestación efectiva de los servicios se computará tomando como momento inicial el de salida de los efectivos de sus respectivos acuartelamientos o centros de trabajo y como final el de entrada en los mismos, una vez concluido el servicio.

Art. 8. Devengo.—La tasa se devengará cuando se conceda la autorización para la prestación del servicio o cuando la actuación municipal se realice sin previa solicitud del sujeto pasivo pero haya sido provocada por este o redunde en su beneficio.

Art. 9. Normas de gestión.—1. Quienes se propongan celebrar espectáculos o actos públicos, o los que motiven la prestación de servicios regulados en esta ordenanza, presentarán al Ayuntamiento el correspondiente escrito de solicitud.

2. Con la concesión de la autorización, y de acuerdo con el informe de los servicios municipales correspondientes sobre los efectivos a utilizar, se practicará liquidación provisional por los servicios sujetos a la presente tasa.

3. Una vez prestados los servicios, se practicará, en su caso, liquidación definitiva, exigiendo o reintegrando al sujeto pasivo la cantidad que corresponda.

4. Cuando la prestación de los servicios se realice sin previa solicitud del sujeto pasivo pero haya sido provocada por este o redunde en su beneficio, se practicará a su cargo la correspondiente liquidación de la tasa.

Art. 10. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a las infracciones tributarias que pudieran producirse, así como a la calificación y la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan, se aplicará lo previsto en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección y en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo no previsto específicamente en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección y en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal surtirá efecto desde el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación exprés”.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Torres de la Alameda, a 24 de noviembre de 2020.—El secretario general, Pedro Vizuete Mendoza.

(03/31.847/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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