Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 302

Fecha del Boletín 
11-12-2020

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201211-64

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES

RÉGIMEN ECONÓMICO

64
Móstoles. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Aprobado por el Ayuntamiento Pleno, con fecha 7 de octubre de 2020, con carácter provisional el expediente número 1/2020 de Modificación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2021 del Ayuntamiento de Móstoles, habiendo sido publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 13 de octubre de 2020 y presentadas reclamaciones, éstas han sido resueltas, aprobándose definitivamente dicho expediente por el Ayuntamiento Pleno el 9 de diciembre de 2020, según establece el artículo 17, puntos 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, siendo del siguiente tenor:

Primero.—Desestimar en todos sus términos las reclamaciones presentadas por la Asociación de Familias Numerosas de la Comunidad de Madrid (FANUMADRID) y el Grupo Municipal Popular, presentadas el día 19 de Octubre de 2020, registro de entrada 31507 y 12 de Noviembre de 2020, número registro de entrada 35675 y 35677, respectivamente, contra el expediente de aprobación provisional de la modificación las ordenanzas fiscales para el ejercicio 2021, incorporándolas al expediente administrativo.

Segundo.—Elevar a definitivo el acuerdo de modificación de Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2021 que se aprobó por acuerdo Plenario de 7 de octubre de 2020.

Tercero.—Publicar el texto integro del acuerdo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con indicación de que su entrada en vigor será el 1 de enero de 2021, salvo en el caso de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local cuya modificación de las tarifas del epígrafe D) será de aplicación con efectos de 1 de enero de 2020. Contra el acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden presentar recurso contencioso administrativo ante los órganos de esta jurisdicción en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su publicación.

El texto integro de las modificaciones será de aplicación a partir del 1 de enero de 2021, salvo en el caso de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local cuya modificación de las tarifas del epígrafe D) será de aplicación con efectos de 1 de enero de 2020, es el siguiente:

I. MODIFICACIÓN DE TRIBUTOS

A) IMPUESTOS

1. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles

Se modifica el apartado 1 del artículo 8, con la siguiente redacción:

“1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el siguiente tipo de gravamen:

Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

“A los solos efectos del disfrute de esta bonificación, en los supuestos de familias numerosas de categoría general constituida por un solo progenitor con el que convivan los hijos y que constituye el sustentador único de la familia se aplicaran las siguientes bonificaciones.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10, con la siguiente redacción:

“2. Los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, podrán disfrutar de una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto, durante los cuatro periodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Que dichas instalaciones cuenten con la oportuna licencia municipal.

b) Asimismo, las instalaciones para la producción de calor deberán incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

El porcentaje de bonificación será del 50 por 100 cuando las instalaciones se realicen en inmuebles de uso residencial y del 25 por 100 cuando tengan lugar en inmuebles de uso distinto al residencial.

2.1. Los pisos y locales ubicados en edificios sujetos a régimen de propiedad horizontal, que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de ellos, podrán disfrutar de igual bonificación siempre que se reúnan los mismos requisitos a que se refiere el apartado anterior.

Solo podrán beneficiarse de la bonificación los pisos y locales vinculados a la instalación, y el porcentaje de la misma será del 50 por 100, en los casos de uso residencial y del 25 por 100 si son de uso distinto al residencial.

2.2. En los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, el importe de la bonificación anual no podrá exceder del 20 por 100 del coste de ejecución material de la instalación o de 3.000 euros si fuese superior.

En el supuesto de pisos y locales sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cantidad total bonificada cada año no podrá exceder del 20 por 100 del coste de la ejecución material de la instalación que se hubiera repercutido a cada propietario o de 3.000 euros si fuese superior.

2.3. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del periodo de duración de la misma, y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

El cumplimiento de los requisitos anteriores deberá justificarse, en el momento de la solicitud con la aportación del proyecto o memoria técnica, y declaración emitida por el técnico competente, visada por el colegio oficial que corresponda o en su defecto justificante de habilitación técnica, en el que quede expresamente justificado que la instalación reúne los requisitos establecidos en los apartados anteriores y objeto de bonificación.

Asimismo, en el caso de pisos y locales en régimen de propiedad horizontal, deberá adjuntarse a la solicitud la documentación que ponga de manifiesto la relación de los propietarios partícipes de la instalación y las cantidades repercutidas a cada uno de ellos; así como cualquier otra documentación que se estime procedente.

2.4. No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica de la materia”.

2. Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

Se modifica la letra a) del párrafo segundo del artículo 4, con la siguiente redacción:

“a) Para la exención prevista en al apartado e).

— Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo.

— Fotocopia compulsada de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente, en grado igual o superior al 33 por 100, o en su caso Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. (Artículo 1 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad) o fotocopia compulsada de la Tarjeta Acreditativa de Grado de Discapacidad expedida por Organismo o Autoridad competente.

— Declaración jurada con expresión de que el vehículo se destina a uso personal del titular o para su transporte y que no goza de la misma exención por otros vehículos de su propiedad.

En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por más de un vehículo simultáneamente”.

Se modifica la letra a) del artículo 7, con la siguiente redacción:

“a) Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. La Jefatura Provincial de Tráfico dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para este tipo de vehículos. La inscripción en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico como vehículo histórico dará derecho a la bonificación correspondiente, que surtirá efectos desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzca la inscripción, excepto en los supuestos de vehículos dados de alta en el tributo como consecuencia de la matriculación y autorización para circular, en cuyo caso los efectos se producirán en el ejercicio corriente.

La bonificación se concederá, siempre que se reúnan los requisitos exigidos para su otorgamiento, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal”.

Se añade una disposición transitoria única, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Se establece un régimen transitorio para aquellos vehículos con una antigüedad mínima de veinticinco años que tienen reconocida por el Ayuntamiento de Móstoles la bonificación del 100 por 100 en la cuota del impuesto de Vehículos de tracción Mecánica hasta el 31 de diciembre de 2020 y conservarán dicho beneficio fiscal únicamente durante el ejercicio 2021”.

3.   Ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Se modifica el artículo 10, con la siguiente redacción:

“Artículo 10. Liquidación final.—1. Tramitación liquidación final.

a) Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de tres meses contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Gestora del impuesto, o, en su caso, en la Junta Municipal de Distrito correspondiente, declaración del coste real y efectivo de aquéllas, acompañada de fotocopia de:

— DNI o NIF.

— Certificado final de obra visado por el Colegio.

— Cualquier otra documentación acreditativa del coste real y efectivo de la obra (facturas, certificaciones de obra, etc.).

Cuando no se pudiera presentar en plazo la documentación señalada, en el apartado 1 anterior, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de tres meses para realizar su aportación.

b) A los efectos de la presentación de la declaración, se tomará como fecha de finalización de la construcción instalación u obra:

— La fecha que figure en el certificado final de obra o en su defecto la de solicitud de la licencia de primera ocupación o funcionamiento.

— En el caso de construcciones, obras o instalaciones para cuya ejecución se hayan solicitado varias licencias o presentado varias declaraciones responsables o comunicaciones previas, la fecha que figure en certificado final de la obra si está referido a la obra en su conjunto. En defecto de certificado final de obra, se tomará la fecha de solicitud de la licencia de primera ocupación o funcionamiento del edificio o instalación.

— En el caso de construcciones, obras o instalaciones ejecutadas por fases se tomará la que figure en el certificado final siempre que englobe todas las fases, en caso contrario la que figure en el certificado final de obra de la última fase ejecutada. En defecto de certificado final de obra se tomará la fecha de solicitud de la licencia de primera ocupación o funcionamiento de la última de las fases ejecutadas.

Lo anterior sin perjuicio de la fecha que resulte de la comprobación por parte de la Administración Municipal.

c) La obligación de presentar la declaración regulada en el presente artículo recaerá en quien en el momento de finalización de la obra ostente la condición de sujeto pasivo.

d) Si comenzada la obra el interesado por motivos ajenos a la administración decidiese no continuar la obra, debe comunicar formalmente este hecho y presentar declaración del coste real y efectivo de la obra realizada junto con dicha comunicación.

2. Determinación de la base imponible.

A la vista de la documentación aportada o de cualquier otra relativa a estas construcciones, instalaciones u obras y de las efectivamente realizadas así como del coste real y efectivo de las mismas, el Ayuntamiento a través del servicio de inspección fiscal, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible aplicada anteriormente, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, según proceda, la cantidad que resulte.

El sujeto pasivo estará obligado a presentar a requerimiento de la Administración la documentación en la que se refleje este coste, como presupuesto definitivo, las facturas y/o certificaciones de obra, los contratos de ejecución, la contabilidad de la obra, la declaración de obra nueva, la Póliza del Seguro decenal de daños en su caso, y cualquier otra que, a juicio de la Inspección Tributaria municipal pueda considerarse oportuna para la determinación del coste real.

Cuando no se aporte la documentación necesaria para la determinación del coste real y efectivo de la obra, o de la misma no resulte posible determinar de forma fehaciente el mismo, se acudirá para su determinación a informe de los técnicos municipales que determinaran la base imponible a la vista de la obra ejecutada, teniendo en cuenta las mediciones y calidades de la misma, así como los precios medios del mercado vigentes al comienzo de la obra.

Si comenzada la obra el interesado por motivos ajenos a la administración decidiese no continuar la obra, debe comunicar formalmente este hecho y presentar declaración del coste real y efectivo de la obra realizada junto con dicha comunicación”.

B) TASAS

1. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios administrativos para la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas

Se modifica el artículo 2 con la siguiente redacción:

“Artículo 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la presente tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos y técnicos necesarios para la apertura de establecimientos destinados al desarrollo de actividades económicas de carácter industrial o mercantil iniciados a instancia de parte o de oficio. El régimen jurídico sustantivo se encuentra recogido en la Ordenanza que regule la apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas (en adelante ORAE):

— Servicios administrativos que tienen por objeto regular los procedimientos de intervención municipal sobre los establecimientos, locales, o lugares estables, ubicados en el término municipal de Móstoles, destinados al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración económica, incluidas las obras que sean precisas para su implantación o su modificación, a través de los medios establecidos en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como la comprobación del cumplimiento y mantenimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de dichas actividades.

— Comprobación administrativa posterior de actividades sometidas a declaración responsable, entre las que se incluyen las actividades eventuales con las especialidades procedimentales que se establecen en la ORAE.

— Servicios administrativos y técnicos necesarios para la tramitación de la modificación sustancial o no de actividades.

— Por informe de evaluación ambiental de la actividad.

— Por consulta previa para la implantación de las actividades a que se refiere el artículo 7 de la ORAE.

No se considerarán integrados en el hecho imponible los establecimientos y actividades recogidos en el artículo 3 de la ORAE”.

Se modifica el artículo 5, con la siguiente redacción:

“Artículo 5. Cuota tributaria.—Modificaciones de la actividad.

5.1. Modificaciones durante la tramitación del expediente.

Las modificaciones que se produzcan respecto de la solicitud inicial durante la tramitación del expediente de apertura, esto es, antes de la concesión de licencia de funcionamiento/definitiva o del informe de comprobación posterior al inicio de la actividad serán tenidas en cuenta a efectos del cálculo de la cuota tributaria que corresponda al finalizar el expediente de apertura.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.4 de la ORAE, las titularidades podrán modificarse, previa comunicación a esta Administración, mediante el modelo normalizado, salvo inexactitud, falsedad u omisión, de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. La falta de comunicación ocasionará la sujeción del antiguo y nuevo titular a todas las responsabilidades que se deriven de la implantación de la actividad.

5.2. Modificaciones tras la finalización del expediente.

Por la tramitación de las modificaciones sustanciales que se soliciten tras la finalización del expediente de apertura (después de la concesión de licencia de funcionamiento/definitiva o evacuación del informe de comprobación posterior) los interesados abonaran las tarifas a que hace referencia el artículo 4 de la presente Ordenanza en relación con el elemento tributario a modificar.

Por la tramitación de las modificaciones no sustanciales que se soliciten tras la finalización del expediente de apertura (después de la concesión de licencia de funcionamiento/definitiva o evacuación del informe de comprobación posterior) los interesados abonarán un porcentaje del 30 por 100 del importe que correspondería satisfacerse en el caso de concesión por primera vez de la licencia o declaración respecto del mismo establecimiento y actividad, en la fecha en que se solicita con una cuota máxima de 2.500 euros.

5.3. A los efectos de esta Tasa se consideran modificaciones sustanciales o no sustanciales las definidas como tales en el artículo 2, apartados 9 y 10, de la ORAE:

Modificación sustancial:

A los efectos de esta Tasa se consideran modificaciones sustanciales las definidas como tales en el artículo 2.9 de la ORAE:

— Alteración de la estructura del establecimiento.

— Los incrementos o reducciones de superficie del establecimiento.

— Los cambios de distribución cuando afecte o pueda implicar reducción en las condiciones de seguridad, salubridad o peligrosidad para personas o bienes.

— El aumento de su aforo teórico (establecido en función de los valores de densidad fijados por las normas de protección contra incendios, u otras más específicas).

— La incorporación de una nueva actividad o cambio de la ya autorizada.

— Aumento de la potencia instalada en más de un veinte por ciento (electricidad, climatización, gas, etc.).

— La incorporación de nuevas/ampliación de instalaciones que requieran proyecto técnico.

Modificación no sustancial:

Se considera modificación no sustancial a cualquier modificación no incluida en el apartado anterior y que tengan escaso efecto sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente y que no implique un incremento de las emisiones a la atmósfera o de los vertidos a cauces públicos, de la generación de residuos, utilización de recursos naturales o suponga afección del suelo o de un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

En todo caso, tendrá la consideración de modificación no sustancial la variación que, sin disminuir las condiciones iniciales de seguridad del local, suponga una adaptación del mismo a los requerimientos exigidos por la normativa vigente o aquella que, sin alterar los requisitos de concesión de la licencia, repercuta en una mejora de la calidad del establecimiento o instalación.

5.4. A efectos de esta tasa no tendrá consideración de modificación de la actividad, y por lo tanto no estarán sujetos a tributación, las que se produzca como consecuencia de la ejecución de obras menores puntuales de decoración, mantenimiento, sustitución de carpinterías, sanitarios, y asimilables, que en nada afecten a las condiciones de ejercicio de la actividad, lo que deberá estar acreditado en la documentación técnica presentada y conformado por los servicios técnicos”.

2. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local

Se modifica el artículo 10, con la siguiente redacción:

“Epígrafe B) Entrada de vehículos a través de las aceras, calzadas y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Artículo 10. Tarifa.—Las tarifas a aplicar serán las siguientes:









Los aprovechamientos correspondientes al grupo sexto, deberán ser señalizados con las adecuadas placas.

A los efectos de este epígrafe se considerará entrada de vehículos, todo espacio que, por sus características y dimensiones, permita el acceso rodado de vehículos, así como toda interrupción o modificación de rasante de la acera que facilite la entrada de vehículos a locales o terrenos colindantes con la vía pública, se haya obtenido o no, la licencia preceptiva, y con independencia de la intensidad de su utilización.

Se considerará modificación de rasante de la acera, toda alteración de dicha línea, bien sea en la totalidad del plano superior o en la arista exterior de dicha acera, comprendiendo a tal efecto badenes, desniveles, rebajas en altura o cualquier otra modificación de la configuración externa de la acera.

Procederá la exacción de la tasa, tanto si la modificación de rasante de la acera o calzada ha sido construida por el Ayuntamiento como por particulares, incluso cuando no exista acera o ésta no esté modificada con badenes, aristas o desniveles, siempre que pueda verse interrumpido el tránsito de peatones por el paso de vehículos.

El cómputo de los metros lineales de aprovechamiento se realizará tomando como referencia los dos puntos de mayor amplitud de dicho aprovechamiento. En caso de no poder determinarse estos dos puntos, por la inexistencia o falta de modificación de la acera, se computará el ancho del hueco de entrada a la finca, incrementado en dos metros, uno a cada lado, por entenderse necesario para la realización del giro de los vehículos.

En el supuesto de que dos o más pasos contiguos compartan un único rebaje la longitud total del aprovechamiento se imputará a cada uno de ellos en proporción a sus respectivos anchos de entrada.

La falta de instalación de las placas, o el empleo de otras distintas a las reglamentarias, no impedirá la exacción de la tasa”.

Se modifica el artículo 21.5, con la siguiente redacción:

“Artículo 21.5. Gestión.—5. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente, previa solicitud del sujeto pasivo de la tasa.

Cuando por causas no imputables al interesado las circunstancias que impidan la utilización o aprovechamiento del dominio público sean circunstancias de interés público declaradas por la autoridad competente, si el padrón cobratorio anual del tributo o, en su caso, la liquidación tributaria correspondiente, estuviese pendiente de aprobación por resolución del órgano competente, la cuota a considerar en dicho padrón cobratorio anual o liquidación se verá reducida, practicándose prorrateo en función del tiempo efectivo de ocupación, tomando como base el número de días efectivo de ocupación respecto al total en cómputo anual. La reducción en estos casos se aplicará de oficio, sin necesidad de solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

Se establece una Disposición adicional, de acuerdo con la corrección de error realizada por el Pleno del 26 de Noviembre de 2020 al Acta del Pleno extraordinario de 7 de Octubre 2020, con la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL

Con efectos exclusivos para el ejercicio 2020, y de aplicación con efectos retroactivos desde el 1 de enero, se aplicará una reducción del 100 por 100 en la cuota de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local que resulte de la aplicación de las tarifas contenidas en el epígrafe D), artículo 12. Dicha reducción se aplicará sobre el importe de la cuota, incrementada con los recargos que, en su caso correspondan. La reducción a que se refiere esta disposición adicional se aplicará de oficio, sin necesidad de su solicitud por parte del sujeto pasivo de la tasa”.

Móstoles, a 10 de diciembre de 2020.—El concejal-delegado de Hacienda (firmado).

(03/34.067/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201211-64