Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 304

Fecha del Boletín 
14-12-2020

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201214-44

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOECHES

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Loeches. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Siendo definitivo el acuerdo de modificación de la ordenanza número 2 reguladora de la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, aprobado inicialmente por el Pleno de éste Ayuntamiento en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2020 y transcurrido el plazo de alegaciones, sin que se haya presentado ninguna, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el 107 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, se publica a continuación el nuevo texto de la Ordenanza Reguladora.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 16.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de la Bases del Régimen Local, se establece la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

Capítulo I

Naturaleza y fundamento

Artículo 1.o El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha Ley.

Capítulo II

Hecho imponible

Art. 2.o 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, que sean aptos para circular por las vías urbanas, cualquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrículas turísticas.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilógramos.

Capítulo III

Sujeto pasivo

Art. 3.o Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Capítulo IV

Exenciones y bonificaciones

Art. 4.o 1. Estarán exentos del impuesto:

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana.

b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.

c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.

d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos.

e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de las personas con discapacidad para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por las personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.

Las exenciones previstas en los párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.

Tendrá la consideración de persona con discapacidad quien tenga reconocido esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100.

Podrán beneficiarse de esta exención los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, así como, los pensionistas que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola.

2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los apartados e) y g), los interesados deberán acompañar a la solicitud los documentos que a continuación se relacionan.

En el supuesto de vehículos para personas con discapacidad deberán aportar:

— Fotocopia del Permiso de Circulación.

— Documento que acredite la discapacidad emitido por el órgano o autoridad competente.

— Documento acreditativo de la pensión de incapacidad permanente en grado total, absoluta o gran invalidez o de la pensión de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

— Declaración de la persona titular del vehículo haciendo constar que no posee ningún otro vehículo que tenga concedido el beneficio fiscal que se solicita.

— Declaración de la persona titular del vehículo justificando que el destino del mismo es para uso exclusivo de la persona con discapacidad.

Los sujetos pasivos que tengan concedida una pensión de incapacidad permanente o una discapacidad igual o superior al 33 por 100 con límite temporal, deberán comunicar a la Administración municipal la renovación de la declaración administrativa de discapacidad para poder seguir disfrutando de la exención en los ejercicios posteriores a su vencimiento.

En el supuesto de tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícola:

— Fotocopia del Permiso de Circulación.

— Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo.

— Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo.

3. Tendrán una bonificación del 100% de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

4. Se aplicarán las siguientes bonificaciones en virtud de la clase de carburante utilizado y de las características del motor, que tienen nula o mínima incidencia contaminante:

— El 75 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hibrid Vehicle), vehículos eléctricos de rango extendido, y los vehículos impulsados exclusivamente con energía solar.

— El 50 por 100 de la cuota del impuesto, los vehículos bimodales o híbridos (motor eléctrico-gasolina, eléctrico-diésel o eléctrico-gas), los vehículos que utilicen exclusivamente combustible biogás, gas natural, gas líquido, metano, metanol, hidrógeno o derivados de aceites vegetales.

Para poder aplicar estas bonificaciones los titulares de los vehículos deberán aportar la siguiente documentación:

— Solicitud de bonificación por vehículo ecológico.

— Permiso de Circulación.

— Certificado de Características Técnicas del vehículo.

5. La bonificación establecida en la letra b) del apartado 4, será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuera distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente.

El derecho a la bonificación regulada en este apartado se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

6. Para acceder a las bonificaciones y exenciones fiscales de este impuesto, el titular del vehículo deberá estar al corriente en el pago de todos los tributos municipales.

7. Las bonificaciones y exenciones fiscales de este impuesto se aplicarán a solicitud del interesado, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, surtiendo efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, no pudiendo tener carácter retroactivo.

8. De manera particular, cuando el beneficiario fiscal solicite la bonificación o exención en el momento de practicar la declaración-autoliquidación por adquisición y primera matriculación del vehículo, se concederá desde el año de su matriculación, incluido éste, si en la fecha del devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. En estos casos el sujeto pasivo estará obligado a aportar a la Administración municipal, junto con la autoliquidación pagada, la documentación exigida en cada caso.

Capítulo V

Cuota tributaria

Art. 5.o 1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas:

a) Turismos:

— De menos de 8 caballos fiscales: 13,00 euros.

— De 8 hasta 11,99 caballos fiscales: 35,00 euros.

— De 12 hasta 15,99 caballos fiscales: 72,00 euros.

— De 16 hasta 19,99 caballos fiscales: 90,00 euros.

— De 20 caballos fiscales en adelante: 112,00 euros.

b) Autobuses:

— De menos de 21 plazas: 84,00 euros.

— De 21 a 50 plazas: 119,00 euros.

— De más de 50 plazas: 149,00 euros.

c) Camiones:

— De menos de 1.000 kg de carga útil: 43,00 euros.

— De 1.000 kg a 2.999 kg de carga útil: 84,00 euros.

— De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 119,00 euros.

— De más de 9.999 kg de carga útil: 149,00 euros.

d) Tractores:

— De menos de 16 caballos fiscales: 18,00 euros.

— De 16 a 25 caballos fiscales: 28,00 euros.

— De más de 25 caballos fiscales: 84,00 euros.

e) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:

— De menos de 1.000 y más 750 kg de carga útil: 18,00 euros.

— De 1.000 Kg a 2.999 kg de carga útil: 28,00 euros.

— De más de 2.999 kg de carga útil: 84,00 euros.

f) Otros vehículos:

— Ciclomotores: 5,00 euros.

— Motocicletas hasta 125 cc: 5,00 euros.

— Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc: 8,00 euros.

— Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc: 16,00 euros.

— Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc: 31,00 euros.

— Motocicletas de más de 1000 cc: 61,00 euros.

2. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el apartado anterior será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas:

a) Se entenderá por furgoneta el automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería, y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor.

Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

Primero.—Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

Segundo.—Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil, tributará como camión.

b) Los cuatriciclos tendrán la consideración de ciclomotores siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior a 350 kg y cuya velocidad máxima por construcción no sea superior a 45 km/h, con un motor de cilindrada inferior o igual a 50 cc para los motores de explosión o igual o inferior a 4 kw para los demás tipos de motores.

c) Los cuatriciclos tendrán la consideración de motocicletas siempre que sean vehículos de cuatro ruedas cuya masa en vacío sea inferior o igual a 400 kg o 550 kg, si se trata de vehículos destinados al transporte de mercancías y cuya potencia máxima neta del motor sea inferior o igual a 15 kw. Los cuatriciclos en este caso tienen la consideración de vehículo de tres ruedas.

d) Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado.

e) Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre estos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

3. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

4. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible), se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

Capítulo VI

Período impositivo y devengo

Art. 6.o 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.

4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria, la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.

Capítulo VII

Gestión y cobro tributario

Art. 7.o La gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponden al Ayuntamiento de Loeches cuando el domicilio que figure en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

Art. 8.o 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiera causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico.

2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en las entidades bancarias autorizadas por el Ayuntamiento de Loeches.

3. El documento acreditativo del pago del impuesto o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

5. Los sujetos pasivos están obligados a presentar ante la Administración municipal, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación a la Jefatura Provincial de Tráfico, declaración de baja, alta por transferencia o alta por cambio de domicilio, al efecto de que puedan ser incorporadas dichas variaciones en la Matrícula del impuesto y surtan los efectos tributarios en el ejercicio siguiente.

Art. 9.o 1. El plazo para el pago de las cuotas anuales del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica cuando se trate de vehículos ya matriculados o declarados aptos para su circulación en ejercicios anteriores, será el establecido en el correspondiente calendario fiscal.

2. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público, por el plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. Dicha exposición al público y la indicación del plazo de pago de las cuotas se comunicará mediante inserción de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID produciendo los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

3. El pago de los recibos se realizará en las entidades bancarias autorizadas por el Ayuntamiento de Loeches.

4. A los sujetos pasivos que hayan domiciliado el impuesto les será cargado en su cuenta bancaria diez días antes de la finalización del período voluntario.

Art. 10.o 1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán el cambio de titularidad administrativa de un vehículo en tanto su titular registral no haya acreditado el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.

2. Cuando los titulares de los vehículos, comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que se altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que será exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas al cobro y no prescritas.

Capítulo VIII

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 11.o En todo lo relativo a las infracciones tributarias que pudieran producirse, así como a la calificación y la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan, se aplicará lo previsto en la Ley General Tributaria y las disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Primera

Las referencias hechas a los permisos de circulación a lo largo del articulado de esta ordenanza, han de entenderse referidas a las licencias de circulación reguladas en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Segunda

En todo lo no previsto específicamente en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria, así como en las disposiciones que las desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2020, y entrará en vigor el día siguiente al de la publicación de la aprobación definitiva de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, surtiendo plenos efectos hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Loeches, a 30 de noviembre de 2020.—El alcalde-presidente, Fernando Díaz Sánchez.

(03/32.983/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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