Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 305

Fecha del Boletín 
15-12-2020

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201215-53

Páginas: 28


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

53
Becerril de la Sierra. Organización y funcionamiento. Ordenanza convivencia ciudadana

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, de treinta días hábiles, transcurridos desde el día 16 de octubre de 2020 hasta el día 27 de noviembre de 2020, ambos inclusive, según anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 251, de 15 de octubre de 2020, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento de 30 de septiembre de 2020, sobre la aprobación de la ordenanza municipal de fomento y garantía de la convivencia ciudadana en Becerril de la Sierra, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con sede en Madrid.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL FOMENTO Y GARANTÍA DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL MUNICIPIO DE BECERRIL DE LA SIERRA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Finalidad, fundamentos legales y ámbito de aplicación de la ordenanza

Artículo 1. Finalidad de la Ordenanza.—1. Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Becerril de la Sierra.

El pueblo es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones para su realización personal, política, social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.

2. A los efectos expresados en el apartado anterior, esta Ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

Art. 2. Fundamentos legales.—1. Asimismo, esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se señala en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Becerril de la Sierra por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Art. 3. Ámbito de aplicación objetiva.—1. Esta ordenanza se aplica a todo el término municipal de Becerril de la Sierra.

2. Particularmente, la ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos del municipio, como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, bulevares, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, túneles y pasos subterráneos, aparcamientos, fuentes y estanques, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquéllos.

3. Asimismo, la ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobús o de autocar; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de naturaleza similar. Cuando sea el caso, el Ayuntamiento impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de dichos espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos con el fin de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal.

4. La ordenanza se aplicará también a espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y al civismo en los espacios, instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de los mismos por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público.

Art. 4. Ámbito de aplicación subjetiva.—1. Esta ordenanza se aplica a todas las personas que están en Becerril de la Sierra, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la ordenanza, ésta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a los que se refiere el artículo 11.

Art. 5. Responsabilidad.—1. Los padres, tutores o guardadores se considerarán responsables solidarios de las infracciones cometidas por los menores o inimputables cuando concurra, por parte de aquéllos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

2. Los participantes en reuniones o manifestaciones, que causen un daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o manifestaciones responderán de los daños que los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para evitarlos.

Capítulo II

Principios generales de convivencia ciudadana y civismo: Derechos y deberes

Art. 6. Principio de libertad individual.—Todas las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del pueblo y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para la propia convivencia.

Art. 7. Deberes generales de convivencia y de civismo.—1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en el municipio, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos del pueblo y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.

5. Todas las personas se abstendrán particularmente de:

a) Realizar prácticas abusivas, arbitrarias, discriminatorias o que conlleven violencia física, coacción moral, psicológica o de otro tipo a otras personas.

b) Realizar actividades que conlleven la exclusión del uso de los espacios públicos por el resto de la ciudadanía, salvo autorización o concesión previa y expresa del Ayuntamiento.

c) Realizar actividades que causen el deterioro de los espacios públicos o de los elementos ubicados en estos.

6. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.

7. Todas las personas que se encuentren en Becerril de la Sierra tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

Capítulo III

Medidas para fomentar la convivencia

Art. 8. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.—1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en el municipio se adecúen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

2. Concretamente, y sin perjuicio de las demás actuaciones que se puedan acordar, el Ayuntamiento:

a) Llevará a cabo las campañas informativas de comunicación que sean necesarias, con la intensidad y la duración oportunas y utilizando los medios adecuados para llegar a las comunidades o colectivos específicos, sobre la necesidad de garantizar y fomentar la convivencia y de respetar los derechos de los demás y el propio espacio público.

b) Desarrollará las políticas activas necesarias para garantizar la convivencia, fomentar los acuerdos y evitar el ejercicio de la ciudadanía irresponsable. A este efecto, el Ayuntamiento realizará tareas de mediación en los conflictos que puedan generarse por los usos diversos en un mismo espacio público.

c) Desarrollará políticas de fomento de la convivencia y el civismo que consistirán en la realización de campañas divulgativas, publicitarias, informativas o documentales; en la celebración de conferencias y mesas redondas; la convocatoria de premios y concursos literarios, periodísticos o fotográficos; y demás iniciativas que se consideren convenientes y que giren en torno a cuestiones relacionadas con la convivencia y el civismo en Becerril de la Sierra.

d) Estimulará el comportamiento solidario de la ciudadanía en los espacios públicos para que presten ayuda a las personas que la necesiten para transitar u orientarse, que hayan sufrido accidentes o que se encuentren en circunstancias similares. Se fomentarán también otras actitudes de solidaridad que contribuyan a que el municipio sea más amable y acogedora, especialmente con las personas que más lo necesiten.

e) Facilitará, a través de las Oficinas de Atención al Ciudadano o cualquier otro servicio existente o que se pueda crear, que toda la ciudadanía de Becerril de la Sierra y, en general, todas las personas, empadronadas o no, que residan en el pueblo o transiten por él, puedan hacer llegar al Ayuntamiento las sugerencias, quejas, reclamaciones o peticiones que consideren oportunas para mejorar el civismo y la convivencia y mantener el espacio público en condiciones adecuadas.

f) Realizará e impulsará medidas concretas de fomento de la convivencia y el civismo especialmente destinadas a menores del pueblo, mediante el desarrollo de programas específicos en los centros docentes, públicos o privados, en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo, en cualquiera de sus niveles y ciclos, en coordinación con la Comunidad de Madrid.

g) Impulsará la suscripción de acuerdos de colaboración con entidades y asociaciones ciudadanas, culturales, sociales, empresariales, turísticas, deportivas o de cualquier otra índole, para fomentar entre sus miembros la colaboración activa con las diversas campañas e iniciativas a favor de la convivencia y el civismo en el pueblo, así como para dar a conocer y fomentar el respeto a sus normas básicas.

3. Con el fin de garantizar la máxima eficacia de las actuaciones impulsadas o realizadas desde el Ayuntamiento para promocionar y fomentar la convivencia y el civismo en el municipio, y siempre que se considere necesario en atención a las personas destinatarias y a su propia finalidad, las mencionadas actuaciones municipales podrán adaptarse a las circunstancias lingüísticas, culturales, sociales, religiosas o de cualquier otra índole de las personas a las que vayan destinadas a fin de que éstas puedan comprender adecuadamente los mensajes y asumir como propios los valores de convivencia y civismo.

Art. 9. Voluntariado y asociacionismo.—1. El Ayuntamiento impulsará fórmulas de participación dirigidas a las personas, entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones e iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en el municipio.

2. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y las demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en el pueblo, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.

Art. 10. Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia.—1. El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.

2. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, se podrá personar, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y tribunales.

Art. 11. Colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo.—1. El Ayuntamiento promoverá la colaboración de las personas extranjeras en el fomento de la convivencia y el civismo en Becerril de la Sierra. Para ello realizará conferencias, charlas, coloquios, actividades deportivas, sociales y culturales, etc.

2. El Ayuntamiento se regirá en esta materia por lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Capítulo IV

Organización y autorización de actos públicos

Art. 12. Organización y autorización de actos públicos.—1. Los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o suscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse, en la cuantía que los órganos municipales competentes estimen razonable en función de la actuación a realizar y las circunstancias concurrentes. Quedan exceptuados del depósito de fianza y/o suscripción de una póliza de seguro aquellas actividades que estén enmarcadas en el ejercicio de los derechos fundamentales reconocido en la Constitución Española de 1978.

2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.

3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. El Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto, salvo que no fuere posible esta alternativa, circunstancia que deberá ser expresamente motivada.

4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.

TÍTULO II

Normas de conducta en el espacio público, infracciones, sanciones e intervenciones específicas

Capítulo I

Atentados contra la dignidad de las personas

Art. 13. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo, endófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Art. 14. Normas de conducta.—1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.

2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas menores de edad y personas con discapacidades.

3. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos de personas que actúen en el espacio urbano.

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de esos actos se realizan las mencionadas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 15. Intervenciones específicas.—Cuando las conductas contrarias a la dignidad de las personas o discriminatorias puedan ser constitutivas de ilícitos penales, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal.

Capítulo II

Degradación visual del entorno urbano

Art. 16. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano del municipio, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro.

2. Los grafitos, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta a la calidad de vida de los vecinos y visitantes.

3. El deber de abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público como privado.

SECCIÓN PRIMERA

Grafitos, pintadas y otras expresiones gráficas

Art. 17. Normas de conducta.—1. Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica, o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público, así como en el interior o el exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta Ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

2. Cuando el grafito o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará, también, la autorización expresa del Ayuntamiento.

3. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, excepcionalmente y, previa solicitud debidamente motivada, el Ayuntamiento podrá autorizar la realización de grafitos o murales que embellezcan el paisaje urbano.

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 18. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, y será sancionada con multa de 150 hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves, sancionables con multa de 750,01 a 1.500 euros, las pintadas o los grafitos que se realicen:

a) En los elementos del transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.

b) En los elementos de los parques y jardines públicos, entre los que se encuentran comprendidos los bancos, juegos infantiles, papeleras, fuentes, señalizaciones, elementos decorativos, muros, farolas y estatuas, así como cualquier otro elemento existente en la zona.

c) En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados, colindantes, salvo que la extensión de la pintada o el grafito sea casi inapreciable.

d) En las señales de tráfico o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento. En el caso de las señales de tráfico, se aplicará la sanción según la presente ordenanza, sin perjuicio de que adicionalmente la acción pueda encontrarse entre las tipificadas en el artículo 385 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano por realizarse sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Art. 19. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a su limpieza, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

3. Serán a cargo del infractor los gastos que comporte la limpieza y/o reparación, así como su sustitución si fuera necesario, pudiendo ser reclamados por vía de apremio. El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

4. Cuando el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la falta contra el patrimonio prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento sancionador, en los términos del artículo 81 de esta Ordenanza.

SECCIÓN SEGUNDA

Pancartas, carteles y folletos

Art. 20. Normas de conducta.—1. La instalación de elementos publicitarios, la colocación de carteles, vallas, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares expresamente habilitados al efecto por la autoridad municipal.

2. Asimismo, está prohibida la colocación de carteles en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural (árboles, arbustos), sin autorización expresa del Ayuntamiento.

3. Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aberturas.

4. Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.

5. Se prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los vehículos, salvo que se trate de la propia rotulación o de publicidad autorizada fija en los mismos. Así mismo se prohíbe esparcir o tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública y en los espacios públicos y otros espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza.

6. Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

7. Las personas que reparten publicidad domiciliaria no podrán dejar propaganda fuera del recinto de la portería de los edificios, buzones o elementos para su almacén y depósito instalados por la comunidad de propietarios al efecto

8. La empresa anunciadora, la persona que se publicite o el titular de servicios o actuaciones que se publiciten, se considerarán responsables de las infracciones descritas en este precepto.

Art. 21. Régimen de sanciones.—1. Los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve, y sancionados con multa de 150 hasta 750 euros.

2. Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o natural, y en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía. En estos casos, la infracción será sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros.

3. Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros. Tendrá la misma consideración y el importe de la multa será el mismo cuando la colocación de carteles, pancartas o adhesivos se haga en señales de tráfico de manera que imposibilite una correcta visión por parte de los conductores o peatones.

Art. 22. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora a que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

3. El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad con cargo a la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

Art. 23. Distribución de publicidad y prensa gratuita en la vía pública.—1. El Ayuntamiento velará por que la distribución de publicidad no atente contra los derechos fundamentales, no exista contenido sexista, xenófobo, discriminatorio ni se insulte a personas, etc. La empresa anunciadora y solidariamente la empresa o persona distribuidora será responsable de la suciedad en la vía pública que se pueda generar como consecuencia de la distribución de esta publicidad. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los distribuidores de publicidad que depositen una fianza para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse en la cuantía que los órganos municipales competentes estimen razonable en función de la actuación a realizar y las circunstancias concurrentes.

2. Está permitida la actividad de distribución de prensa gratuita en la vía pública.

3. Está prohibido la publicidad a través de medios sonoros, ya sean artificiales (altavoces, amplificadores o cualquier otro aparato emisor) o la propia voz, en todo el término municipal (casco urbano, urbanizaciones, colonias, polígono industrial, etc.) salvo autorización previa del Ayuntamiento, con especial sensibilidad a las campañas informativas que pudieran desarrollar entidades asociativas, vecinales y otras sin ánimo de lucro.

4. Los periódicos no podrán en ningún caso ser abandonados en la vía pública. Todo repartidor o, en su caso, suministrador está obligado a recoger los ejemplares esparcidos en un radio de 10 metros desde el punto de distribución autorizado.

5. Asimismo deberán recoger y retirar para su eliminación en forma adecuada todo material de desecho o residuos, tales como envoltorios, papeles, flejes u otros.

Art. 24. Régimen de sanciones.—Los incumplimientos de las obligaciones que se especifican en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve, y sancionados con multa de 150,00 a 750,00 euros.

SECCIÓN TERCERA

Mantenimiento de la composición arquitectónica y estética del paisaje urbano

Art. 25. Normas de conducta.—1. Los propietarios de los inmuebles, tanto de titularidad pública como privada, han de velar por el mantenimiento de la composición arquitectónica de la fachada. Las barandillas, terrazas, persianas y toldos han de mantener la homogeneidad prevista en el proyecto de construcción o acordada por la Propiedad o Comunidad de Propietarios.

2. La exigencia de homogeneidad afecta tanto al cromatismo, como al material, las texturas y la morfología de los elementos.

3. El Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, por razones estéticas y/o de ornato y mediante resolución motivada, podrá prohibir la instalación o requerir la sustitución en las terrazas y fachadas de toldos, persianas, barandillas y cualquier otro elemento que, en razón de sus colores, características constructivas, degradación, deterioro u otras razones, se consideren técnica o estéticamente contrarias a la estética de la zona.

4. Teniendo en cuenta razones estéticas y de ornato, el Ayuntamiento podrá establecer los requerimientos necesarios (naturaleza de materiales, colores, etc.) y obligatorios relativos a la instalación y colocación de elementos de mobiliario urbano (mesas, sillas, veladores, vallados, etc.) extensibles para cualquier actividad que se realice sobre la vía o espacios públicos (incluidos los parques y jardines).

5. Compete a los propietarios o Comunidades de Propietarios la limpieza de calles y patios de dominio particular, y se llevará a cabo, diariamente o con la frecuencia necesaria para mantenerlo en un estado óptimo de limpieza.

6. Igualmente será obligatorio que los propietarios o comunidades limpien los patios, portales y escaleras de los inmuebles, así como sus marquesinas y cubiertas de cristal. Esta obligación, recaerá sobre quienes habiten las fincas y, subsidiariamente, sobre los propietarios de las mismas, los cuales cuidarán de mantener en estado de aseo los patios, zonas comunes, jardines y entradas visibles desde la vía pública así como las fachadas.

7. Los propietarios de las fincas, viviendas o los titulares de los comercios y establecimientos, deben mantener en buen estado de limpieza las diferentes partes del inmueble visibles desde la vía pública de tal forma que se consiga una uniformidad en su estética acorde con el entorno.

8. En caso de inclemencias invernales, los empleados de las fincas urbanas, la propiedad y quienes tengan a su cargo la limpieza de establecimientos de toda índole que linden con la vía o espacios públicos podrán colaboran con la limpieza de nieve y hielo las aceras en la longitud correspondiente a su fachada. La nieve o hielo retirada se depositará en el borde de la acera, no se localizará sobre la calzada o los alcorques.

9. El dueño de parcelas o inmuebles adoptarán todas las medidas necesarias para evitar la aparición de asentamientos ilegales dentro de su propiedad.

10. Se prohíbe la colocación de ropa tendida, alfombras u otros elementos similares en balcones, terrazas, azoteas o tendederos en fachadas de tal manera que sean visibles desde la vía pública excepto que se trate de edificios que por su estructura y distribución no dispongan de patios de luces u otros lugares destinados originariamente a ser utilizados como tendederos Tampoco está permitido efectuar el depósito de materiales, enseres o muebles en balcones, terrazas o azoteas visibles desde el exterior que perjudiquen la estética del edificio.

11. Los dueños de solares están obligados a construir aceras en la parte colindante con la vía pública y a vallar o cercar los solares sin edificar y parcelas de su propiedad, manteniéndolos en perfectas condiciones de ornato y limpieza, debiéndose efectuar el desbroce periódico de la vegetación.

Asimismo se deberá garantizar la seguridad de la parcela y de todos los elementos que puedan encontrarse en ella.

Art. 26. Régimen de sanciones.—1. Los incumplimientos de las obligaciones descritas en el artículo precedente son constitutivos de infracción leve y serán sancionadas con multa de 150 hasta 750,00 euros, con las salvedades que se recogen a continuación.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves y podrán ser sancionados con multa de 750,01 euros a 1.500 euros, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el punto 4 del artículo anterior relativo a las obligaciones prescritas por el Ayuntamiento para colocación de los elementos de terrazas en la vía pública.

3. Con independencia de la sanción que corresponda, en caso de no llevarse a cabo lo previsto en el apartado 11 de artículo anterior, se podrán realizar las labores de desbroce y limpieza directamente por el Ayuntamiento, corriendo a cargo del propietario su coste.

Capítulo III

Apuestas

Art. 27. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad pública, en la libertad de circulación de las personas y en la protección de los legítimos derechos de los usuarios del espacio público, sobre todo de los colectivos especialmente vulnerables, como los menores.

Art. 28. Normas de conducta.—Está prohibido en el espacio público el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas con dinero o bienes, salvo autorización específica.

Art. 29. Régimen de sanciones.—Tendrá la consideración de infracción grave, y se sancionará con multa de 750,01 a 1.500 euros, el ofrecimiento de juegos que impliquen apuestas de dinero o bienes.

Art. 30. Intervenciones específicas.—Tratándose de la infracción consistente en el ofrecimiento de apuestas en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados, así como de los frutos de la conducta infractora.

Capítulo IV

Uso inadecuado del espacio público para juegos

Art. 31. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios.

2. La práctica de juegos de pelota, uso de bicicletas, patines o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

Art. 32. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la práctica de juegos molestos o peligrosos en el espacio público y de competiciones deportivas masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos de los vecinos o de los demás usuarios del espacio público.

2. Está especialmente prohibida la práctica de juegos con bicicletas, patines o similares, así como otros objetos cuando puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

3. No está permitida la práctica de acrobacias y juegos de habilidad con bicicletas, patines o similares fuera de las áreas destinadas a tal efecto.

Queda prohibida la utilización de escaleras para peatones, elementos para la accesibilidad de personas discapacitadas, barandillas, bancos, pasamanos, o cualquier otro elemento del mobiliario urbano para realizar acrobacias con patines y monopatines, así como la aplicación de ceras o productos semejantes, sobre dichos elementos de mobiliario urbano, destinados a facilitar el deslizamiento.

4. No se permite la práctica de juegos de pelota en zonas con tránsito peatonal, tales como vías, plazas o espacios públicos, incluidos los jardines que, por sus dimensiones, ubicación u otras características, causen molestias a personas o puedan ocasionar daños a los bienes.

5. Queda prohibida la instalación de elementos para el ejercicio de cualquier actividad deportiva fuera de las instalaciones deportivas existentes, cuando se impida o dificulte el uso por parte de otras personas de los espacios recogidos en el artículo 3 de la Ordenanza.

6. Queda prohibido el uso de las instalaciones deportivas municipales fuera de sus horarios.

Art. 33. Régimen de sanciones.—1. Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el artículo 28 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente.

2. El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de 150 hasta 750 euros.

3. Tendrán, sin embargo, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 750,01 a 1.500 euros:

a) La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación temeraria con patines o monopatines por aceras o lugares destinados a peatones.

b) La utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o similares cuando se pongan en peligro de deterioro, así como la aplicación de ceras o similares sobre los elementos de mobiliario urbano.

Art. 34. Intervenciones específicas.—1. Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados.

2. Igualmente, en el caso de las infracciones previstas en el artículo anterior, los agentes intervendrán cautelarmente el juego, bicicleta, patín o similar con que se haya producido la conducta.

Capítulo V

Normas de uso instalaciones deportivas de uso libre

Art. 35. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este artículo pretende regular el buen uso de las instalaciones deportivas municipales de uso libre preservando así su correcta conservación y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio y a disfrutar lúdicamente de los espacios conforme a la naturaleza y el destino de éstos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios o usuarias.

2. La práctica de juegos en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y, en especial, de su seguridad y tranquilidad, así como al hecho de que no impliquen peligro para los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicas como privadas.

Art. 36. Normas de conducta.—1. Queda prohibido hacer cualquier tipo de reservas sobre la instalación, así como su alquiler y/o reserva a terceros.

3. Queda prohibida la entrada a menores de 6 años que no estén acompañados por un adulto.

4. Quedan además prohibidos toda clase de comportamientos que perturben la buena convivencia ciudadana, el libre acceso y cualquier conducta que altere el buen funcionamiento de las instalaciones.

5. Quedan además prohibidas las siguientes conductas:

a) Introducir y/o consumir bebidas alcohólicas.

b) Introducir elementos rígidos tales como cristales, hierros, piedras o cualquier otro elemento que pueda deteriorar la instalación.

c) Acceder con animales de compañía.

d) Acceder con vehículos motorizados o no tales como carros, bicicletas, patines y/o monopatines.

e) Dejar sucias las instalaciones con residuos de difícil limpieza como pipas, frutos secos con cáscara, chicles…

6. En cualquier caso, el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra se reserva, en última instancia, el derecho de ocupación de las instalaciones.

7. Es de obligado cumplimiento el evitar toda clase de desperfectos y suciedad atendiendo a las indicaciones que figuren en los carteles si los hubiera y/o en aquellas que les formule la policía local o personal competente.

Capítulo VI

Otras conductas en el espacio público

SECCIÓN PRIMERA

Ocupación del espacio público por conductas que adoptan formas de mendicidad

Art. 37. Fundamentos de la regulación.—1. Las conductas tipificadas como infracciones en esta sección pretenden salvaguardar, como bienes especialmente protegidos, el derecho que tiene la ciudadanía a transitar por el municipio de Becerril de la Sierra sin ser molestados o perturbados en su voluntad, la libre circulación de las personas, la protección de menores, así como el correcto uso de las vías y los espacios públicos.

2. Especialmente, esta sección tiende a proteger a las personas que están en Becerril de la Sierra frente a conductas que adoptan formas de mendicidad insistente, intrusiva o agresiva, así como organizada, sea ésta directa o encubierta bajo prestación de pequeños servicios no solicitados, cuestaciones o cualquier otra fórmula equivalente, así como frente a cualquier otra forma de mendicidad que, directa o indirectamente, utilice a menores como reclamo o éstos acompañen a la persona que ejerce esa actividad.

Art. 38. Normas de conducta.—1. Se prohíben aquellas conductas que, bajo la apariencia de mendicidad o bajo formas organizadas, representen actitudes coactivas o de acoso, u obstaculicen e impidan de manera intencionada el libre tránsito de la ciudadanía por los espacios públicos.

2. Queda igualmente prohibido el ofrecimiento de cualquier bien o servicio a personas que transiten por la vía pública o se encuentren en el interior de vehículos privados o públicos. Se considerarán incluidos en este supuesto, entre otros comportamientos, la limpieza de los parabrisas de los automóviles detenidos en los semáforos o en la vía pública así como el ofrecimiento de cualquier objeto.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, queda totalmente prohibida la mendicidad ejercida por menores o aquella que se realice, directa o indirectamente, con menores o personas con discapacidades.

4. Se prohíbe también la realización en el espacio público de actividades de cualquier tipo cuando obstruyan o puedan obstruir el tráfico rodado por la vía pública, pongan en peligro la seguridad de las personas o impidan de manera manifiesta el libre tránsito de las personas por aceras, plazas, avenidas, pasajes o bulevares u otros espacios públicos. Estas conductas están especialmente prohibidas cuando se desarrollen en la calzada, en los semáforos o invadiendo espacios de tráfico rodado.

5. En aquellos casos de conductas que adoptan formas de mendicidad no previstas en los apartados anteriores, y que tengan raíz social, los agentes de la autoridad, contactarán con los servicios sociales al efecto de que sean éstos los que conduzcan a aquellas personas que las ejerzan a los servicios sociales de atención primaria, con la finalidad de asistirlas, si fuera necesario.

Art. 39. Régimen de sanciones.—1. Cuando la infracción consista en la obstaculización del libre tránsito de la ciudadanía por los espacios públicos, los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a denunciar los hechos.

La realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo anterior es constitutiva de una infracción leve, y podrá ser sancionada con una multa de hasta 150 euros, salvo que los hechos puedan ser constitutivos de una infracción más grave.

2. Las conductas recogidas en el apartado 2 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves y serán sancionadas con multa de hasta 150 euros.

3. Si la mendicidad es ejercida por menores, las autoridades municipales prestarán a éstos, de forma inmediata, la atención que sea precisa, sin perjuicio de que se adopte el resto de las medidas que prevé, en su caso, el ordenamiento jurídico. Se considerará, en todo caso, infracción muy grave, y será sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, la mendicidad ejercida, directa o indirectamente, con acompañamiento de menores o con personas con discapacidad, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 232.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4. Las conductas recogidas en el apartado 4 del artículo anterior tendrán la consideración de infracciones leves, y serán sancionables con multa de hasta 150 euros.

Los agentes de la autoridad informarán, en primer lugar, a estas personas de que dichas prácticas están prohibidas por la presente Ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud y no abandonara el lugar, se procederá a denunciar los hechos.

Art. 40. Intervenciones específicas.—1. El Ayuntamiento adoptará todas las medidas a su alcance para erradicar el fenómeno de la mendicidad en cualquiera de sus formas en el municipio.

2. Los agentes de la autoridad, o en su caso los servicios sociales, informarán a todas las personas que ejerzan la mendicidad en lugares de tránsito público de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, organizaciones no gubernamentales, etc.) a los que pueden acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar estas prácticas.

En todo caso, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados para desarrollar la conducta antijurídica, así como, si es el caso, de los frutos obtenidos.

3. Cuando las conductas tipificadas en esta sección puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento sancionador.

SECCIÓN SEGUNDA

Utilización del espacio público para el ofrecimiento y demanda de servicios sexuales, exhibicionismo

Art. 41. Fundamentos de la regulación.—1. Las conductas tipificadas como infracción en esta sección persiguen preservar a toda la ciudadanía y especialmente a los menores de la exhibición de prácticas de ofrecimiento o solicitud de servicios sexuales en la calle, mantener la convivencia y evitar problemas de vialidad en lugares de tránsito público y prevenir la explotación de determinados colectivos.

2. La presente normativa tiene como objetivo establecer una regulación sobre la ocupación del espacio público como consecuencia de las actividades de ofrecimiento y demanda de servicios sexuales, y se dicta teniendo en cuenta los títulos competenciales municipales y los bienes jurídicos protegidos contemplados en el párrafo anterior.

Art. 42. Normas de conducta.—1. De acuerdo con las finalidades recogidas en el artículo anterior, se prohíbe ofrecer, aceptar o prestar servicios sexuales retribuidos en el espacio público.

2. Se prohíbe especialmente por esta Ordenanza la solicitud, demanda o negociación de servicios sexuales retribuidos en el espacio público, por parte de clientes potenciales.

3. Igualmente se prohíben especialmente aquellas conductas realizadas en el espacio público que favorezcan y promuevan el consumo de prostitución u otras formas de explotación sexual, considerándose aquí comprendidas las de reclamo y captación de clientela.

4. Se prohíbe la realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual o ejecutar actos de exhibición obscena, aun cuando no constituya infracción penal.

5. La realización de las actividades referidas en los apartados anteriores se prohíbe especialmente cuando estas conductas se lleven a cabo en espacios situados a menos de doscientos metros de distancia de centros docentes o educativos en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo.

6. De igual forma, se prohíbe especialmente mantener relaciones sexuales en el espacio público.

Art. 43. Régimen de sanciones.—1. Las conductas recogidas en los apartados 1 y 6 del artículo anterior tendrán la consideración de leves y serán sancionables con multa de 150 hasta 750 euros y teniendo especialmente en cuenta para la graduación de la multa anterior cuando se realicen en un espacio público a menos de doscientos metros de distancia de centros docentes o educativos en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo.

2. Las conductas recogidas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo anterior tendrán la consideración de graves y serán sancionables con multa de 750,01 a 1.500 euros y cuando se realicen en un espacio público a menos de doscientos metros de distancia de centros docentes o educativos en los que se imparten enseñanzas del régimen general del sistema educativo tendrán la consideración de graves y serán sancionables con multa de 1.200,01 a 1.500 euros.

Art. 44. Intervenciones específicas.—1. El Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, a través de los servicios sociales competentes, prestará información y ayuda a todas aquellas personas que ejerzan el trabajo sexual en el municipio y quieran abandonar su ejercicio.

2. Los servicios municipales competentes, con el auxilio de los agentes de la autoridad, si es el caso, informarán a todas las personas que ofrecen servicios sexuales retribuidos en espacios públicos de las dependencias municipales y de los centros de atención institucional o de carácter privado (asociaciones, ONG, etc.) a los que podrán acudir para recibir el apoyo que sea necesario para abandonar esas prácticas.

3. El Ayuntamiento de fomentará la actividad administrativa necesaria para evitar que el ofrecimiento de servicios sexuales en la vía pública afecte a la convivencia ciudadana y para poder atender debidamente a las personas que realicen estas actividades.

4. El Ayuntamiento de Becerril de la Sierra colaborará intensamente en la persecución y represión de las conductas atentatorias contra la libertad e indemnidad sexual de las personas que puedan cometerse en el espacio público, en especial las actividades de proxenetismo o cualquier otra forma de explotación sexual, y, muy especialmente, en lo relativo a los menores.

Capítulo VII

Limpieza del espacio público

Art. 45. Fundamentos de la regulación.—Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo es la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.

Art. 46. Normas de conducta.—1. Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, escupir, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta Ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, salvo las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades o cuando la realización de las mismas sea consecuencia de una enfermedad acreditada o circunstancia justificada análoga.

En ningún caso y bajo ninguna circunstancia la celebración de fiestas populares, festejos, romerías y cualesquiera otras actividades lúdicas de análogas características supondrá una suspensión o limitación de aplicación del presente artículo.

Tendrá consideración de mayor gravedad la conducta descrita en el apartado anterior, cuando se realice en vías públicas, espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o monumentos o edificios de catalogación especial, edificios institucionales o administrativos.

2. Los dueños o personas que paseen sus animales por la vía pública, están obligados a evitar que depositen sus deyecciones (deposiciones y micciones) en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, parques, jardines o cualquier zona pública o espacio público definido en el artículo 3 de la presente ordenanza.

Si las deyecciones quedaran depositadas en al aceras u otras zonas destinadas al tránsito peatonal, parques y jardines públicos –incluidas zonas de césped y plantación,-, o cualquier espacio o zona pública, la persona que conduzca al animal está obligada a su limpieza inmediata depositando estos residuos en bolsas de plásticos cerradas en el interior de las papeleras o de cualquier elemento de contenerización existente en la zona. Igualmente será obligatoria la recogida y depósito de las deyecciones en las áreas específicamente señaladas para uso canino.

Están prohibidas las deyecciones líquidas de los animales sobre el mobiliario urbano, así como sobre vehículos y edificaciones particulares. El conductor del animal orientará al mismo para que realice estas deyecciones preferiblemente en los sumideros (imbornales) de pluviales.

En los parques y zonas verdes los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa, salvo en las zonas debidamente acotada para ellos, circulando por las zonas de paseo de los parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en las praderas de césped, en los macizos ajardinados, en los estanques y espantar a las palomas, pájaros y otras aves. Esta obligación se hará extensible a los espacios naturales de titularidad municipal. La obligación anterior también se hará extensible a aquellas vías pecuarias que estén consolidadas como parques urbanos o periurbanos de forma que se garantice la seguridad y se eviten molestias al resto de usuarios del parque.

3. Se prohíbe la limpieza y/o lavado de animales domésticos en la vía pública, así como dejar los restos resultantes del aseo de los animales.

4. En materia de perros potencialmente peligrosos se estará a la regulación contemplada en la regulación sectorial de dicha materia. El propietario del perro o animal de compañía será responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

5. Las caballerías y demás animales no mencionados en los apartados anteriores, circularán por las zonas verdes en aquellas áreas especialmente señaladas para ello en que esté permitido, o en las que se acoten para realizar actividades culturales o deportivas organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento. Podrán circular libremente por las áreas naturales. El sujeto que en ese momento esté guiando al animal será el responsable de su comportamiento, de acuerdo con la normativa aplicable.

Los propietarios de los animales serán responsables de la limpieza de los excrementos que los mismos depositen en la vía pública así como de cualquier daño que se genere sobre bienes públicos o privados.

6. Con el fin de mejorar la calidad de los pastos en algunas áreas naturales, el Ayuntamiento podrá autorizar la entrada del ganado.

7. Asimismo, se prohíben las siguientes actividades:

a) Sacudir prendas o alfombras por los balcones o ventanas a la vía pública en horarios en los que exista una elevada circulación de personas y, en todo caso, cuando estas acciones supongan molestias objetivas. En todo caso, esta conducta se considerará más grave cuando se realice con intencionalidad de causar molestias al resto de usuarios de la vía pública.

b) La realización de una actividad o colocación de instalaciones que puedan ocasionar un riesgo de vertido agua o caída de objetos a la vía pública o sobre balcones o terrazas privadas. Del mismo modo, se prohíbe especialmente la colocación de macetas o cualesquiera otros objetos que pudieran suponer riesgos para los transeúntes, en los alféizares de las ventanas, balcones o salientes metálicos o de cualquier clase.

c) Regar en los balcones y ventanas, cuando se produzcan daños o molestias a otros vecinos. En caso contrario, el horario para el riego será entre las 23:00 de un día y las 8:00 del siguiente.

d) Acceder a las fuentes públicas y bañarse en las mismas, así como en los estanques y lagunas de los parques, e igualmente, arrojar cualquier objeto o producto a los mismos.

Art. 47. Régimen de sanciones.—1. La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de 150 hasta 750,00 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave, que será sancionada con multa de 750,01 a 1.500,00 euros.

2. Las conductas descritas en el apartado 2 del artículo anterior se consideran infracciones leves y se sancionarán con 150 euros. En caso de reincidencia, pasará a ser una infracción grave, que se sancionarán con 300 euros. Si la conducta continúa repitiéndose, pasará a ser una infracción muy grave que será sancionada con 500 euros, así como las sucesivas.

3. El resto de conductas descritas en el artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, y se sancionarán con multa de 150 hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave. En caso de tratarse de una infracción grave se sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros.

Capítulo VIII

Consumo de bebidas alcohólicas

Art. 48. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores y usuarios.

Art. 49. Normas de conducta.—1. Queda prohibido consumir bebidas alcohólicas en los espacios públicos, excepto en los destinados a terrazas y veladores de establecimientos públicos que cuenten con la preceptiva licencia municipal, dentro del horario normativamente establecido.

2. No se permite la permanencia y concentración de personas que se encuentren consumiendo bebidas o realizando otras actividades que pongan en peligro la pacífica convivencia ciudadana fuera de las zonas del término municipal que el Ayuntamiento haya establecido como permitidas con ocasión de la celebración de fiestas y ferias patronales o populares que se encuentren oficialmente reconocidas por el Ayuntamiento o hayan sido expresamente autorizadas por éste. Todo ello, sin perjuicio de los derechos de reunión y de manifestación, debidamente comunicados conforme a la normativa vigente.

3. Igualmente no estará permitido:

a) La entrega o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos comerciales fuera del horario establecido normativamente para la venta, aun cuando la transacción económica o el abono del importe de las bebidas adquiridas se hubiera efectuado dentro del horario permitido.

b) La venta o dispensación de bebidas alcohólicas por parte de los establecimientos de hostelería o de esparcimiento, para su consumo fuera del establecimiento y de las zonas anexas a los mismos debidamente autorizadas.

4. En todos los establecimientos comerciales se adoptarán medidas especiales de control para evitar la venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años. En los establecimientos en régimen de autoservicio la exhibición de bebidas alcohólicas se realizará en una sección concreta con carteles anunciadores de la prohibición de su venta a menores, responsabilizándose de dicha venta de bebidas alcohólicas a menores al titular del establecimiento.

5. Todo ello sin perjuicio de lo que al respecto regule la normativa sectorial de aplicación.

Art. 50. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente serán constitutiva de una infracción leve, y se sancionará con multa de 150 hasta 750,00 euros, salvo que los hechos sean constitutivos de una infracción más grave.

2. Constituye infracción grave, que se sancionará con multa de 750,01 a 1.500,00 euros, la conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas cuando los lugares en los que se consuma se caractericen por la afluencia de menores o la presencia de niños y adolescentes.

Art. 51. Intervenciones específicas.—En los supuestos recogidos en el artículo anterior, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o los demás elementos objeto de las prohibiciones, así como los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higiénico-sanitarias.

Para garantizar la salud de las personas afectadas, así como para evitar molestias graves a la ciudadanía, los agentes de la autoridad, cuando proceda, podrán acompañar a las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondientes.

Capítulo IX

Comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos

Art. 52. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 53. Normas de conducta.—1. Dejando a salvo lo dispuesto por la Ley 1/1997, de 8 de enero, reguladora de la venta ambulante de la Comunidad de Madrid y sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo autorización específica. En todo caso, la autorización deberá ser perfectamente visible.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 54. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en los tres primeros apartados del artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionarán con multa de 150 hasta 750 euros.

Art. 55. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. La mercancía decomisada de bienes no perecederos será devuelta a su propietario una vez abonada la sanción que en su caso se imponga y dentro del mes siguiente a la notificación de la resolución sancionadora. Transcurrido dicho plazo, si la mercancía no fuera retirada, el Ayuntamiento, dispondrá de ella y la destinará a fines humanitarios.

3. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento sancionador, en los términos del artículo 81 de esta Ordenanza.

Capítulo X

Actividades y prestación de servicios no autorizados. Demanda y consumo

Art. 56. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el uso racional, ordenado y propio de las vías y los espacios públicos, el derecho de las personas a no ser molestadas o perturbadas en el ejercicio de su libertad, la salud de las personas, la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 57. Normas de conducta.—1. Se prohíbe la realización de actividades y la prestación de servicios no autorizados en el espacio público, como tarot, videncia, masajes o tatuajes.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con quien realiza las actividades o presta los servicios no autorizados, con acciones como vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la demanda, el uso o el consumo en el espacio público de las actividades o los servicios no autorizados a los que se refiere este capítulo. En todo caso, la autorización deberá ser perfectamente visible.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan las conductas descritas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 58. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas tipificadas en los tres primeros apartados del artículo precedente serán constitutivas de infracción leve, que se sancionarán con multa de 150 hasta 750 euros.

Art. 59. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, y los materiales o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino que sea adecuado.

2. Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de la infracción penal de estafa, tipificada en los artículos 248 a 251 y 623.4 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, los agentes de la autoridad lo pondrán en conocimiento de la autoridad judicial competente o del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento sancionador, en los términos del artículo 81 de esta Ordenanza.

Capítulo XI

Uso impropio del espacio público

Art. 60. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Art. 61. Normas de conducta.—1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos, zonas verdes y áreas naturales y/o protegidas, así como sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios o suponga un deterioro del entorno.

2. No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a) Acampar en las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario en ellos instalados, o en tiendas de campaña, vehículos, autocaravanas o caravanas, salvo autorizaciones para lugares concretos.

b) Se prohíbe el estacionamiento de vehículos en los lugares en que esté prohibida la parada y además en los siguientes supuestos:

— Con el fin de promover la venta de vehículos a motor, tanto nuevos como de segunda mano o usados, tanto de empresas como de particulares. Como excepción, se permite a personas físicas que sean titulares administrativos de un vehículo la publicidad en su interior de información para la venta del mismo.

— Cuando un vehículo permanezca estacionado para su alquiler o con fines fundamentalmente publicitarios.

— Cuando desde el vehículo se proceda a efectuar actividades no autorizadas, tales como la compraventa ambulante, así como cuando sirva de almacén de materiales.

c) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos distintos a los que están destinados.

d) Lavarse o bañarse en fuentes, estanques o similares.

e) Lavar ropa en fuentes, estanques, duchas o similares.

f) Lavar los vehículos en zonas verdes y áreas naturales y/o espacios protegidos, así como en cualquier otro espacio público.

g) La colocación, circulación y aparcamiento de caravanas, autocaravanas, remolques y similares en la vía pública con mensajes y actividades de contenido publicitario.

Art. 62. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de 150 hasta 750 euros.

2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros, la realización de las actuaciones descritas en el párrafo anterior que provoquen un deterioro del entorno.

Art. 63. Intervenciones específicas.—1. En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género, los materiales y los medios empleados.

2. Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si procede, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán a estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con la finalidad de socorrerlas o ayudarlas en lo posible. En este caso no se impondrá la sanción prevista.

Capítulo XII

Actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio urbano

Art. 64. Fundamentos de la regulación.—Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Art. 65. Normas de conducta.—1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro leve, como alteraciones de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, y grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.

3. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. No se permite el uso inadecuado de los bancos, o todo acto que perjudique o deteriore su conservación y, en particular, arrancar aquellos que estén fijos, trasladar los que no estén fijados al suelo, o realizar inscripciones o pintadas.

5. Asimismo, tampoco se permite depositar sobre los bancos, arena, agua, barro o cualquier elemento que pueda ensuciarlos, y/o manchar o perjudicar a los usuarios de los mismos.

6. En relación con los juegos infantiles, su utilización se realizará por niños con edades comprendidas en los carteles indicadores que a tal efecto se establezcan, y siempre convenientemente acompañados de un adulto prohibiéndose su utilización por adultos, niños o adolescentes cuyas edades no estén comprendidos en las que se indique expresamente en cada sector o juego o sean mayores de 14 años.

7. Al igual que en el caso anterior, no se permite el uso inadecuado de los juegos, o todo acto que perjudique o deteriore su conservación y, en particular, arrancar parte o la totalidad del elemento realizar inscripciones, pintadas, quemarles, etc. Se entiende por uso inadecuado cualquier uso de elementos que sea distinto para el que fue diseñado.

8. Queda prohibida toda manipulación de contenedores y papeleras (moverlas, incendiarlas, volcarlas y arrancarlas), pintar o hacer inscripciones o adherir pegatinas, carteles o elementos informativos, así como otros actos que deterioren su estética o entorpezcan su uso normal.

9. Queda prohibido realizar cualquier manipulación, que no sean las propias de su uso normal, en las tuberías y elementos de las fuentes ornamentales, y de agua potable.

En las fuentes ornamentales, surtidores, bocas de riego y elementos análogos, no se permitirá beber, introducirse en sus aguas, practicar juegos, realizar cualquier tipo de manipulación y, en general, todo uso del agua.

Está totalmente prohibido arrojar cualquier tipo de material a las fuentes (productos espumantes, residuos, papeles, comida, etc.) que perjudiquen el funcionamiento de la misma o ensucien la fuente.

10. En elementos de señalización, farolas, estatuas y elementos decorativos, queda prohibido trepar, subirse, columpiarse o realizar cualquier acto que ensucie, perjudique, deteriore o menoscabe su normal uso y funcionamiento.

11. Para los elementos urbanos no descritos en los apartados anteriores, queda prohibido realizar cualquier acto que ensucie, perjudique, deteriore o menoscabe su normal uso y funcionamiento.

Art. 66. Régimen de sanciones.—1. El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, así como la realización de las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 150 hasta 750,00 euros salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

2. Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 750,01 a 1.500,00 euros, la manipulación de los elementos de riego (aspersores, difusores, turbinas, elementos de programación y control de riegos, electroválvulas, tuberías de riego) y fuentes ornamentales. Igualmente se considerarán infracciones graves todas aquellas que modifiquen los elementos de mobiliario urbano y juegos infantiles de manera que su uso suponga un peligro leve para las personas (por ejemplo riesgo por pequeños cortes).

3. Constituirá infracción muy grave, sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, todos aquellos actos que generen una inutilización de los elementos de mobiliario o juegos infantiles de forma que se obligue a su precintado o retirada. Igualmente se considerarán infracciones muy graves todas aquellas que modifiquen los elementos de mobiliario urbano y juegos infantiles de manera que su uso suponga un peligro grave para las personas (daños y lesiones, riesgos eléctricos, caídas desde altura superior a 2 metros, etc.).

4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que el infractor pueda incurrir como consecuencia de la realización de las actuaciones tipificadas en los puntos anteriores, el causante del daño será el responsable de los costes de reparación o sustitución de los elementos dañados.

El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, con cargo a la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes, pudiendo repercutir en el responsable los gastos que comporte la limpieza y/o reparación, así como sustitución si fuera necesario, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

Art. 67. Intervenciones específicas.—En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

Capítulo XIII

Otras conductas contra el medio ambiente que perturban la convivencia ciudadana

SECCIÓN PRIMERA

Zonas naturales, espacios verdes, y espacios públicos.

Art. 68. Fundamentos de la regulación.—La finalidad de la presente norma es recordar el correcto uso de los parques y jardines, los espacios forestales, las zonas naturales de esparcimiento, las plantaciones y, en general, los espacios verdes públicos, así como garantizar la seguridad de las personas en relación con dicho uso. Asimismo, se pretende, en un sentido amplio, preservar la integridad de la fauna existente en los parques de pueblo y de los animales domésticos que conviven con nosotros.

Art. 69. Normas de conducta.—1. Se prohíbe ejercer en la vía pública conductas vejatorias o dañinas contra los animales, sean estos domésticos y se encuentren bajo la propiedad o tutela de un particular, o sean de especies pertenecientes a la fauna propia del municipio; con la salvedad de las actuaciones que puedan realizarse contra animales molestos, dañinos para la salud, transmisores de enfermedades o cuando el número de éstos ponga en peligro la salud de las personas o los bienes públicos o privados. Todo ello, con independencia de lo que establezca la legislación específica nacional, regional o local.

2. Se prohíbe talar, romper y zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, grabar o raspar su corteza, verter toda clase de líquidos que pudieran ser perjudiciales por su composición o cantidad, y arrojar o esparcir basuras, escombros en las proximidades de los árboles, plantas y alcorques situados en la vía o en parques y jardines, así como en espacios privados visibles desde la vía pública.

3. Queda prohibido sembrar plantas de la familia de las cupresáceas, (entre las que se encuentran las arizónicas, los cipreses, los enebros, las sabinas, las tuyas, etc.) en las parcelas particulares, sin la previa autorización del Ayuntamiento.

Asimismo, los propietarios de las parcelas que, con anterioridad a esta ordenanza, tuvieran este tipo de plantas en su propiedad, deberán cortarlas de manera regular a lo largo del año, de modo que no dificulte el paso de los viandantes por zonas de dominio público.

4. Está totalmente prohibido en jardines, parques y en la vía pública:

a) Realizar cualquier actividad que pueda dañar el césped en los parques, parterres y plantaciones, salvo en los lugares autorizados.

b) Subirse a los árboles.

c) Arrancar flores, plantas o frutos cultivados por los servicios municipales.

d) Cazar, matar o maltratar de cualquier forma pájaros u otros animales, con excepción de insectos no protegidos por la legislación vigente.

e) Tirar al suelo o depositar en la vía pública papeles, desperdicios, chicles, colillas de tabaco, líquidos que puedan producir ensuciamiento, cáscaras de pipas o similar, restos de comida así como recipientes de bebidas tales como latas, botellas, vasos o cualquier otro objeto que deba ser depositado en las papeleras o contenedores de residuos correspondientes.

f) Se prohíbe el depósito en la vía pública de bolsas de basura, escombros y otros objetos o enseres fuera de los contenedores y lugares habilitados para ellos. Se excluyen de este punto aquellos muebles y enseres que se depositen junto a los contenedores para su retirada por el servicio municipal de recogida de muebles y enseres, siempre y cuando se haya solicitado previamente. El comercio y la hostelería, siempre que les sea posible, deberá acudir al punto limpio para deshacerse de cartones y otros residuos, a fin de no colapsar en exceso los contenedores.

g) Encender o mantener fuego.

5. Se prohíbe la realización de fuegos y barbacoas en los espacios públicos enumerados en el artículo 3 de la presente ordenanza salvo aquellos que con motivo de fiestas o celebraciones autorice u organice el Ayuntamiento.

Está prohibida la realización de parrillas, barbacoas o similares en patios comunitarios, balcones, terrazas o galerías de forma que se produzca salida libre de humos y se cause molestias a los vecinos. En el caso de tratarse de patios comunitarios, podrán realizarse siempre y cuando las condiciones sean las adecuadas y previa autorización de los demás vecinos.

Quedan excluidas de la prohibición anterior cuando las barbacoas, parrillas o similares dispongan de chimeneas de ventilación a cubierta, independientes del resto de conducciones del edificio, y hayan sido construidas con los permisos necesarios.

En las parrillas, barbacoas o similares en parcelas o jardines privados, la evacuación libre de humos se realizará de forma que la distancia entre el punto de emisión y cualquier hueco o ventana de edificios o viviendas colindantes sea superior a 5 metros. Cuando no exista esta distancia sólo se podrán realizar parrillas, barbacoas o similares cuando la evacuación se realice a través de chimeneas adecuadas que sobrepasen en altura a los edificios colindantes.

6. Para el uso de chimeneas y calderas en viviendas particulares se estará a lo dispuesto en la normativa de emisiones a la atmósfera y siempre se evitará que las evacuaciones de humos puedan afectar a viviendas colindantes

Se prohíbe la quema en calderas, chimeneas, barbacoas, etc. de cualquier material que pueda generar emisiones nocivas para las personas. Está terminantemente prohibida la quema de productos que tengan la consideración de tóxicos o peligrosos, así como de plásticos u otros elementos como maderas con pinturas y barnices que puedan generar emisiones de humos nocivas, peligrosas o irritantes.

7. Se prohíbe expresamente realizar actos de consumo por una colectividad indeterminada de personas, de cualquier tipo de comida y/o bebida, sea esta alcohólica o no, en parques, jardines, plazas o vía pública, salvo en los lugares expresamente autorizados o, excepcionalmente, fuera de ellos con autorización municipal.

8. Queda prohibido el vertido sobre la vía pública de los líquidos procedentes de los desagües de aparatos de refrigeración o similar.

No se admite el vertido de aguas sucias procedentes de domicilios o locales particulares sobre la vía pública, ni sobre jardineras, jardines, elementos urbanos, etc.

Está prohibido el vertido de productos líquidos en la red de imbornales y alcantarillado, alcorques de los árboles, así como en cualquier zona ajardinada o espacio público contemplado en el artículo 3 de la presente ordenanza, que contengan elementos o materiales nocivos y/o puedan generar olores, suciedad, atasco en las redes mencionadas o cualquier otro problema en los espacios públicos.

Igualmente queda prohibido el vertido de productos o elementos de cualquier tipo sobre la vía pública o sobre balcones o terrazas privadas

Serán responsables de las actuaciones aquí contempladas quienes las cometan y solidariamente los titulares de los inmuebles desde donde se produzcan.

Art. 70. Régimen de sanciones.—1. Las conductas descritas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve, y serán sancionadas con multa de 150 hasta 750,00 euros, exceptuando los supuestos en los que la realización de algunas de las actuaciones tipificadas puedan constituir un riesgo grave para la salud de las personas y/o los bienes, en los que serán consideradas como muy graves, sancionándose con cuantías de 1.500,01 a 3.000,00 euros.

2. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se incurra y de la reposición del medio a su estado original o anterior a la producción del daño.

SECCIÓN SEGUNDA

Perturbación por ruidos

Art. 71. Fundamentos de la regulación.—Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.

Subsección 1.a

Actos en los espacios públicos que perturban el descanso y la tranquilidad de vecinos y viandantes

Art. 72. Fundamentos de la regulación.—1. La presente sección tiene por objeto regular las conductas de los particulares y de la Administración municipal, para la protección del medio ambiente urbano frente a ruidos y vibraciones que impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza, en el término municipal de Becerril de la Sierra.

Art. 73. Normas de conducta.—1. El comportamiento de la ciudadanía en la vía pública y zonas de pública concurrencia y en los vehículos de servicio público debe mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana. En especial y salvo autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y vecinas y viandantes mediante:

a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros que sobrepasen los límites establecidos y en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de los vecinos y vecinas.

b) Cantos, gritos, peleas o cualquier otro acto molesto que sobrepasen los límites establecidos y en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de los vecinos y vecinas.

c) Ruidos por obras que sobrepasen los límites establecidos y en horarios inadecuados que perturben la tranquilidad de los vecinos y vecinas.

2. Se prohíbe que los vehículos, estacionados en espacios abiertos, produzcan ruidos innecesarios con aparatos de alarma o de señalización de emergencia.

3. El uso de elementos de megafonía queda prohibido en todo el término municipal, incluyendo urbanizaciones, colonias y el polígono industrial, salvo autorización municipal. Está prohibido publicitar bienes o servicios mediante la utilización de altavoces o equipos de música en la vía pública.

4. Los conductores y ocupantes de vehículos se abstendrán de poner a elevada potencia los aparatos de música cuando circulen o estén estacionados en la vía pública. El nivel sonoro emitido por los vehículos hacia la vía pública no podrá exceder de los límites establecidos.

5. Queda prohibido portar mechas encendidas y disparar petardos, cohetes y toda clase de artículos pirotécnicos que puedan producir ruidos o incendios sin autorización previa de la Administración Municipal. Quedan excluidos de esta prohibición durante las fiestas locales el uso de artículos pirotécnicos por las personas pertenecientes a peñas que serán mayores de 18 años y adoptando todas las medidas de seguridad necesarias.

6. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las enumeradas en esta Ordenanza que implique molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

7. Toda persona que tenga en su propiedad animales domésticos o de granja, deberá asegurarse de que los olores no son molestos para los vecinos. De ser así, corregirá lo que sea necesario para que el olor desaparezca o se aminore lo máximo posible.

8. Se entiende por horarios inadecuados las horas comprendidas entre las 23:00 y las 7:00 horas.

9. Se establecen los límites siguientes:

En dormitorios:

— De 07:01 h. a 23:00 h.: 30 db.

— De 23:01 h. a 07:00 h.: 25 db.

En zonas de estancia y de servicio:

— De 07:01 h. a 23:00 h.: 35 db.

— De 23:01 h. a 7:00 h.: 30 db.

Las mediciones se llevarán a cabo dentro de la casa y con las ventanas cerradas.

Subsección 2.a

Actuaciones musicales en la calle

Art. 74. Actuaciones musicales de naturaleza privada en espacios públicos.—1. Quedan prohibidas las actuaciones musicales en los espacios públicos sin autorización previa y siempre que no produzcan dificultades en el tránsito o impidan el uso normal de la vía pública.

2. Quedan prohibidas, además, las actuaciones privadas que se hagan fuera del horario comprendido entre las 10:00 h y las 22:00 h, tengan una duración superior a los 30 minutos. Además, con independencia de quién las realice, nunca podrán superar el tiempo total de 2 horas en un día en una misma ubicación.

Subsección 3.a

Comportamientos en los interiores de inmuebles o parcelas particulares

Art. 75. Ruidos molestos para la convivencia ciudadana.—1. El comportamiento de los vecinos, en los interiores de inmuebles o parcelas particulares, deberá respetar la buena convivencia. Está prohibido, perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos mediante:

a) Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros con un volumen que cause molestias. Se entenderá que tienen esta consideración aquéllos cuyo volumen, percibido en la vía pública o en espacios privados colindantes, excedan de los límites establecidos.

b) Golpes, gritos, arrojar o lanzar objetos contra el suelo o la pared, produciendo ruidos, uso de instrumentos musicales, bocinas, arrastrar mobiliario o cualquier acción que genere ruidos y molestias.

c) Realización de obras privadas fuera de los siguientes horarios; lunes a viernes de 8:00 a 14:00 h y de 16:00 a 21:00 h y sábados de 9:00 h a 14:00 h. Los domingos y festivos no se permite la realización de obras, salvo que se cuente con autorización expresa del Ayuntamiento, que solo se otorgará en casos excepcionales.

e) Los poseedores de animales domésticos están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que la tranquilidad de sus vecinos sea alterada por el comportamiento de aquellos. Se prohíbe desde las 23:00 hasta las 8:00 h dejar en patios, terrazas, galerías y balcones u otros espacios abiertos animales domésticos que con sus sonidos, gritos o cantos perturben el descanso de los vecinos. Así mismo, en las demás horas, también deberán ser retirados por sus propietarios o encargados cuando sean especialmente ruidosos y notoriamente ocasionen molestias a los demás ocupantes del inmueble o a los inquilinos de las casas vecinas.

2. La Policía Local o los técnicos municipales, de oficio o a requerimiento de tercero, comprobarán si los actos denunciados producen ruidos o molestias, que supongan el incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.

3. No serán objeto de denuncia los infractores de emisores de ruidos en el interior de domicilios particulares que, a requerimiento de la Policía Local, cesen de inmediato la actividad causante, siempre y cuando no sea reincidente.

4. Se establecen los límites siguientes:

En dormitorios:

— De 07:01 h. a 23:00 h.: 30 db.

— De 23:01 h. a 07:00 h.: 25 db.

En zonas de estancia y de servicio:

— De 07:01 h. a 23:00 h.: 35 db.

— De 23:01 h. a 07:00 h.: 30 db.

Las mediciones se llevarán a cabo dentro de la casa y con las ventanas cerradas.

Art. 76. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en los artículos precedentes son constitutivas de infracción leve, que se sancionará con multa de 150 hasta 750 euros.

2. En caso de reincidir en las actitudes molestas con el consecuente incumplimiento de las obligaciones descritas en los artículos precedentes, pasará a considerarse como una infracción grave, y será sancionada con multa de 750,01 a 1.500,00 euros.

Art. 77. Intervenciones específicas.—En materia de ruido que afecta a la convivencia ciudadana será suficiente para iniciar procedimiento administrativo sancionador el informe de la comprobación del ruido y de su incidencia en la convivencia ciudadana emitido por parte de los agentes de la autoridad.

TÍTULO III

Disposiciones comunes sobre régimen sancionador y otras medidas de aplicación

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 78. Instrucciones del alcalde en aplicación y desarrollo de la Ordenanza.—Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el alcalde dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación y desarrollo de la Ordenanza.

Art. 79. Funciones de la Policía Local.—En su condición de policía administrativa, la Policía Local de Becerril de la Sierra es la encargada de velar por el cumplimiento de esta Ordenanza, de denunciar cuando proceda, las conductas que sean contrarias a la misma y de adoptar en su caso, las demás medidas de aplicación. Ello sin perjuicio de que, para casos concretos, esas funciones puedan ser realizadas por otras personas, por delegación del alcalde.

Art. 80. Deber de colaboración ciudadana en el cumplimiento de la Ordenanza.—1. Todas las personas que están en Becerril de la Sierra tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra pondrá los medios necesarios para facilitar que, en cumplimiento de su deber de colaboración, cualquier persona pueda poner en conocimiento de las autoridades municipales los hechos que hayan conocido que sean contrarios a la convivencia ciudadana o al civismo.

3. De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, toda la ciudadanía tiene el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Asimismo, toda la ciudadanía que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de manera habitual deben ponerlo en conocimiento de los agentes más próximos o de la autoridad competente, con la finalidad de que se adopten las medidas pertinentes.

Art. 81. Conductas obstruccionistas a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo.—1. En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:

a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción leve, que será sancionada con multa de hasta 750 euros.

Art. 82. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.—1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

2. En los procedimientos sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

Art. 83. Denuncias ciudadanas.—1. Sin perjuicio de la existencia de otros interesados aparte del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 69, puede presentar denuncias para poner en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción de lo establecido en esta Ordenanza.

2. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3. Cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento.

Art. 84. Medidas de carácter social.—1. Cuando el presunto responsable del incumplimiento de la Ordenanza sea indigente o presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan le informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en el que puede hacerlo.

2. En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto de que la persona pueda recibir efectivamente y lo antes posible la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.

3. Asimismo, siempre que sea posible y previo consentimiento del afectado, los servicios municipales intentarán contactar con su familia para informarla de la situación y circunstancias en las que ha sido encontrada en el espacio público.

4. Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que las mismas hubieran sido llevadas a cabo por agentes de la autoridad, éstos informarán sobre ellas a los servicios municipales correspondientes, con la finalidad de que éstos adopten las medidas oportunas y, si procede, hagan su seguimiento o, en su caso, pongan el asunto en conocimiento de la autoridad o administración competente.

Art. 85. Educación y garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia.—1. De acuerdo con lo que establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, todas las medidas de las autoridades municipales que puedan afectar a los menores atenderán principalmente al interés superior de éstos.

2. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. El Ayuntamiento de Becerril de la Sierra fomentará la actividad administrativa necesaria para dar efectividad a los preceptos legales en materia de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia de la Comunidad de Madrid.

4. El régimen jurídico aplicable a las infracciones y sanciones en esta materia será el previsto por la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia en la Comunidad de Madrid.

Art. 86. Principio de prevención.—El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.

Capítulo II

Régimen sancionador

Art. 87. Clasificación de las infracciones y cuantía de las sanciones.—Las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.

Estas infracciones administrativas serán sancionadas con arreglo a lo siguiente:

1. Leves: Multa de 150 hasta 750 euros.

2. Graves: Multa de 750,01 hasta 1.500 euros.

3. Muy graves: Multa de 1.500,01 hasta 3.000 euros.

El régimen sancionador en relación con la cuantía de las sanciones se encuentra especificado en el régimen sancionador recogido en cada uno de los artículos que componen el cuerpo básico de la presente ordenanza. Para la graduación de las cuantías se estará a lo establecido en el artículo siguiente.

Art. 88. Graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

f) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no autorizado regulado en el capítulo octavo del Título II.

2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una vez una infracción de esta Ordenanza y ha sido declarado por resolución firme.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Art. 89. Responsabilidad de las infracciones.—La responsabilidad se atribuirá en el seno del procedimiento administrativo sancionador según lo dispuesto por las reglas recogidas en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sectorial y por el texto de la presente Ordenanza.

Se considerarán responsables todas aquellas personas físicas y jurídicas que cometan algunas de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, igualmente la responsabilidad será solidaria cuando así se determine en el articulado de la presente Ordenanza o sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción.

Se considerará igualmente la responsabilidad solidaria de padres, tutores o guardadores contemplados en el artículo 5 de la presente Ordenanza.

Art. 90. Concurrencia de sanciones.—1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate.

Art. 91. Procedimiento administrativo sancionador.—1. La presente Ordenanza asume como procedimiento sancionador específico, el procedimiento recogido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por el Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, el alcalde elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

Art. 92. Apreciación de delito o falta.—1. Cuando aún no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

2. Cuando se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta Ordenanza pudieran constituir infracción penal, se seguirá lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

3. Los dos apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo que pueda disponer la legislación sectorial.

Art. 93. Prescripción y caducidad.—La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.

Capítulo III

Reparación de daños

Art. 94. Reparación de daños.—1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta Ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

Capítulo IV

Otras medidas de intervención administrativa

Art. 95. Órdenes singulares o nominativas y disposiciones especiales.—1. El alcalde o delegado competente podrá dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que procedan sobre la conducta en la vía pública o el comportamiento de la ciudadanía, con el fin de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia ciudadana y de civismo.

2. Sin perjuicio de la imposición de la sanción que en su caso corresponda, el alcalde o delegado competente podrá también requerir a las personas que sean halladas responsables de alguna de las conductas descritas en esta Ordenanza para que se abstengan en el futuro de realizar actuaciones similares dentro del término municipal.

3. El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos previstos en esta Ordenanza, sin perjuicio de que se pueda iniciar procedimiento penal por causa de desobediencia.

Art. 96. Intervención administrativa de agentes de la autoridad.—1. Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta Ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas para que desistan en su actitud o comportamiento, advirtiéndolas de que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.

2. Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante para que proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

3. En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las personas infractoras podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

4. A efectos de poder iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable para que se identifique.

De no conseguirse la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla para que, al objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, les acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando a la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

Capítulo V

Medidas de carácter provisional

Art. 97. Medidas de carácter provisional.—1. Conforme dispone el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá proceder, mediante acuerdo motivado, a la adopción de las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para garantizar el buen fin del procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el mantenimiento de los efectos de la presunta infracción.

2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión temporal de actividades, en la prestación de fianzas o en aquellas otras previstas en normas específicas. En cualquier caso, deberán ser proporcionadas a la finalidad perseguida sin que la adopción de las mismas pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o implicar la violación de derechos amparados por las leyes.

3. En supuestos de riesgo grave o inminente para la salud de las personas o el medio ambiente, el órgano competente podrá ordenar, mediante acuerdo motivado, la suspensión inmediata de la actividad, actuación que se esté llevando a cabo o cualquier otra medida provisional que se repute necesaria. El órgano que disponga la incoación del expediente sancionador, podrá adoptar todas las medidas cautelares necesarias, oportunas o pertinentes que sean aptas para evitar o paralizar la continuación de la producción de daños.

Art. 98. Decomisos.—1. Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta Ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios y el género objeto de la infracción o que sirvieron, directa o indirectamente, para la comisión de aquélla, así como el dinero, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de éste, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2. Los gastos ocasionados por el decomiso correrán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3. Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o se les dará el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales.

Capítulo VI

Medidas de ejecución forzosa

Art. 99. Multas coercitivas.—Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación.—Quedan derogados aquellos artículos de las Ordenanzas municipales de Becerril de la Sierra actualmente vigentes que contradigan lo dispuesto en esta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor.—Los procedimientos iniciados por infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de esta Ordenanza se regirán, en aquello que no perjudique a la persona imputada, por el régimen sancionador vigente en el momento de cometerse la infracción.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Remisión normativa.—En lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la normativa de aplicación.

Segunda. Facultación a la Junta de Gobierno Local.—Se faculta a la Junta de Gobierno Local para que dicte los acuerdos complementarios necesarios para el desarrollo y cumplimiento de esta Ordenanza.

Tercera. Actualización automática de las cuantías.—En el caso de que entrara en vigor normativa de rango superior que modifique las cuantías de las sanciones o las prescripciones técnicas contempladas, quedarán automáticamente actualizadas las previstas en esta ordenanza.

Cuarta. Entrada en vigor.—Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Becerril de la Sierra, a 30 de noviembre de 2020.—El alcalde-presidente, Antonio Herrero Márquez.

(03/32.931/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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