Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 305

Fecha del Boletín 
15-12-2020

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201215-83

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

83
Madrid. Sala de lo Social. Sección Cuarta. Procedimiento 222/2020

SALA DE LO SOCIAL

Sección Cuarta

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Dña. ANA MARIA LOPEZ-MEDEL BASCONES LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 222/2020 de esta Sección de lo Social, seguido a instancia de AVANTE SUMA frente a Dña. NURIA FELIX MEMBRIVES sobre Recurso de Queja se ha dictado la siguiente resolución:

Ilmos/as. Sres/as.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

En Madrid, a 24/09/2020, habiendo visto las presentes actuaciones esta Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

AUTO Nº 18/2020

En el procedimiento número Recurso de Queja 222/2020, interpuesto por el Letrado D. OSCAR FELIPE HERNANZ ROMERA, en nombre y representación de AVANTE SUMA, S.L., en autos n. 990/2019, seguidos a instancia de Dª. NURIA FELIX MEMBRIVES contra la recurrente, en materia de Despido y siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en las presentes actuaciones de las que tiene conocimiento esta Sección de Sala a través del recurso de queja formulado, se dictó resolución definitiva por el Juzgado de lo Social referenciado, contra la que la parte AVANTE SUMA, S.L., propuso recurso de suplicación, a cuyo trámite dio fin dicho Juzgado mediante Auto de fecha 14/02/2020, en cuya parte dispositiva se acuerda:

“Se tiene por personado al Letrado D. OSCAR FELIPE HERNANZ ROMERA, en nombre y representación de AVANTE SUMA S.L., con quien se entenderán esta y las sucesivas diligencias.

Así como se tiene por NO ANUNCIADO el recurso de Suplicación mencionado en el hecho PRIMERO de esta resolución y se declara la firmeza de la Sentencia de fecha 18/12/2019”.

SEGUNDO: Sostenida por el Juzgado la finalización del trámite de suplicación, tal resolución ha sido objeto de queja ante esta Sala.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Providencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha trece de enero de dos mil veinte, en procedimiento de despido 990/2019, se tiene por presentado en fecha 7 de enero de 2020 por el letrado Don Oscar Felipe Hernanz Romera en nombre y representación de AVANTE SUMA SL escrito en el anuncia recurso de suplicación pero sin acreditar la representación debida, ni la constitución de depósito o la justificación documental del mismo, a cuyo fin se otorga al recurrente un plazo de cinco días para subsanación.

Por escrito con fecha de entrada 28 de enero de 2020 el letrado actuante aporta el poder general para pleitos que acredita la representación. No se subsanan el resto de los requisitos para los que ha sido requerido. Con fecha 14 de febrero de 2020 se dicta Auto del Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid que tiene por no anunciado recurso de Suplicación contra la Sentencia de ese Juzgado recaída en los Autos 990/2019. La razón es la ausencia de la obligación impuesta por el art. 230.1 de la LRJS de consignar en metálico o asegurar mediante aval bancario la cantidad objeto de la condena, todo ello de conformidad con el art. 195.2 de la LRJS.

SEGUNDO: Se alega en el motivo único de Recurso ante esta Sala que tal decisión vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa art. 24.1 CE y el “principio de subsanación de los defectos procesales de las partes”, ya que el Juzgador de Instancia ha realizado, a su entender, una interpretación rigurosa y formalista del art. 230.1 de la Ley 36/2011. Se alega igualmente que por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado no se ha concedido a la parte plazo para la subsanación. Tales alegaciones, no pueden ser asumidas por la Sala, comenzando por la última ya que la facultad de subsanar el defecto de consignación solo se reconoce en la Ley a quien haya efectuado la misma, no a quien no ha realizado consignación alguna, ya que lo que se admite es la subsanación de defectuosa consignación, no la ausencia total de la misma. En lo restante se ha de ratificar el criterio de instancia, totalmente ajustado a derecho, por las razones que pasamos a exponer.

1.- El art. 230.1 de la LRJS dice: Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. En este último caso, el documento de aseguramiento quedará registrado y depositado en la oficina judicial. El secretario expedirá testimonio del mismo para su unión a autos, facilitando el oportuno recibo.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Cuando la condena se haya efectuado por primera vez en la sentencia de suplicación, o se haya incrementado en la misma la cuantía previamente reconocida en la sentencia de instancia, la consignación o aseguramiento regulados en el presente artículo se efectuarán por primera vez, o se complementarán en la medida correspondiente, al preparar el recurso de casación.

2.- Como el texto legal dice claramente la consignación de la cantidad objeto de condena es un requisito para el acceso al Recurso de Suplicación, y ello, porque este Recurso es extraordinario, lo que supone, y así se ha dicho de forma reiterada y constante por la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 de la CE y que los recurrentes en Queja alegan como infringidos ante esta Sala la tienen satisfecha con la sentencia de instancia, al ser esta Jurisdicción Social de única instancia.

Por lo expuesto,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. OSCAR FELIPE HERNANZ ROMERA, en nombre y representación de AVANTE SUMA, S.L, contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social n. 10 de Madrid, en autos nº. 990/2019, manteniendo la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución.

Incorpórese el original de esta resolución, por su orden, al Libro de Autos de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta resolución, para su unión al rollo de queja y para su remisión al Juzgado de lo Social de procedencia, junto con los autos principales origen del presente recurso.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a la mercantil AVANTE SUMA S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de esta Sección, salvo las que revistan la forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/31.255/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.50.1.4: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201215-83