Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 306

Fecha del Boletín 
16-12-2020

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201216-152

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 24

152
Madrid número 24. Procedimiento 1180/2019

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Dña. MARGARITA MARTÍNEZ GONZÁLEZ LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, HAGO SABER:

Que en el procedimiento 1180/2019 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D. MIGUEL ANGEL DE LA VEGA PELLEJERO frente a SERDISPROPAN SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre Despidos / Ceses en general se ha dictado la siguiente resolución:

AUTO

MAGISTRADO-JUEZ QUE LO DICTA: D. IVAN JESÚS RUIZ HERNÁNDEZ.

Lugar: Madrid.

Fecha: 20 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 25 de septiembre de 2020 se dictó por este Juzgado Sentencia en cuyo hecho probado primero se disponía lo siguiente:

“[…] El demandante, D. MIGUEL ÁNGEL DE LA VEGA PELLEJERO, ha venido prestando servicios por cuenta de SERDISPROPAN S.L. desde el día 01/08/2013, con una antigüedad reconocida en nómina desde el día 02/11/2016, bajo la categoría profesional de oficial de 2ª, con una retribución bruta mensual de 1.988,14 euros, con inclusión de partes proporcionales de la pagas extras: 65,36 euros de salario diario – contrato de trabajo, nóminas, informe de vida laboral y certificado de empresa obrantes a los folios 64, 66 a 69, 72 y 72 vuelto de las actuaciones, todos ellos inclusive - […]”.

Del mismo modo el fundamento jurídico tercero se disponía lo siguiente:

“[…] TERCERO.- CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 02/11/2006 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 25/09/2020 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo (sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de “cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año” (disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). Ello significa que debemos contabilizar 64 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de “treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año” (disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores). En consecuencia, debemos contabilizar 104 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (34.381,20 euros). De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora. […]”.

En consecuencia el fallo de la indicada resolución quedo redactado del siguiente modo:

“[…] ESTIMANDO la demanda formulada por D. MIGUEL ÁNGEL DE LA VEGA PELLEJERO frente a SERDISPROPAN S.L. DEBO DECLARAR y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO articulado sobre dicho trabajador, ASÍ COMO la definitiva EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL constituida en su día por los litigantes con efectos a partir de la fecha de la presente resolución CONDENANDO A LA EMPRESA DEMANDADA a pagar al trabajador una indemnización por importe de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (34.381,20 euros), además de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SEIS EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (24.706,08 euros) en concepto de salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral en virtud de lo establecido en esta sentencia, sin perjuicio de la obligación de descontar de esta última cantidad lo que hubiera podido percibir el actor en concepto de prestaciones por desempleo o en concepto de salarios derivados de la realización de un nuevo trabajo durante el periodo concurrente. […]”.

SEGUNDO.- Igualmente en el antecedente de hecho primero de la indicada resolución consta el siguiente tenor literal:

“[…] Procedente de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de despido y reclamación de cantidad presentada por D. MIGUEL ÁNGEL DE LA VEGA PELLEJERO frente a SERDISPROPAN S.L.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12/12/2019 se requirió a la parte demandante para que manifestase si optaba por la acción de despido o por la acción de reclamación de cantidad, al ser ambas incompatibles.

Dicha Diligencia de Ordenación fue recurrida en reposición, dictándose Decreto de fecha 13/01/2020 en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, al mismo tiempo que se acordaba “la continuación del procedimiento por los trámites del juicio de despido, debiendo la parte actora reclamar las cantidades que considera que le son debidas en otro procedimiento distinto por los trámites legalmente establecidos”.

Interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de fecha 13/01/2020 el mismo fue inadmitido a trámite mediante Providencia de fecha 21/07/2020, toda vez que el mismo fue presentado fuera del plazo legalmente establecido ex art. 188 de la L.R.J.S. No consta que se haya interpuesto recurso de queja contra la indicada resolución. […]”

TERCERO.- Que por la representación procesal de D. MIGUEL ÁNGEL DE LA VEGA PELLEJERO se presentó escrito en el cual se solicitaba se dicte auto aclaratorio, en los términos recogidos en escrito que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 13/10/2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 267 de la L.O.P.J dispone “1) Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2) Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3) Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4) No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

SEGUNDO.- De conformidad con el precepto referenciado procede aclarar la resolución referida al apreciarse un manifiesto error material en la resolución indicada. Y es que, tanto en la demanda como en las nóminas aportadas por la parte actora, consta que la antigüedad del trabajador demandante databa del día 02/11/2006 y no del día 02/11/2016, que por error se consignó en el hecho probado primero de la Sentencia dictada por quien suscribe la presente – no así en el resto del cuerpo de la resolución invocada, habiéndose calculado correctamente la indemnización por despido improcedente-.

En consecuencia el hecho probado primero de la Sentencia de fecha 25/09/2020 debe quedar redactado del siguiente modo:

“[…] El demandante, D. MIGUEL ÁNGEL DE LA VEGA PELLEJERO, ha venido prestando servicios por cuenta de SERDISPROPAN S.L. desde el día 01/08/2013, con una antigüedad reconocida en nómina desde el día 02/11/2006, bajo la categoría profesional de oficial de 2ª, con una retribución bruta mensual de 1.988,14 euros, con inclusión de partes proporcionales de la pagas extras: 65,36 euros de salario diario – contrato de trabajo, nóminas, informe de vida laboral y certificado de empresa obrantes a los folios 64, 66 a 69, 72 y 72 vuelto de las actuaciones, todos ellos inclusive - […]”.

TERCERO.- Solicita igualmente la representación procesal de D. MIGUEL ÁNGEL DE LA VEGA PELLEJERO la subsanación de la omisión que, a su juicio, adolece la Sentencia de fecha 25/09/2020 “[…] por no haber incluido la condena al importe de la indemnización sustitutoria por falta de preaviso […]”.

Al respecto reseñar que la Sentencia en modo alguno incurre en omisión alguna. Y es que a la cuestión que plantea la representación procesal de D. MIGUEL ÁNGEL DE LA VEGA PELLEJERO ya se le dio respuesta por parte de este Juzgador en el acto de la vista, pese a lo cual se reitera mediante escrito de aclaración de la misma. Consta claramente en el antecedente de hecho primero de la Sentencia de fecha 25/09/2020 – fiel reflejo de la tramitación de los presentes autos – que, con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, por Diligencia de Ordenación de fecha 12/12/2019 se requirió a la parte demandante para que manifestase si optaba por la acción de despido o por la acción de reclamación de cantidad, al ser ambas incompatibles. Dicha Diligencia de Ordenación fue recurrida en reposición, dictándose Decreto de fecha 13/01/2020 en el que se acordaba desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, al mismo tiempo que se acordaba, expresamente, “la continuación del procedimiento por los trámites del juicio de despido, debiendo la parte actora reclamar las cantidades que considera que le son debidas en otro procedimiento distinto por los trámites legalmente establecidos”. Interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de fecha 13/01/2020 el mismo fue inadmitido a trámite mediante Providencia de fecha 21/07/2020, toda vez que el mismo fue presentado fuera del plazo legalmente establecido ex art. 188 de la L.R.J.S. No consta que se haya interpuesto recurso de queja contra la indicada resolución.

En consecuencia, desde el momento en que devino firme el contenido de la Diligencia de Ordenación de fecha 12/12/2019 y del posterior Decreto de fecha 13/01/2020 el objeto del presente procedimiento se ciñó a la acción de despido por la parte actora ejercitada, no debiendo contener la Sentencia que pusiese fin al mismo pronunciamiento alguno sobre posibles cantidades adeudadas al trabajador por la empresa demandada, las cuales, en su caso, deberán hacerse valer en otro procedimiento distinto por los trámites legalmente establecidos. Por ello no se acoge en este punto la solicitud de aclaración solicitada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO.- QUE PROCEDE LA ACLARACIÓN de la Sentencia de fecha 25/09/2020 en los términos referidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, contra la que no cabe interponer recurso independiente, sin perjuicio del recurso que puede interponerse frente a la sentencia dictada.

Así lo acuerda, manda y firma D. IVÁN JESÚS RUIZ HERNÁNDEZ, Magistrado-Juez adscrito como refuerzo del Juzgado de lo Social nº 24 de esta capital.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a SERDISPROPAN SL, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veinte.

LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/31.408/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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