Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 307

Fecha del Boletín 
17-12-2020

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201217-78

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 36

78
Madrid número 36. Procedimiento 2490/2017

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Juicio sobre delitos leves 2490/2017 entre SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION BANCARIA y MAYRA DEL CARMEN PINTA BENALCAZAR por un presunto delito de Usurpación, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 25/2020

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D. JESUS DE JESUS SANCHEZ.

Lugar: Madrid.

Fecha: dieciséis de enero de dos mil veinte.

VISTOS por mí, Jesús de Jesús Sánchez, Magistrado-Juez en sustitución voluntaria del Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal de delito leve 2.490/2018, seguidos por usurpación, en el que han sido partes, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA como denunciante y, Dña. KATHERINE VIVIANA PALACIOS PINTA y Dña. MAYRA DEL CARMEN PINTA BENALCAZAR como denunciados, convengo en señalar los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Turnado a este Juzgado la denuncia presentada por un presunto delito leve de usurpación, se incoó juicio por delito leve citándose al acto de la vista oral a las personas que constan en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- En el acto del juicio, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2019, fueron oídos los intervinientes manteniéndose en dicho acto por el denunciante su denuncia, interesando la condena del denunciado.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

La presente sentencia se dicta tras la dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 25 de noviembre de 2019 por la cual se declaró nula por incongruencia omisiva la dictada inicialmente en fecha 26 de febrero de 2018.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que la denunciada, Dña. Katherine Viviana Palacios Pinta, ha ocupado la vivienda sita en la calle Ramón Sainz nº 27, 1º izquierda de Madrid desde el mes de julio de 2018, conociendo desde el mes de julio de 2018 que su estancia allí no es legal, residiendo aun en la actualidad en dicho inmueble.

No consta debidamente probado que la denunciada Dña. Mayra del Carmen Pinta Benalcázar haya residido en dicha vivienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados integran un delito leve de usurpación del art. 245.2 del Código Penal que castiga al que ocupare, sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, o se mantuviera en ellos contra la voluntad de su titular, con la pena de multa de 3 a 6 meses.

En el caso enjuiciado este Juzgador considera probado que la denunciada Katherine Viviana Palacios Pinta ha perpetrado el delito leve objeto de este proceso porque ella misma ha reconocido en el plenario que desde el mes de julio de 2018 ya tomó constancia de que su estancia en la vivienda de autos era ilegal, pues la propiedad del inmueble era de otra persona, en este caso de la sociedad pública, distinta de la persona física que “se lo alquiló” por medio de un contrato verbal. Y no solo tomó conocimiento de ello, sino que además, sigue a día de hoy residiendo en dicho inmueble. Se ha señalado por su defensa que no se ha acreditado por la parte denunciante la propiedad de la vivienda, lo cual ni es correcto a la vista del documento nº 1 que acompaña a dicho escrito de denuncia.

De otro lado, en relación a la codenunciada Dña. Mayra del Carmen Pinta, debe decirse que no hay prueba de que haya residido en la vivienda de autos durante un cierto tiempo que permita calificar su estancia como de ocupación a los efectos del tipo penal de usurpación. Ciertamente, solo hay constancia de su ubicación en ese inmueble en un día concreto, que es el día que se identificó a las personas que había en su interior por la Policía. Sin embargo, como se ha señalado incluso por la otra denunciada, su prima estaba meramente de visita, cosa plausible, y que no ha estado residiendo allí. Por ello, ante la duda de si realmente ocupó la vivienda, procede su absolución.

SEGUNDO.- De dicho delito leve es criminalmente responsables en concepto de autora la denunciada Katherine Viviana Palacios Pinta por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los actos constitutivos de la misma (artículo 27 en relación con el artículo 28.a), ambos del Código Penal), tal y como se desprende del relato histórico de hechos declarados probados.

Se planteó en el acto del plenario por su Defensa la concurrencia de un supuesto de estado de necesidad al amparo del artículo 20.5º del Código Penal, basado en que la misma convive en la vivienda de autos con dos hijos menores de edad, habiendo nacido uno de ellos en el mes de octubre de 2018. Al respecto, debe rechazarse esta eximente por cuanto que no concurre ninguno de los elementos básicos de la misma. En síntesis, el estado de necesidad implica que el sujeto activo comete una acción contraria al ordenamiento jurídico porque de esa forma salva otro bien jurídico, de valor superior que está en peligro. En este caso, se pretende justificar, de ahí el nombre de causa de justificación del estado de necesidad, la usurpación de un bien inmueble, en el hecho de que la autora es madre de dos hijos menores de edad. Partamos de que en principio la maternidad sobre dos hijos no genera per se un conflicto entre males que es el propio del Estado de Necesidad. Y por otro lado, indiquemos que la denunciada no ha aportado a la causa acreditación documental de que su situación económica y social fuera tan desesperada, acuciante y sin remedio alguno a la fecha en la que entró a residir en la vivienda en cuestión, que se viera obligada a usurpar una vivienda ajena para proveer de techo a sus hijos. Ningún esfuerzo probatorio se ha realizado en tal sentido, y aunque se hubiera efectuado, tampoco habría producido resultado alguno, cabe aventurar, pues en un Estado Social como el nuestro, no sucede que una persona se vea abocada a tal conducta para proveer de vivienda a sus hijos menores, pues existen políticas sociales adecuadas para atender a tales necesidades.

TERCERO.- En la aplicación de las penas que establece el Código Penal para los delitos leves procederán los Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin sujetarse a las reglas de los artículos 61 a 72 del Código Penal. La STS 320/2012, en relación con una cuota diaria de 10 euros, recuerda que la jurisprudencia ha considerado ( STS 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias números 175/2001, de 12 de febrero y STS 1265/2005 que la cita, “con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse”. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente, esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS 996/2007), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

En atención a lo expuesto, a las circunstancias en que se produjo el hecho y a lo interesado por las partes, se impone Katherine Viviana Palacios Pinta la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resulten impagadas.

CUARTO.- En cuanto a responsabilidad civil, con arreglo al artículo 116 Lecrim., y como quiera que la denunciada aún no han abandonado la vivienda, deberá hacerlo de manera inmediata, restituyendo la vivienda a su legítimo propietario, de manera que de no hacerlo, será desalojada por la fuerza en ejecución de sentencia.

QUINTO.- En relación a las costas procesales, por aplicación del artículo 123 del Código Penal, se imponen las devengadas a la denunciada condenada, declarándose de oficio en relación a la denuncia absuelta.

En atención a lo expuesto,

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. KATHERINE VIVIANA PALACIOS PINTA como autora responsable de un delito leve de usurpación del art 245.2 del Código Penal a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo reintegrar la posesión de la finca sita en la calle Ramón Sainz nº 27, 1º izquierda de Madrid a su propietario SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA de manera inmediata, siendo desalojados por la fuerza en caso de no hacerlo en ejecución de sentencia; así como al abono de las costas de este juicio, ABSOLVIENDO a la denunciada Dña. MAYRA DEL CARMEN PINTA BENALCAZAR del delito leve de usurpación por el cual fue denunciada, declarándose en este caso de oficio las costas devengadas a su instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de Apelación en el plazo de Cinco días en este Juzgado, que será en su caso resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (art. 976 de LECRIM).

Así por ésta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

Y para que sirva de notificación a MAYRA DEL CARMEN PINTA BENALCAZAR expido y firmo la presente.

En Madrid, a 20 de noviembre de 2020.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/31.677/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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