Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
18-12-2020

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201218-69

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOS MOLINOS

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Los Molinos. Régimen económico. Ordenanza fiscal

No habiéndose presentado alegaciones al acuerdo adoptado por el Pleno Municipal el día 8 de octubre de 2020, relativo a la modificación de la ordenanza fiscal número 8, reguladora para la determinación de la cuota tributaria del impuesto sobre bienes inmuebles, se eleva a definitivo, procediéndose a su publicación, tal y como establece el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

Modificación parcial de la “Ordenanza fiscal reguladora para la determinación de la cuota tributaria del impuesto sobre bienes inmuebles”, modificando el artículo 3, que quedaría redactado de la siguiente forma:

“Art. 3. 1. Los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa podrán solicitar una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a aquellos inmuebles de uso residencial que constituyan el domicilio habitual de la unidad familiar, con arreglo a los siguientes porcentajes, determinados en función del valor catastral del inmueble:

— Si el valor catastral del inmueble es inferior a 100.000 euros, la bonificación será del 50 por 100; si el valor catastral está comprendido entre 100.000,01 euros y un máximo de 200.000,00 euros, la bonificación será del 40 por 100, y a partir de 200.000,01 euros del valor catastral, la bonificación será del 30 por 100.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes.

Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta ordenanza, las familias constituidas por:

a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de estos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

b) Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o, al menos, uno de ellos tuviera un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos, sean o no comunes.

c) El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque no vivan en el domicilio conyugal.

d) Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que convivan con el tutor, acogedor o guardador, pero no se hallen a sus expensas.

e) Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de dieciocho años, o dos, si uno de ellos es discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.

f) El padre o la madre con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor.

Esta bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio en el cual hayan de surtir efecto, quien acompañará a la solicitud la siguiente documentación:

— Escrito de solicitud de la bonificación, en el que se identifique el bien inmueble.

— Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble.

— Certificado de familia numerosa.

— Certificado del padrón municipal de habitantes de todos los miembros que compongan la familia numerosa.

La bonificación se extinguirá de oficio el año inmediatamente siguiente a aquel en el que el sujeto pasivo cese en su condición de titular de familia numerosa o deje de concurrir alguno de los referidos requisitos.

Esta bonificación será compatible con el resto de bonificaciones aplicables.

2. Se establece una bonificación del 50 por 100 durante los dos primeros años y del 30 por 100 los cuatro años siguientes, de la cuota íntegra del impuesto para los bienes inmuebles de naturaleza urbana en los que se instalen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente. Esta bonificación será compatible con el resto de bonificaciones aplicables.

En todo caso, cuando el bien inmueble sea una vivienda, la instalación deberá contemplar, obligatoriamente, el agua caliente sanitaria y el sistema de calefacción de la vivienda.

No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

3. En el supuesto de concurrencia de las bonificaciones contempladas en los dos puntos anteriores, se aplicará, en primer lugar, la bonificación del punto 1, y a la cuota resultante se le aplicará el porcentaje correspondiente de la bonificación contemplada en el punto 2.

4. Los acuerdos relativos a los beneficios antedichos serán adoptados a instancia de parte. El solicitante de la bonificación deberá estar al corriente del pago de todos los tributos locales y demás derechos de la Hacienda Local en el momento de la solicitud.

Los Molinos, a 9 de diciembre de 2020.—El alcalde-presidente, Antonio Coello Gómez-Rey.

(03/33.937/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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