Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 310

Fecha del Boletín 
21-12-2020

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201221-47

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MANZANARES EL REAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Manzanares el Real. Régimen económico. Ordenanza fiscal

Aprobada provisionalmente por Acuerdo del Pleno, de 7 de octubre de 2020 y al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial del Ayuntamiento de Manzanares el Real relativo a la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (Capítulo 4. Bonificaciones. Artículo 7), cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pasando a quedar de la siguiente manera:

“Capítulo 4. Bonificaciones.

Artículo. 7. Los beneficios fiscales contemplados en este artículo tienen carácter rogado, por lo que deberán ser solicitados por el sujeto pasivo, surtiendo efectos a partir del ejercicio siguiente al de su petición.

Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatibles entre sí cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente y se aplicarán, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los artículos precedentes, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.

7.1. Bonificaciones obligatorias:

1. Tendrán derecho a una bonificación de entre el 50 y el 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a esta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. En defecto de acuerdo municipal, se aplicará a los referidos inmuebles la bonificación máxima prevista en este artículo.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a estas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

3. Tendrán derecho a una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del impuesto a que se refiere el artículo 153 de esta Ley, los bienes rústicos de las cooperativas agrarias y de explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

7.2. Bonificaciones potestativas:

A) Familias numerosas:

1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

De existir más de un sujeto pasivo como titular de la vivienda habitual, todos ellos deberán estar incluidos en el mismo título de familia numerosa que justifique la bonificación.

Se exceptúan los supuestos de nulidad, separación o divorcio en los que solo se requerirá que se halle incluido en el título de familia numerosa el cónyuge que por declaración judicial firme tenga atribuido el uso de la vivienda familiar.

En el supuesto de que dos o más personas integrantes de un mismo título de familia numerosa solicitasen que la vivienda de la que son sujeto pasivo y en la que se hallan empadronados se beneficie de la bonificación, se requerirá por el Ayuntamiento a todos los solicitantes para que opten por escrito por la única vivienda a la que deba aplicarse la bonificación. En caso de no presentarse esta opción escrita en el plazo de diez días hábiles, se entenderá que desisten todos ellos del beneficio.

Podrá constituir vivienda habitual familiar dos o más inmuebles solo cuando se acredite que constituyen una unidad física por estar comunicados entre sí y destinados única y exclusivamente a vivienda de la familia.

— Condición de familia numerosa: artículo 3 de la Ley 40/2003.

— Condición de vivienda habitual: a tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figuran empadronados todos y cada uno de los miembros de la unidad familiar.

2. Bonificación común: 5 por 100 de la cuota íntegra del impuesto. Para poder disfrutar de la bonificación del 5 por 100 de la cuota íntegra del impuesto (común a todas las familias numerosas) el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Manzanares el Real y presentar la solicitud, en el impreso oficial, debidamente cumplimentada, antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

b) Certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

c) En la solicitud deberá especificarse la referencia catastral del inmueble por el que se quiere solicitar la bonificación.

3. Bonificación adicional: 10 por 100 de la cuota íntegra del impuesto. Para poder disfrutar de la bonificación adicional (además de la bonificación común del 5 por 100), en virtud de los ingresos familiares máximos, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Manzanares el Real, no ser titular de más de un inmueble y presentar la solicitud, en el impreso oficial, debidamente cumplimentada, antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

b) Certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

c) En la solicitud deberá especificarse la referencia catastral del inmueble por el que se quiere solicitar la bonificación.

d) Copia del modelo (sellado por la entidad bancaria) del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al último período impositivo con plazo de presentación vencido.

e) Certificado del Registro de Índices o certificado de bienes de la Agencia Tributaria.

En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble la única bonificación a la que podrá optar será a la bonificación del 5 por 100 común a todas las familias numerosas del municipio. Asimismo, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.

Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

La bonificación adicional del 10 por 100 se otorgará a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos familiares máximos sean inferiores al 4,5 veces el IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en 14 pagas), que para el año 2020 se establece en 7.519,59 euros.

Es decir, los ingresos máximos de la unidad familiar deben ser menores a 33.838,15 euros.

Se entiende por ingresos máximos de la unidad familiar a la suma total de los ingresos correspondientes a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al último período impositivo con plazo de presentación vencido del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. Estas bonificaciones no se aplicarán si no media solicitud y declaración anual previa al inicio del período impositivo por parte del solicitante La no presentación de la documentación en el plazo máximo establecido supondrá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de poder justificarse nuevamente para períodos impositivos siguientes mediante la presentación de la referida documentación.

5. La variación de domicilio que constituya la vivienda habitual familiar exige la presentación de nueva solicitud de bonificación. La no presentación en plazo de la nueva solicitud determinará la pérdida del beneficio fiscal respecto del inmueble que constituya la nueva vivienda habitual familiar.

6. A efectos de ingresos, las referencias a la unidad familiar se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente.

Debe tenerse en cuenta que nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

7. El IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples) a tener en cuenta para el cálculo de los ingresos familiares máximos será el establecido para cada año en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el ejercicio anterior al inicio del período impositivo (1 de enero).

Se incluye el apartado B en el artículo 7.2 Bonificaciones potestativas, con el siguiente tenor literal:

B) Por instalación de sistemas de aprovechamiento de la energía solar:

1. Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los cinco períodos impositivos siguientes al de su instalación.

Para tener derecho a esta bonificación será necesario:

a. Para los sistemas de aprovechamiento térmico de la energía solar, que la instalación disponga de una Superficie de Captación Solar Útil (SC) MÍNIMA de 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida.

b. Para los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, que se disponga de una Potencia Instalada (PI) MÍNIMA de 1,25 kWp y que la energía suministrada por el sistema represente al menos el 40 por 100 del suministro total de la energía.

2. En caso de que se instalen ambos sistemas la bonificación máxima aplicable siempre será del 50 por 100, y en ningún caso la bonificación máxima anual podrá superar la cantidad de 500 euros, revisable según los incrementos del IPC desde el 2020.

3. El otorgamiento de estas bonificaciones estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico, la memoria técnica o el certificado de montaje, en su caso, Adicionalmente para las instalaciones de tipo eléctrico deberán acreditar la inscripción de oficio de la instalación en el Registro de la Comunidad de Madrid en virtud del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y el Certificado de la instalación en baja tensión firmado por Profesional Titulado competente. Para las instalaciones térmicas se deberá aportar certificado del instalador debidamente registrado en Industria.

Asimismo, deberá identificarse la licencia municipal u otro acto de control urbanístico que ampare la realización de las obras.

4. No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa aplicable.

5. Las citadas bonificaciones tendrán carácter rogado y surtirán efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se concedan, siempre que, previamente se reúnan las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, lo que deberá hacerse antes del día 30 de octubre de cada año. La bonificación se mantendrá durante el período máximo antes indicado, solo si antes del 30 octubre de cada año al de aplicación se presenta acreditan de forma actualizada los requerimientos del punto 3”.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Manzanares el Real, a 9 de diciembre de 2020.—El alcalde-presidente, José Luis Labrador Vioque.

(03/34.051/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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