Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 311

Fecha del Boletín 
22-12-2020

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201222-107

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 36

107
Madrid número 36. Procedimiento 1341/2019

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento juicio sobre delitos leves número 1341 de 2019, contra don Juan Vicente Pastor Lozano, por un presunto delito de hurto y lesiones, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 167 de 2020

La magistrada-juez, María José Ortega Moreno.—Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Vistos por mí, don Eduardo Vaquero Llevot, juez en prácticas bajo la supervisión de doña María José Ortega Moreno, magistrada-juez del Juzgado de instrucción número 36 de los de Madrid, los presentes autos de Juicio por delito leve de hurto y lesiones, con intervención del ministerio fiscal en representación de la acción pública, siendo perjudicados establecimiento Hiper Usera y don Andrés Pérez Carrera, siendo denunciado don Juan Vicente Pastor Lozano.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Que por turno de reparto ha correspondido a este Juzgado conocer de las presentes actuaciones. Iniciadas por atestado número 21301/2019 de la policía judicial, se acordó la incoación de diligencias urgentes por auto de 24 de junio de 2019 y, una vez practicadas las pertinentes diligencias, se acordó su finalización y la continuación del procedimiento como diligencias previas 1341/2019 por auto de la misma fecha que el anterior. Realizadas las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, por auto de 14 de febrero de 2020, se acordó el archivo de las diligencias previas y la incoación del procedimiento para el juicio sobre delitos leves del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECRIM).

Segundo.—Que convocadas las partes y el ministerio fiscal para la celebración del juicio, el mismo ha tenido lugar el día señalado, 15 de septiembre de 2020, con el resultado que consta en el soporte audiovisual debidamente certificado en autos. En el acto se han practicado las pruebas de declaración del perjudicado don Andrés Pérez Carrera, del denunciado don Juan Vicente Pastor Lozano y de la testigo doña Esther Moreno Martín. El ministerio fiscal renunció a la declaración de los demás testigos citados.

Tercero.—Que por ministerio fiscal se ha interesado la condena del denunciado como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, y como autor de un delito leve de lesiones, previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Conferido al denunciado el trámite del derecho a la última palabra, este manifestó que en ningún momento agredió ni causó daño a nadie, que los artículos que le fueron requisados eran suyos y los recogió de la consigna donde los había depositado al entrar, que sí admite que entró a robar pero que finalmente no lo hizo.

Cuarto.—En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales en vigor.

Hechos probados:

Único.—Juzgando por el resultado de la prueba practicada en el juicio resulta probado, y así se declara que, sobre las 21:20 horas del día 22 de junio de 2019 el denunciado, don Juan Vicente Pastor Lozano, se introdujo en el establecimiento Hiper Usera, sito en el número 73 de la calle Dolores Barranco, de Madrid, y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, cruza la línea de caja sin abonar varios artículos de los que estaban puestos a la venta, en concreto, dos latas de atún en escabeche, dos de champiñones arcilla, una botella de aceite de oliva y un lavavajillas, por un valor total de 24,15 euros, sin que tuviera la plena disposición de lo sustraído al haber sido sorprendido por la vigilante de seguridad del establecimiento, siendo recuperados los artículos sin daño alguno.

Al rebasar la línea de cajas con los artículos ocultos en sus prendas,, es sorprendido por el perjudicado, don Andrés Pérez Carrera, a la sazón vigilante de seguridad del establecimiento, que intenta darle el alto, momento en el que el denunciado inicia un forcejeo con él, empujándolo contra la pared, produciéndole un traumatismo con hematoma en la cara medial de la muñeca derecha y erosiones superficiales de dos a cuatro centímetros, que no requirieron tratamiento médico o quirúrgico, y por las cuales el perjudicado no reclama indemnización alguna.

Fundamentos de derecho:

Primero.—El principio y derecho fundamental a la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: 1.a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos (STC 140/1991, de 20 de junio); 2.a) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3.a) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba pre constituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción (SSTC 82/1992, de 28 de mayo; y 138/1992, de 13 de octubre); y 4.a) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Segundo.—La valoración de los medios de prueba practicados en el plenario se ha realizado, conforme al artículo 741 LECRIM, según el cual: el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. Además se ha tomado en cuenta los criterios de apreciación de prueba consolidados en la jurisprudencia del TC (por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014), de verosimilitud del relato, persistencia y ausencia de incredulidad subjetiva.

Sostiene el perjudicado, don Andrés que, al dársele aviso de robo mediante la contraseña que el establecimiento utiliza en tales ocasiones, salió a la entrada del establecimiento Hiper Usera donde identificó al denunciado con artículos de consumo similares a los reflejados en el tique de compra aportado a las actuaciones. Personándose a continuación su compañera doña Esther, ambos requieren en dos ocasiones al denunciado para que exhiba el tique que acredite haber adquirido tales productos en otro establecimiento, siendo esa la versión que de los hechos ha mantenido en todo momento el denunciado.

Similar versión de los hechos es relatada por doña Esther en su declaración, manifestando que acude a la entrada del lugar alertada por la misma contraseña que relata don Andrés y que al requerir al denunciado para que acredite que ha adquirido los productos en otro establecimiento, se alteró e intentó agarrarle de las manos, momento en el que don Andrés forcejea con él intentando evitar la agresión y cae al suelo, produciéndose las lesiones que se acreditan en el parte médico aportado a los autos.

Ambas versiones de los hechos coinciden en todo momento en señalar que el denunciado portaba los productos con la intención de rebasar la línea de caja y al no conseguirlo, manifiesta que son suyos, arrojándolos al suelo y entrando en un estado de alteración que inició un forcejeo físico causante de las lesiones, saliendo a continuación del establecimiento para regresar transcurridos unos minutos con la intención de apropiarse definitivamente de los productos que habían quedado en el lugar.

El denunciado por su parte ha mantenido en todo momento que tales productos eran suyos, que los había adquirido en otro establecimiento y que los depositó en la consigna de la entrada, razón por la cual explica que volviera al lugar minutos después para llevarse lo que defiende como sus pertenencias. Para dar mayor verosimilitud a su versión, el denunciado admite que entró al establecimiento con la intención de sustraer ilícitamente otros productos y que le resultó imposible por la acción de los vigilantes, pero que los que le fueron requisados era suyos, ajenos al establecimiento, depositados en la consigna y siendo estos productos además los que intentó recuperar minutos después de abandonar el lugar.

Ciertamente, la artificiosa coherencia que sustenta la versión que de los hechos aporta el denunciado, actuando en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, se consume en sí misma al confrontarse con el relato que aportan los dos testigos, coincidente en todos sus puntos. Ambos mantienen una versión similar de los hechos que han mantenido de manera persistente durante el proceso relatándolos de manera similar, que resulta lógica y verosímil al ponerse en relación con el resto de indicios objetivos que de los hechos obran en autos (como puedan ser el tique expedido por el establecimiento y el parte de lesiones) y de la que no existe ningún indicio para pensar que pueda verse viciada por algún interés espurio o animadversión hacia el denunciado, al que ninguno de los dos testigos conocen.

Tercero.—Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito leve de hurto en grado de tentativa previsto en el artículo 234.2 del Código Penal en relación con los artículos 15 y 16 del mismo texto legal y de un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal, pues así debe ser calificada la conducta del denunciado quien, con ánimo de enriquecerse ilícitamente, pero sin utilizar fuerza en las cosas ni violencia en las personas, se intenta apoderar de cosa mueble ajena- en concreto varios productos de los que se hallaban puestos a la venta en un establecimiento abierto al público, con valor no superior a 400 euros, sin llegar a tener plena disponibilidad sobre lo sustraído al ser sorprendido antes de consumar el ilícito; sí utiliza posteriormente la violencia, no ya para consumar el ilícito, contra el vigilante de seguridad que lo sorprende, causándole lesiones. Consta igualmente que tales lesiones, después de una primera asistencia facultativa, no requirieron tratamiento médico o quirúrgico.

Cuarto—De los referidos delitos leves es responsable en concepto de autor el denunciado por su participación directa, voluntaria y material en los hechos declarados probados según lo establecido en el artículo 28 del Código Penal.

Quinto.—Que en aplicación del artículo 50 y siguientes del Código Penal y atendiendo a las penas señaladas por la ley para cada delito y las circunstancias subjetivas y objetivas que concurran en el caso de autos, dentro del marco permitido por el principio acusatorio, procede imponer al denunciado por el delito leve de hurto la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cuatro euros y por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa con idéntica cuota, con apercibimiento de que, si no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como dispone el artículo 53 del Código Penal.

Que no se condena al denunciado al pago de indemnización alguna derivada del ilícito por haber renunciado el perjudicado a la misma en el caso de la lesión, y por no existir objeto que restituir o daño que resarcir, en el caso del hurto.

Sexto.—Las costas procesales se imponen por ley a los criminalmente responsables de todo delito, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno a don Juan Vicente Pastor Lozano como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto en grado de tentativa, del artículo 234.2 del Código Penal a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de 4 euros, esto es, 80 euros, y como responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con idéntica cuota, es decir, 150 euros, y al pago de las costas si las hubiere, debiendo apercibirse al condenado que en caso de impago de las multas y declarada su insolvencia podrán aquellas ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Los importes de la condena deberán ingresarse en la cuenta de este Juzgado en el Banco de Santander, número 2556-0000-A1-1341-19.

Así lo acuerdo, mando y firma el juez en prácticas, don Eduardo Vaquero Llevot, resolución a la que declara su conformidad y hace propia la magistrada titular de este Juzgado, don María José Ortega Moreno.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación para su resolución por la ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, y ello en el plazo de cinco días desde el siguiente a su notificación, período en el que se se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes, debiendo formalizarse y tramitarse el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECR.

Publicación

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la señora magistrada-juez que suscribe, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Y para que sirva de notificación a don Juan Vicente Pastor Lozano, expido y firmo la presente.

En Madrid, a 23 de noviembre de 2020.—El/la letrado/a de la Administración de Justicia (firmado).

(03/32.246/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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