Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 316

Fecha del Boletín 
29-12-2020

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201229-36

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

Pleno del Ayuntamiento

36
Madrid. Régimen económico. Pleno del Ayuntamiento. Ordenanza fiscal bienes inmuebles

Acuerdo del Pleno, de 23 de diciembre de 2020, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El Pleno del Ayuntamiento en la sesión (18/2020), extraordinaria y urgente celebrada el día 23 de diciembre de 2020, adoptó el siguiente acuerdo:

“Aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que figura como anexo del presente Acuerdo, y que, una vez publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor el 1 de enero de 2021”.

ANEXO

Artículo único. Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.—La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado del siguiente modo:

“2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,456 por 100, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,567 por 100 y el de los bienes inmuebles de características especiales en el 1,141 por 100”.

Dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 13. Sistemas de aprovechamiento de la energía solar, que quedan redactados del siguiente modo:

Artículo 13. Sistemas de aprovechamiento de la energía solar.—1. Los inmuebles no sujetos al régimen de propiedad horizontal, en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo, podrán disfrutar de una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, de acuerdo con los siguientes requisitos:

a) Que dichas instalaciones cuenten con la oportuna licencia municipal.

b) Asimismo, las instalaciones para la producción de calor deberán incluir colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente.

c) El porcentaje de bonificación será del 50 por 100 tanto en los casos de instalaciones realizadas en inmuebles de uso residencial como en inmuebles de uso distinto al residencial.

2. Los pisos y locales ubicados en edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal, que realicen una instalación compartida para suministrar energía a todos o a algunos de ellos, podrán disfrutar de igual bonificación siempre que se reúnan los mismos requisitos a que se refiere el apartado anterior.

Solo podrán beneficiarse de la bonificación los pisos y locales vinculados a la instalación, y el porcentaje de la misma será del 50 por 100, tanto en los casos de uso residencial, como de uso distinto al residencial.

3. En los casos a que se refiere el apartado 1, el importe de la bonificación anual no podrá exceder del 30 por 100 del coste de ejecución material de la instalación.

En el supuesto de pisos y locales sujetos al régimen de propiedad horizontal, la cantidad total bonificada cada año no podrá exceder del 30 por 100 del coste de la ejecución material de la instalación que se hubiera repercutido a cada propietario”.

Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la Tercera, que queda redactada del siguiente modo:

“Tercera.—1. De conformidad con lo establecido en el artículo 74.2 quáter del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con efectos exclusivos para el período impositivo 2021, se aplicará, una bonificación sobre la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos bienes inmuebles de naturaleza urbana, cuando el uso catastral del inmueble corresponda a Ocio y Hostelería, Comercial, Espectáculos o Cultural, en los que se ejerza una actividad que hubiera sido declarada de especial interés o utilidad municipal, en los siguientes términos:

a) Del 50 por 100 cuando se trate de inmuebles cuya tipología constructiva, de conformidad con el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, esté incluida dentro de una de las siguientes modalidades: 7.1.1 Hoteles, hostales, moteles; o 7.1.2 Aparthoteles, bungalows.

b) Del 25 por 100 para los restantes inmuebles incluidos en alguno de los usos catastrales indicados.

2. A los efectos anteriores, se considerarán actividades de especial interés o utilidad municipal aquellas que se vinieran ejerciendo a 1 de enero de 2021 y continúen ejerciéndose durante todo el período impositivo.

En aquellos casos en los que el sujeto pasivo del impuesto no coincida con el titular de la actividad que en el inmueble se desarrolla, para tener derecho a la bonificación será necesario que por el sujeto pasivo se acredite que se ha efectuado, a favor del titular de la actividad, una moratoria o aplazamiento en el pago de la renta que, en su caso, se viniera abonando, una reducción en la misma o adoptado cualquier otra medida, de naturaleza análoga, que contribuya a asegurar el mantenimiento de la actividad.

En los supuestos en los que el inmueble no se encuentre catastralmente individualizado, y existan, en el mismo, diferentes actividades y titulares de actividad es necesario que la medida o medidas que se adopten, favorecedoras del mantenimiento de la actividad, afecten a todos ellos.

No procederá la declaración de especial interés o utilidad municipal, y, por tanto, la concesión de la bonificación, en aquellos casos en los que la actividad desarrollada en el inmueble sea de la titularidad de una empresa o entidad que tenga su domicilio fiscal en un territorio calificado, conforme a la normativa vigente, como paraíso fiscal.

3. En la aplicación de la bonificación se observarán las siguientes reglas:

a) Para acreditar el requisito de la existencia de actividad en el inmueble, deberá aportarse declaración responsable en la que se manifieste la existencia de actividad a 1 de enero de 2021 y el compromiso de su mantenimiento durante el resto del período impositivo.

Asimismo, deberá indicarse el domicilio fiscal de la persona o entidad titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble, así como que dicho domicilio no se encuentra situado en un territorio calificado como paraíso fiscal.

b) En los casos de inmuebles en los que el sujeto pasivo no coincida con el titular de la actividad, en la declaración responsable a que se refiere la letra anterior se deberá indicar la medida adoptada por el obligado tributario en favor del titular de la actividad.

Cuando la medida adoptada se hubiera formalizado mediante documento firmado por ambas partes, este deberá aportarse junto con la citada declaración responsable.

4. Esta bonificación tendrá carácter rogado y la declaración de especial interés o utilidad municipal deberá solicitarse expresamente, mediante impreso normalizado, antes del 1 de abril de 2021.

No obstante, no será necesario solicitar de nuevo la declaración de especial interés o utilidad municipal en aquellos casos en los que el inmueble hubiera disfrutado de la bonificación a que se refiere la disposición adicional segunda, en el ejercicio 2020, por la misma actividad, supuesto en el que solo deberá solicitarse la bonificación, adjuntando la documentación recogida en el apartado anterior.

5. La declaración de especial interés o utilidad municipal por el Pleno de la Corporación, cuando sea necesaria, tendrá carácter provisional. El mismo carácter tendrá la concesión de la bonificación por Resolución de la directora de la Agencia Tributaria Madrid, quedando condicionadas, una y otra, a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta disposición”.

Lo que se hace público para general conocimiento, indicándose que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1, 10.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, todo ello sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente en derecho (artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Madrid, a 23 de diciembre de 2020.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/36.139/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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