Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 316

Fecha del Boletín 
29-12-2020

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201229-49

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LAS ROZAS DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

49
Las Rozas de Madrid. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Aprobado inicialmente por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2020, adoptó el acuerdo de aprobación inicial del expediente de modificación de Ordenanzas Fiscales y Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección que han de regir para el ejercicio 2021, y publicada su exposición pública en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 3 de noviembre de 2020, y en el periódico “La Razón” de 3 de noviembre de 2020 (página 44), se han presentado reclamaciones dentro del plazo legal de 30 días establecido al efecto.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el día 28 de diciembre de 2020, procedió a resolver las reclamaciones presentadas y aprobar definitivamente la redacción de las ordenanzas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.4 del mismo texto legal, se procede a la publicación del texto de las modificaciones aprobadas. Surtirán efecto al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, resultando de aplicación a partir del 1 de enero de 2021, y se mantendrán en vigor mientras no se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que se interponga cualquier otro recurso si se estima oportuno.

Así, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.4 del TRLRHL antes mencionado, se procede a transcribir el texto íntegro de las modificaciones aprobadas definitivamente para su publicación y entrada en vigor:

ORDENANZA FISCAL GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN

Artículo 10. Las notificaciones en materia tributaria. (Nueva redacción).

Artículo 10.2 b).

b) Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento al Ayuntamiento el medio por el que desean ser notificados, dentro de los contemplados en esta norma.

Artículo 10.3 b) y nueva letra c).

b) Los avisos de pago y documentos relativos a personas jurídicas y resto de obligados a relacionarse de forma electrónica con las AA. PP., se remitirán al sistema DEH por la modalidad Comunic@, que a diferencia de Notific@ no deja constancia de su recepción.

En el caso de destinatarios no obligados, podrá remitirse a través de Notific@, notificación postal, notificación presencial, incluyendo comunicaciones a través del correo electrónico indicado por el interesado, debidamente protegido.

c) Las solicitudes de fraccionamiento de más de 3.000 euros se entenderán estimadas cuando se produzca el primer cargo en la cuenta facilitada, en los casos en los que no haya sido posible notificar la resolución expresa. Respecto de las solicitudes de domiciliación de recibos y alta en sistema especial de pago, o cualquier otra que implique cargo en cuenta, se entenderán atendidas con el primer cargo en cuenta.

Artículo 11. Se suprime el apartado 3 al desarrollarse en el artículo 79.1.

Artículo 14. Nueva redacción del apartado 5.

5. Para poder disfrutar de cualquiera de las bonificaciones recogidas en las Ordenanzas Fiscales, ninguno de los sujetos pasivos de los tributos han de tener deudas pendientes de pago en periodo ejecutivo con la Hacienda Municipal en la fecha que en cada caso se determine, y con carácter subsidiario a 1 de enero del ejercicio. No se considerarán deudas pendientes aquellas que estén aplazadas o fraccionadas.

Recibida la solicitud del sujeto pasivo, se tramitará el procedimiento correspondiente, dictando la resolución definitiva en el plazo de tres meses. Vencido este plazo sin haber dictado la resolución, la solicitud del sujeto pasivo se entenderá desestimado por silencio administrativo.

Artículo 19. Sustitución del Artículo 19 al desarrollarse en el artículo Artículo 8 bis. La hipoteca legal tácita y creación del Capítulo IX donde se engloban la nueva redacción de los artículos 19 y 20.

Capítulo IX

Normas de aplicación a los ingresos no tributarios

Artículo 19. Normas de aplicación a los ingresos no tributarios.—1. En el cobro de créditos no tributarios cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento, este ostenta las prerrogativas establecidas en la Ley vigente aplicable.

2. Los ingresos por actuaciones urbanísticas, las indemnizaciones que deba percibir el Ayuntamiento por daños causados por realización de obras u otras actuaciones, los reintegros de pagos y de subvenciones aplicadas incorrectamente y las cantidades reclamadas por aplicación de la normativa contractual se canalizarán siguiendo los procedimientos recogidos en el Reglamento General de Recaudación con las particularidades legales aplicables en cada caso, previo expediente incoado y resuelto por el departamento gestor.

3. Las solicitudes de cobro en vía de apremio de deudas gestionadas en periodo voluntario por departamentos del Ayuntamiento distintos de gestión e inspección tributaria deberán identificar al obligado al pago, el concepto por el que se realiza la reclamación y la fecha de finalización del periodo voluntario. Igualmente dejarán constancia de que la Resolución por la que se fija la deuda ha sido aprobada por órgano competente, que se ha notificado correctamente al obligado habiendo finalizado el periodo voluntario de pago sin que se haya producido el ingreso y que no se ha interpuesto recurso de reposición o si así fuera, este se ha resuelto y notificado.

En el caso de multas de tráfico, de no constar resuelto el recurso, figurará un informe desestimatorio del recurso.

Artículo 20. Recaudación en vía apremio para otros entes públicos.—Cuando medie petición de las Juntas o Entidades Urbanísticas de Compensación o Conservación, las cantidades adeudadas a las mismas se exigirán en vía de apremio. En concepto de compensación de costes por la gestión del cobro, el Ayuntamiento deducirá del importe total recaudado el recargo de apremio, reducido u ordinario y las costas que se hayan podido devengar. En su caso, no se aplicarán recargos sobre otros impuestos incluidos en la cuota.

Artículo 22. Se suprime el apartado 4 al desarrollarse en el artículo 28 apartado 5.3.

Artículo 27. Se añade el apartado 4.

4. Derechos de baja cuantía.

En base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General Presupuestaria, se autoriza al Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen. En todo caso, no se emitirán recibos correspondientes a impuestos periódicos de notificación colectiva, cuya cuota tributaria sea inferior a 5 euros.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas inferiores a 5 euros resultantes de haberse acogido a los distintos sistemas especiales de pago vigentes en cada momento.

Asimismo, no se practicarán liquidaciones por intereses de demora, cuando los devengados sean inferiores a 5 euros y deban ser notificados con posterioridad a la liquidación de la deuda principal, salvo en los siguientes supuestos:

— Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de reclamaciones contra sanciones durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

— En los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento.

A los efectos de la determinación de dicho límite, se acumulará el total de intereses devengados por el sujeto pasivo, aunque se trate de deudas o períodos impositivos distintos, si traen su causa de un mismo expediente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 respecto de las deudas apremiadas.

Artículo 28. Modificación de los apartados 5.1, 6.1 y 6.3.

5. Contenido y exposición pública de padrones:

5.1. Los padrones fiscales, conteniendo la identificación de los sujetos pasivos, objeto, cuotas tributarias y demás elementos determinantes de la deuda, se expondrán al público en el servicio de gestión tributaria municipal por período mínimo de un mes a contar desde el inicio de los respectivos períodos de cobro y sus datos solo se facilitarán al obligado tributario o su representante en aplicación del deber de confidencialidad de la información tributaria y de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

6. Anuncio de cobranza:

6.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, la comunicación del período de pago se llevará a cabo de forma colectiva, y se publicarán los correspondientes edictos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

6.3. Letra c) Medios de Pago:

— Con carácter general, la domiciliación bancaria, que en ningún caso comportará coste para el contribuyente.

— Dinero de curso legal, aportando el documento remitido a los obligados al pago, provisto de código de barras, en las oficinas de las entidades bancarias colaboradoras, en efectivo o cheque bancario, y en los cajeros habilitados a este efecto.

— Tarjeta bancaria.

— Cargo en cuenta, a través de la banca electrónica de las entidades colaboradoras para sus respectivos clientes.

— Adeudo en cuenta de autoliquidaciones o liquidaciones cuando así se indique en la comunicación o notificación, en este caso, la solicitud deberá realizarse dentro del periodo establecido al efecto en la notificación.

— Pago mediante giro postal, cuando así se indique en la notificación o comunicación, los pagos de las deudas tributarias y demás de derecho público podrán efectuarse mediante giro postal en las oficinas de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, aportando a tal efecto el documento normalizado para efectuar el pago.

— Los ingresos por este medio se entenderán a todos los efectos realizados en el día en que el giro se haya impuesto.

Artículo 52. Modificación de los apartados 1 y 2.

1. Presentada la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si concurriere algún defecto en la misma o en la documentación aportada, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación con el apercibimiento de que si así no lo hiciere se procederá sin más trámite al archivo de la solicitud, que se tendrá por no presentada, con la consiguiente continuación del procedimiento recaudatorio.

El requerimiento se efectuará preferentemente por medios electrónicos, a través de Notific@, y en el caso de personas físicas, además a través del correo electrónico indicado por el interesado en la solicitud, en cuyo caso, si no se atiende, se remitirá notificación administrativa al domicilio fiscal del interesado.

2. Si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y la documentación preceptiva no presentasen defectos u omisiones, o si estos hubieren sido subsanados en plazo, se procederá, previos los trámites oportunos, a dictar resolución expresa, sin que proceda dictar providencia de apremio, aun cuando haya transcurrido el plazo de pago en período voluntario, hasta tanto no haya sido resuelta la petición.

La resolución estimatoria se entenderá notificada con el primer cargo en cuenta, sin perjuicio del intento de notificación por Notific@ o envío de copia al correo electrónico designado por el interesado.

Transcurridos seis meses desde el día en que la solicitud de aplazamiento tuvo entrada en el registro municipal, por cualquiera de los medios habilitados al efecto, sin que haya recaído resolución, ni cargo en cuenta, los interesados podrán considerar desestimada la solicitud.

Artículo 58. Criterios declaración deudor fallido y crédito incobrable.—Se añade el apartado 2.1.6.

2.1.6. Se podrá fundamentar la declaración de deudor fallido y crédito incobrable, entre otras circunstancias, cuando se trate de recibos sobre vehículos que no dispongan de ITV o seguro en vigor previa comprobación en DGT directamente o a través de Plataforma de Intermediación de datos.

Artículo 79. Se incorpora el párrafo segundo al apartado 3 y se modifica el apartado 5.

3. El Ayuntamiento formalizará convenios o gestionará el acceso a plataformas de intermediación de datos o servicios electrónicos de otras Administraciones Públicas, para consultar automáticamente y por medios electrónicos los datos de los ciudadanos, ya sea para evitar la obligación de aportar documentos, o bien para poder realizar comprobaciones de los datos, siempre que una ley habilite la consulta, medie consentimiento o no conste el rechazo expreso del ciudadano, según proceda en cada caso.

La solicitud de cualquier petición, bonificación o beneficio fiscal por parte de los contribuyentes implicará el consentimiento para la verificación de datos relacionados y necesarios para la tramitación de dicha solicitud.

Asimismo, se habilita un nuevo canal de información por correo electrónico con un formulario específico, para que el ciudadano indique el correo donde recibir información tributaria de carácter general o documentos personalizados ajustados a la Ley de Protección de datos.

La implantación del servicio de atención telefónica 010, si se habilitan los sistemas de verificación y seguridad ajustados a la normativa, puede permitir consultas e información de carácter tributario, así como la realización de los servicios directos que se determinen contractualmente.

5. Los servicios de gestión y recaudación municipal se han adherido a la plataforma Notific@ gestionada por la FNMT para la práctica de notificaciones y comunicaciones en materia tributaria y otros ingresos de derecho público. El uso de notificación electrónica en DEH, DEHU, Carpeta ciudadana del Estado, Postal, Sede y habilitado o cualquier otro sistema que implemente el Estado, será preferente pero compatible con Notificación en Sede electrónica, notificación postal, y/o envío al correo designado por el interesado debidamente protegido, particularmente si aquel al que se dirige no es sujeto obligado a relacionarse electrónicamente con las AA. PP.

ORDENANZA FISCAL N.o 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 4. Cuantía.—(Nueva redacción).

Gozan de exención:

a. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana cuya cuota líquida no supere el importe de 5 euros.

b. Los bienes inmuebles de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos sitos en este Municipio no supere el importe de 5 euros.

Artículo 5 Bis. Se añade los apartados 3 y 4.

3. Estar al corriente de pago de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento en la fecha del devengo del tributo.

4. Acreditar que la residencia del titular catastral se corresponde con el inmueble en la fecha del devengo del tributo.

Artículo 6. Modificación del segundo párrafo del apartado d).

d) La condición de familia numerosa habrá de ostentarse en la fecha de devengo del impuesto (a uno de enero); y la fecha de expedición o última renovación del título de familia numerosa deberá ser anterior al uno de enero del ejercicio en el cual haya de surtir efecto para el que se disfrute la bonificación en el impuesto.

Artículo 6 Bis. (Nueva redacción).

1. Durante los cinco periodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, se podrán aplicar las siguientes bonificaciones en la cuota íntegra del impuesto:

a) Bonificación del 50 por 100, a los inmuebles de naturaleza urbana de uso residencial en los que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo siempre y cuando dichos sistemas representen al menos el 50 por 100 del total de la energía consumida en el último año previo a su instalación o consumo anual equiparable según tablas del IDAE, en su caso, y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal, acto comunicado o declaración responsable.

b) Bonificación de un 40 por 100 a los inmuebles de naturaleza urbana de uso residencial que instalen sistemas que representen al menos el 30 por 100 del total de la energía consumida en el último año previo a su instalación o consumo anual equiparable según tablas del IDAE, en su caso, y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal, acto comunicado o declaración responsable.

2. Recae sobre bienes inmuebles de uso residencial en los que se haya instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.

Que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la licencia municipal correspondiente, acto comunicado o declaración responsable.

La solicitud deberá presentarse por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio en el cual haya de surtir efecto.

El período de disfrute es de cinco años, desde el siguiente a la finalización de la instalación.

La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma (cinco años), y surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

No tiene carácter retroactivo.

Para disfrutar de la bonificación los sujetos pasivos deberán estar al corriente de pago en sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento en la fecha de devengo de la cuota objeto de bonificación.

La presente bonificación es compatible con el resto de las bonificaciones reguladas en la Ordenanza Fiscal, siendo de aplicación el artículo 8.

Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de la bonificación.

Los servicios dependientes de la Tesorería Municipal podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de la bonificación. El incumplimiento de cualquiera de los mismos, determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido; y la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación erróneamente practicada, con los intereses de demora correspondientes.

No se concederá la bonificación cuando la instalación de los sistemas de aprovechamiento térmico o eléctrico sea obligatoria de acuerdo con la normativa específica en la materia.

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos, se considerará el uso de la edificación o dependencia principal, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones.

Artículo 7. (Nueva redacción).

1. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece un sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en dos o seis plazos (SEP), que permite a quienes se acojan al mismo el disfrute de una bonificación del 5 por 100 de la cuota del impuesto si se cumplen los requisitos establecidos.

2. El acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad financiera. Para la aplicación de la bonificación, se exige que se atiendan todas las cuotas giradas contra esa cuenta en sus respectivos plazos, y que los sujetos pasivos no tengan deudas pendientes de pago en vía de apremio a fecha 30 de abril del ejercicio en el que se pretende su aplicación, salvo que estuviesen suspendidas o sobre las mismas se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago. Para su mantenimiento, además, se precisará que exista coincidencia entre el titular del recibo del ejercicio en que se realice la domiciliación y el de los ejercicios siguientes.

3. La solicitud debidamente cumplimentada y presentada hasta el 30 de abril del ejercicio en el que se pretende su aplicación, se entenderá automáticamente concedida con los efectos de aplicación previstos en la normativa municipal reguladora de los beneficios fiscales, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contra por parte del sujeto pasivo, cumpla los requisitos establecidos para su concesión y no dejen de realizarse los pagos en los términos regulados en el apartado siguiente. La no concurrencia de los requisitos señalados implicará la pérdida automática de la bonificación, sin necesidad de notificación al interesado.

4. La bonificación se perderá de forma automática, sin necesidad de notificación al interesado, cuando los sujetos pasivos tengan deudas pendientes de pago incluidas en expediente de apremio a fecha 30 de abril, salvo que estuviesen suspendidas o sobre las mismas se hubiese concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

5. Dentro del mismo plazo podrán los interesados solicitar el cambio de modalidad del sistema especial de pago del impuesto, respecto de la que hubieran disfrutado en el ejercicio anterior, con los mismos efectos y condiciones que se especifican en el párrafo anterior.

6. Se establecen dos modalidades del sistema especial de pago del IBI (SEP), debiendo el contribuyente optar por una de ellas al efectuar la solicitud para que se le aplique:

a. Dos plazos: en esta modalidad del sistema especial de pago, el importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos: Primer plazo: tendrá el carácter de pago a cuenta y será equivalente al 50 por 100 de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio, debiendo hacerse efectiva el 30 de junio, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria. Segundo plazo: el importe del segundo plazo se pasará al cobro a la cuenta indicada por el interesado el último día del período ordinario de cobro del impuesto, o inmediato hábil posterior y será equivalente al restante 50 por 100 de la cuota del recibo correspondiente, menos la bonificación del 5 por 100 regulada en este artículo, que será efectiva en ese momento, si se cumplen los requisitos.

b. Seis plazos: en esta modalidad el importe total anual del impuesto se distribuirá en seis plazos: Cinco primeros plazos: tendrán la consideración de pagos a cuenta, y la cuantía de cada uno de ellos serán el 16 por 100 del importe total de la cuota del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio, debiendo hacerse efectivos del siguiente modo: el primer plazo el 30 de junio, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria. Los cuatro siguientes plazos, el último día hábil de cada mes, mediante la oportuna domiciliación bancaria. Sexto plazo: se pasará al cobro a la cuenta indicada por el interesado el último día del periodo ordinario de cobro del impuesto, o inmediato hábil posterior y será el 15 por 100 de la cuota del recibo correspondiente, aplicándose de este modo en el último plazo la bonificación del 5 por 100 regulada en este artículo, que será efectiva en ese momento.

7. En la modalidad a) de dos plazos, si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo el importe del primer plazo, se perderá el derecho a la bonificación por el sistema especial de pago, poniéndose al cobro la cuota total pendiente del impuesto en la cuenta indicada por el interesado el último día del periodo ordinario de cobro del impuesto, manteniéndose la domiciliación bancaria salvo indicación contraria del sujeto pasivo. Para la modalidad b) de seis plazos, en caso de impago de cualquiera de los cinco primeros y cuando se tenga conocimiento de dicha situación por parte del Ayuntamiento, se acumulará y pondrá al cobro el importe del plazo/s pendientes, junto con el último plazo, en la cuenta designada, que se cargará el último día del periodo ordinario de cobro, perdiéndose la bonificación por el sistema especial de pago y manteniéndose la domiciliación bancaria, salvo manifestación en contra del sujeto pasivo.

8. Para la modalidad a) de dos plazos, si habiéndose hecho efectivo el importe del primero de los plazos señalados, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo el segundo, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente. Para la modalidad b) de seis plazos, si al finalizar el período ordinario de cobro, con el vencimiento del último plazo, quedaran plazos pendientes de pago, por causas imputables al interesado, se iniciará el período ejecutivo por la cifra adecuada.

9. Las solicitudes para la adhesión al SEP se presentarán ante la Tesorería Municipal, que se encargará de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo, y tramitar las domiciliaciones y cobros correspondientes.

Artículo 9. División de recibos.—(Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6 y 7):

5. Se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos, para que el recibo o liquidación se expida a nombre de cualquiera de ellos, en los supuestos en que la titularidad catastral corresponda a la sociedad de gananciales o corresponda a más de un titular con igual cuota de participación en la propiedad de inmueble, siempre que junto con la solicitud se aporte copia del documento público que acredite la titularidad de cada uno de los copartícipes, y el documento que manifieste el acuerdo expreso de los interesados.

6. En los supuestos de separación matrimonial judicial o de divorcio con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se podrá solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para que el recibo o liquidación se expida a nombre del beneficiario del uso, sin necesidad de la conformidad del otro cotitular. Para ello, deberá aportarse, junto con la solicitud, copia del documento público que acredite dicha asignación.

7. Si alguna de las liquidaciones resultantes de la división resultare impagada, se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los cotitulares, responsables solidarios en virtud del artículo 35.7 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Bienes declarados de interés especial o utilidad pública

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2.quáter del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, con efectos exclusivos para el ejercicio 2021, los bienes inmuebles destinados a los usos catastrales cuya tipología sean Ocio y Hostelería y Comercial, podrán disfrutar de una bonificación del 25 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que, cumpliendo los requisitos previstos en el apartado siguiente, sean declarados de especial interés o utilidad municipal, por el Pleno de la Corporación, por el voto de la mayoría simple de sus miembros, previa solicitud telemática del sujeto pasivo.

La solicitud telemática implicará el consentimiento para que este Ayuntamiento verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante consulta a otras Administraciones Públicas.

2. A los efectos anteriores deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se viniera ejerciendo en el inmueble antes del 15 de marzo de 2020.

b) Que la actividad continúe ejerciéndose en la fecha del devengo del tributo, a 1 de enero de 2021.

c) Que el uso catastral del inmueble sobre el que se solicita la bonificación corresponda a la tipología de Ocio, Hostelería o Comercial.

d) El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmueble, si es la misma persona que ostenta la titularidad de la actividad económica desarrollada en el inmueble, deberá acreditar que el volumen de operaciones declaradas en el ejercicio 2020 en relación con el realizado en el mismo periodo 2019, es inferior en un 25 %, circunstancia que se desprenderá del modelo 390 Declaración Resumen anual IVA o equivalente.

e) En el caso que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles no coincida con el titular de la actividad económica desarrollada en el inmueble, deberá presentar:

1. Copia del contrato de arrendamiento firmado con fecha anterior a la determinación del estado de alarma.

2. Documento que acredite que se ha efectuado, a favor del titular de la actividad, una reducción por encima del 25 % de la renta mensual, o en su caso una condonación de al menos dos meses.

Asimismo, deberá indicarse el domicilio fiscal de la persona o entidad titular de la actividad que se desarrolla en el inmueble, así como que dicho domicilio no se encuentra situado en un territorio calificado como paraíso fiscal.

En los supuestos en los que el inmueble no se encuentre catastralmente individualizado, y existan, en el mismo, diferentes actividades y arrendatarios es necesario que las medidas referenciadas (la condonación o reducción de la cuantía de la renta) que se adopten, favorecedoras del mantenimiento de la actividad, afecten a todos ellos.

No procederá la declaración de especial interés o utilidad municipal, y, por tanto, la concesión de la bonificación, en aquellos casos en los que la actividad desarrollada en el inmueble sea de la titularidad de una empresa o entidad que tenga su domicilio fiscal en un territorio calificado, conforme a la normativa vigente, como paraíso fiscal.

f) El titular del inmueble deberá estar al corriente de pago en las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento.

3. Cumplidos todos los requisitos anteriores, deberá apreciarse la declaración de especial interés o utilidad pública municipal, por el Pleno Corporativo, para poder ser beneficiarios de esta bonificación.

4. La bonificación es de carácter rogado, por lo que la declaración de especial interés o utilidad municipal deberá solicitarse hasta el día 5 de febrero de 2021, y corresponderá efectuarla, con carácter provisional, al Pleno de la Corporación Municipal, antes del 30 de abril de 2021.

5. Posteriormente, se procederá a la concesión provisional de la bonificación.

6. Los servicios dependientes de la Tesorería Municipal podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de la bonificación. El incumplimiento de cualquiera de los mismos, determinará la pérdida del derecho a su aplicación; y la obligación de abonar la parte de la cuota que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación erróneamente practicada, con los intereses de demora correspondientes.

ORDENANZA FISCAL N.o 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 5.2.

A. Se aplicará una bonificación del 70 % de la cuota del impuesto a los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos eléctricos de batería (BEV), vehículo eléctrico de autonomía extendida (REEV), vehículo eléctrico híbrido enchufable (PHEV) con una autonomía mínima de 40 kilómetros o vehículos de pila de combustible.

Corresponde con el actual distintivo ambiental Cero Emisiones de la DGT.

B. Se aplicará una bonificación del 45% de la cuota del impuesto a los vehículos clasificados en el Registro de Vehículos como vehículos híbridos enchufable con autonomía menor de 40 km, vehículos híbridos no enchufable (HEV). Vehículos propulsados por gas natural, vehículos propulsados por gas natural comprimido (GNC) o gas licuado del petróleo (GLP).

Corresponde con el actual distintivo ambiental ECO de la DGT.

Cuando se trate de vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, si este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos prevista al efecto en la legislación vigente, el derecho a la bonificación regulada en este apartado se contará desde el periodo impositivo siguiente a aquél en que se produzca la adaptación del vehículo.

Los vehículos referidos en la letra A) disfrutarán, indefinidamente, desde la fecha de su primera matriculación de la presente bonificación. En el caso de los vehículos a los que se refiere la letra B) la bonificación será de aplicación durante 5 años desde la fecha de la primera matriculación

La bonificación se aplicará automáticamente en el momento de autoliquidar el impuesto por alta, siempre que se solicite y acredite el cumplimiento de los requisitos legales. Esta bonificación tendrá carácter rogado y se concederá, en su caso, expresamente, a los sujetos pasivos que lo soliciten, debiendo aportar copia de la ficha técnica del vehículo.

En los demás casos la bonificación tendrá carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde-Presidente, debiendo aportar con la solicitud copia de la ficha técnica del vehículo.

3. Será requisito imprescindible para obtener y disfrutar cualquier bonificación estar, en la fecha del devengo, al corriente de pago de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento.

ORDENANZA FISCAL N.o 3 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo 4, apartados 4, 5 y 6. (Nueva redacción).

4. Se establece una bonificación del 80 por 100 sobre la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.

No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea Obligatoria conforme la normativa específica en la materia.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin. Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

El obligado tributario deberá efectuar la solicitud antes del inicio de la construcción, instalación u obra.

La bonificación será aplicable cuando el sujeto pasivo beneficiario de las mismas se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias o no tributarias con el Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid en el momento del devengo de la cuota que vaya a ser objeto de bonificación.

No tendrán derecho a estas bonificaciones quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia.

La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado 3 anterior.

5. Corresponderá una bonificación del 90 por 100 de la cuota del Impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquéllas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad. Igualmente comprenderá las obras para la modificación de ¡os elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

No será aplicable la bonificación a aquellas construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

Para poder disfrutar de esta bonificación, los interesados deberán solicitarla antes del inicio de las construcciones, instalaciones y obras.

A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

— Copia de la solicitud de la licencia de obra o urbanística o, en su caso, de la declaración responsable o comunicación previa.

— Presupuesto desglosado de la construcción, instalación u obra para la que se solicita el beneficio fiscal, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará por el técnico u organismo competente.

No tendrán derecho a estas bonificaciones quienes soliciten su aplicación una vez concedida la licencia urbanística, así como cuando se trate de expedientes de legalización de obras realizadas sin licencia.

La bonificación será aplicable cuando el sujeto pasivo beneficiario de las mismas, se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y no tributarias con el Ayuntamiento delas Rozas en el momento del devengo dela cuota que vaya a ser objeto de bonificación.

La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores.

6. El Servicio de Gestión Tributaria podrá recabar los informes que estime conveniente a los Servicios Técnicos de la Concejalía de Urbanismo, para la correcta aplicación de las bonificaciones reguladas en los apartados 4 y 5 del presente artículo.

ORDENANZA FISCAL N.o 4 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Articulo 18, apartado 2.b) (se añade el último párrafo).

2. Dicha autoliquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo el Impuesto:

a. En las transmisiones inter vivos y en la constitución de derechos reales de goce, así como en las donaciones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquél en que haya tenido lugar el hecho imponible.

b. En las transmisiones mortis causa, dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento, o en su caso, dentro de la prórroga a que hace referencia el siguiente párrafo.

Con anterioridad al vencimiento del plazo de seis meses antes señalado, el sujeto pasivo, podrá instar la prórroga del mismo por otro plazo de hasta seis meses de duración, que se entenderá tácitamente concedido por el tiempo concreto solicitado.

En el caso de las transmisiones mortis causa que se mencionan en el artículo 18.1 de la presente ordenanza, la bonificación deberá solicitarse en el mismo plazo de seis meses prorrogables por otros seis a que se refiere la letra b) del apartado anterior. Dicha solicitud se entenderá, no obstante, realizada y provisionalmente concedida, sin perjuicio de su comprobación y la práctica de la liquidación definitiva que proceda, cuando, dentro de dichos plazos, el sujeto pasivo practique la autoliquidación o, para los supuestos del apartado siguiente de este artículo, presente la correspondiente declaración tributaria.

ORDENANZA FISCAL N.o 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 4.4. (Nueva redacción).

4. Se establece una bonificación del 25% sobre la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal que instalen un cargador eléctrico por cada diez plazas de garaje disponibles para los trabajadores, por reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de medios de transporte más eficientes, como los vehículos que utilizan la electricidad.

No será aplicable la bonificación en aquellos casos en los que se instalen cargadores eléctricos por prescripción normativa.

Requisitos para su aplicación:

1.o Se trata de una bonificación de carácter rogado por lo que deberá solicitarla el sujeto pasivo el primer año dentro del primer trimestre y en los años sucesivos con carácter anual antes del inicio del periodo impositivo. Será efectiva durante los cinco años siguientes a que se haya concluido la instalación.

2.o Deberán adjuntar la siguiente documentación:

— Copia de toda la documentación que acredite la correcta instalación de los cargadores eléctricos.

— Una justificación de la existencia de un cargador eléctrico por cada 10 plazas de garaje disponibles.

Es condición indispensable para tener derecho a la bonificación, que en el momento de presentar la solicitud, y en los sucesivos devengos, los titulares en quienes recaiga la condición de sujeto pasivo del impuesto, se encuentren al corriente de pago en todas las exacciones municipales de las que resulten obligados al pago, cuyo periodo voluntario de ingresos haya vencido.

Se añade una Disposición Adicional sobre bonificación del 25 % en el Impuesto a aquellas actividades declaradas de especial interés o utilidad municipal, según el siguiente texto:

Disposición Adicional. Actividades Declarados de Interés Especial o Utilidad Pública.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 88.2.e) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y con efectos exclusivos para el período impositivo 2021, los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y desarrollen alguna de las actividades que se relacionan a continuación, incluidas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, y que se hayan visto afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, podrán disfrutar de una bonificación del 25 por ciento de la cuota correspondiente, siempre que la actividad sea declarada de especial interés o utilidad municipal.

Epígrafe, grupo o agrupación:

6714 Restaurantes de dos tenedores.

6715 Restaurantes de un tenedor.

6722 Cafeterías dos tazas.

6723 Cafeterías de una taza.

6732 Otros cafés y bares.

6745 Café-bar sociedades, casinos, clubes.

6746 Café-bar teatros y cines.

681 Hospedaje en hoteles y moteles.

683 Hospedajes en fondas y casas huéspedes.

684 Hospedaje en aparta-hoteles.

685 Alojamientos turísticos extrahoteleros.

755 Agencias de viajes.

9631 Exhib. de películas cinematograf. y video.

9651 Espectáculos en salas y locales.

9654 Empresas de espectáculos.

9661 Bibliotecas y museos.

9669 Otros servicios culturales NCOP.

9671 Instalaciones deportivas.

9672 Escuelas y serv. perfecc. del deporte.

9682 Organización espectáculos deportivos.

9812 Jardines de recreo.

9892 Serv. organiz. congresos, asambleas.

2. La solicitud telemática implicará el consentimiento para que este Ayuntamiento verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos mediante consulta a otras Administraciones Públicas.

3. A los efectos anteriores, se considerarán, en todo caso, de especial interés o utilidad municipal, las actividades relacionadas en el apartado anterior, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la actividad se viniera ejerciendo antes del 15 de marzo de 2020.

b) Que la actividad continúe ejerciéndose hasta el 1 de enero de 2021.

c) Deberá acreditar que el volumen de operaciones declaradas en el ejercicio 2020 en relación con el realizado en el mismo periodo 2019, es inferior en un 25 %, circunstancia que se desprenderá del modelo 390-Declaración Resumen anual IVA o equivalente.

Cumplidos todos los requisitos anteriores, deberá apreciarse la declaración de especial interés o utilidad pública municipal, por el Pleno Corporativo, para poder ser beneficiarios de esta bonificación.

4. No procederá la declaración de especial interés o utilidad municipal, y, por tanto, la concesión de la bonificación, en aquellos casos en los que el sujeto pasivo tenga su domicilio fiscal en un territorio calificado, conforme a la normativa vigente, como paraíso fiscal.

5. La bonificación es de carácter rogado, por lo que la declaración de especial interés o utilidad municipal deberá solicitarse hasta el día 5 de febrero de 2021, y corresponderá reconocerla al Pleno de la Corporación Municipal, antes del 30 de abril de 2021.

6. El titular de la actividad deberá estar al corriente de pago en las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento.

7. En la solicitud telemática de la bonificación formalizada por el sujeto pasivo, deberá indicarse el domicilio fiscal y que este no se encuentra situado en un territorio calificado como paraíso fiscal.

8. La concesión del beneficio fiscal quedará condicionada a la comprobación por parte de esta administración de la concurrencia de los requisitos dispuestos en los apartados anteriores.

ORDENANZA FISCAL N.o 7 REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL Y DECLARACIONES RESPONSABLES Y COMUNICACIONES PREVIAS

Artículo 7 letra j). Se sustituye la expresión “Obra Mayor” por “Licencias de obra”, siendo su redacción la siguiente:

— Licencias de obras. La cuota que resulte de aplicar a la base imponible el siguiente cuadro de tarifas, con un mínimo de 104,96 euros.

Artículo 9.2. (Se incorpora el segundo párrafo).

En el primer caso, lo sujetos pasivos están obligados a practicar autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal y a realizar su ingreso, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud, declaración responsable o comunicación previa.

Igualmente, los sujetos pasivos deberán presentar autoliquidación complementaria en los supuestos a los que se refiere el artículo 6.3 de la Ordenanza Fiscal n.o 3 de este Ayuntamiento, reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

ORDENANZA FISCAL N.o 14 REGULADORA DE LA TASA ENTRADA VEHÍCULOS A TRAVÉS DE ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Artículo 10. Régimen de declaración e ingreso (nueva redacción apartado 1.1).

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación excepto en los apartados a y b apartado primero del artículo 7 que será en régimen de liquidación.

Las Rozas de Madrid, a 28 de diciembre de 2020.—El concejal-delegado de Hacienda y Transparencia, P. D. (decreto 1159, de 13 de marzo de 2020), Enrique González Gutiérrez.

(03/36.192/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20201229-49