Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 2

Fecha del Boletín 
04-01-2021

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210104-35

Páginas: 6


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

35
Alcalá de Henares. Organización y funcionamiento. Ordenanza limitadores acústicos

En el Pleno del excelentísimo Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en sesión ordinaria celebrada el día 17 de noviembre de 2020, se dio cuenta de la elevación a definitiva de la ordenanza de limitadores acústicos en el término municipal de Alcalá de Henares, al no haberse producido alegaciones durante el período de exposición pública, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y cuyo texto es el siguiente:

ORDENANZA DE LIMITADORES ACÚSTICOS DE ALCALÁ DE HENARES

La vigente ordenanza reguladora de la emisión permanente de ruidos en establecimientos públicos, mediante la instalación de limitadores acústicos publicada en el año 1993, se encuentra obsoleta, por un lado, porque hace referencia ordenanzas que han sido sustituidas en todo o en parte por otras posteriores, como ocurre con la actual Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruidos, y por otro por que restringe el uso de limitadores a aquellos cuyo modelo, tipo y marca han sido previamente homologados.

La presente ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de aquellas actividades con equipos reproductores de sonido capaces de reproducir niveles sonoros superiores a 60 dBA cuya autorización corresponde al Ayuntamiento.

Con el fin de facilitar la implantación de limitadores modernos, con nuevas funcionalidades que ayuden a la convivencia en el término municipal de actividades y vecinos, favoreciendo la adopción de las mejoras técnicas que puedan surgir en el mercado, se redacta la siguiente ordenanza de limitadores acústicos en el término municipal de Alcalá de Henares.

Capítulo I

Obligatoriedad de instalación

Artículo 1. Objeto.—Es objeto de la presente ordenanza el regular el ejercicio de las competencias que en materia de gestión de actividades económicas con equipos reproductores de sonido correspondan al ayuntamiento, con la finalidad de proteger a las personas y los bienes contra las molestias derivadas de los ruidos, en el término municipal de Alcalá de Henares.

Es objeto de esta ordenanza complementar la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruidos de este Ayuntamiento.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—Estarán obligados a cumplir con esta ordenanza todos aquellos locales en los que se pretenda la instalación de una actividad con equipos reproductores de sonido, música o que desarrolle actividades musicales.

Art. 3. Todas aquellas actividades que pretendan instalar equipos reproductores de sonido con niveles de emisión de hasta 60 dBA deberán contar con declaración responsable o comunicación firmada por un técnico competente, en el que se indique que el equipo está ajustado para dicha emisión máxima.

Art. 4. Todas aquellas actividades que pretendan instalar equipos reproductores de sonido con niveles de emisión superiores a 60 dBA deberán contar con un estudio realizado por técnico competente, detallando los siguientes aspectos de la instalación:

a) Descripción del equipo de sonido, amplificadores, mesas de mezcla, etc., detallando potencia acústica y gama de frecuencias.

b) Ubicación, número de altavoces y descripción de las medidas correctoras adoptadas en su instalación.

c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con especificación de gamas de frecuencia.

d) Cálculo justificativo del tiempo de reverberación y aislamiento.

e) Declaración responsable, o comunicación de técnico competente, que indique que el equipo de sonido dispone de limitador acústico, debidamente conectado para su actuación correcta, cumpliendo la ordenanza de limitadores acústicos.

f) Existencia en toso los accesos de vestíbulo acústico eficaz con una distancia mínima entre los arcos de la zona de barrido por las hojas de las puertas de un metro, si las hojas son paralelas, y de 0,5 metros si son perpendiculares, sin menoscabo del cumplimiento de la normativa de accesibilidad de aplicación. Las puertas de los vestíbulos estarán dotadas de un sistema cierrapuertas regulable sin retenedor. Se podrá eximir la dotación de vestíbulo en aquellas salidas cuyo uso exclusivo sea de evacuación en caso de emergencia cuando su comportamiento acústico garantice el cumplimento de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruidos

g) Inexistencia de huecos o ventanas practicables que pudieran permitir la transmisión de ruidos al exterior de la actividad.

Capítulo II

De los aparatos limitadores

Art. 5. Los equipos limitadores a instalar deberán contar con las características siguientes:

a) Sistema de verificación de funcionamiento.

b) Almacenaje de niveles de emisión sonora existentes en el local durante su funcionamiento mediante transductor apropiado.

c) Capacidad de almacenaje de datos durante al menos 30 días.

d) Registro de incidencias en el funcionamiento.

e) Sistema de precintado que impida manipulación que, en caso de producirse, deberá quedar igualmente registrada.

f) Sistema que permita la obtención de la información almacenada a petición del Ayuntamiento.

Art. 6. El volumen máximo de emisión que estos dispositivos permitan deberá ser aquel que, de acuerdo con el aislamiento acústico real de que disponga el local en que se ejerce la actividad, asegure el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en los artículos 17 y 18 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruido o aquella norma que la sustituya.

Art. 7. No podrán superarse niveles sonoros superiores a 90 dBA en ningún punto del local destinado al uso de los clientes o usuarios.

Art. 8. En el caso de las actividades con aparatos de TV o hilo musical, si el volumen posible de emisión lo requiere, se deberán instalar limitadores que garanticen el cumplimiento de los límites de transmisión sonora a exterior e interior de locales acústicamente colindantes que se establecen en los artículos 17 y 18 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruidos o aquella norma que la sustituya.

Art. 9. De detectarse anomalías en el funcionamiento de algún modelo o equipo limitador, que aun cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente ordenanza, no permitiese garantizar su correcto funcionamiento, o el cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruidos o aquella norma que la sustituya, este deberá ser sustituido por otro, por cuenta del titular de la actividad.

Capítulo III

De la instalación de los limitadores acusticos

Art. 10. La elección del aparato limitador a instalar será potestad del titular de la licencia, de su técnico proyectista o de su instalador, de entre aquellos existentes en el mercado que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ordenanza.

Art. 11. El montaje de la instalación de sonido, incluida la del limitador, deberá efectuarse por técnico especializado.

Art. 12. Los gastos de compra, instalación y mantenimiento serán por cuenta del titular de la actividad.

Art. 13. Una vez instalado el equipo limitador se aportará certificado emitido por el instalador y por técnico competente que detalle la configuración y los niveles máximos de emisión configurados así como los medidos en la sala.

Art. 14. En la documentación se detallaran los modelos, números de serie y características técnicas de todos los elementos involucrados en la cadena de sonido.

Se incluirán un esquema de funcionamiento, así como los planos necesarios para detallar la ubicación de altavoces y el micrófono o equipo captador del limitador de sonido.

Art. 15. Se detallarán las colindancias de la actividad en cada uno de sus paramentos, justificando la adecuación del aislamiento acústico real del local, garantizando el cumplimiento de los límites establecidos en la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruidos, y detallando la configuración establecida en el limitador.

Art. 16. Los técnicos municipales deberán comprobar la adecuación de la instalación al estudio presentado, verificando que las condiciones de funcionamiento se corresponden tanto al certificado de instalación como a los requisitos establecidos en la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruidos.

Las comprobaciones se realizarán con las etapas de potencia, y los altavoces auto-amplificados al máximo. De disponer de sistema de ecualización las frecuencias comprendidas entre 50 y 2.000 Hz se situarán al menos al 80 por 100.

Una vez verificado el correcto funcionamiento se procederá al precinto del limitador.

Art. 17. La comprobación de los niveles transmitidos al exterior en aquellas actividades que cuenten con vestíbulo acústico se realizará con una de las puertas abiertas y la otra cerrada, verificando que los niveles transmitidos al medio ambiente exterior se ajustan a lo establecido en la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruidos. En todo caso, la actividad se ejercerá con las puertas cerradas.

Capítulo IV

De los titulares de la actividad

Art. 18. Los titulares, o en su caso, la persona o personas encargadas del local en su ausencia, facilitarán el acceso al local y a los aparatos limitadores y reproductores siempre que sean requeridos por los Servicios Técnicos Municipales o la Policía Local con el fin de hacer comprobaciones.

Art. 19. Los precintos que se dispongan por los Técnicos Municipales son inviolables, considerándose responsable de su integridad el titular o titulares de la actividad.

Art. 20. La sustitución de cualquier elemento de la cadena de sonido, variación de ubicación de altavoces o de las medidas correctoras empeladas en su montaje, suponen una modificación de la instalación, que deberá autorizarse por los técnicos municipales, previa justificación tanto de los motivos como de la validez técnica.

Capítulo V

De los contadores

Art. 21. Los limitadores registrarán los niveles sonoros promedio en la sala, las superaciones en niveles de emisión, las desconexiones y manipulaciones de los sensores, así como los cambios de configuración.

Art. 22. En los casos en los que los limitadores no dispongan de pantalla de visualización, o en los que los datos presentados no muestren toda la información necesaria para el seguimiento de incidencias, los técnicos municipales citarán al titular para que acompañado del técnico o instalador, descarguen los datos registrados y los entreguen para su análisis, debiendo el titular de la actividad asumir los costes.

Capítulo VI

De las prohibiciones

Art. 23. Queda prohibida la instalación de altavoces o aparatos de reproducción sonora, en el exterior de los locales, así como en aquellos locales en los que no se puedan garantizar las medidas correctoras que impidan superar los límites de emisión al medio ambiente exterior.

Art. 24. Queda prohibida la instalación de equipos reproductores de sonido en terrazas en vía pública, espacios libres de parcela o en patios, aunque pertenezcan o tengan acceso exclusivo a través de un local determinado.

Art. 25. Quedan prohibidas las actuaciones en vivo en el exterior de locales.

Capítulo VII

Régimen sancionador: infracciones y sanciones administrativas

Art. 26. Personas responsables.—1. Se entiende por responsables en los términos de la legislación vigente de procedimiento administrativo común a las siguientes personas:

a) Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.

b) Los explotadores de la actividad.

c) Los técnicos que emitan los certificados correspondientes.

d) Cualquier otra persona física o jurídica que resulte responsable de los hechos.

2. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas conjuntamente y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.

Art. 27. Clasificación de las infracciones administrativas.—1. Se considera como infracción administrativa las acciones y omisiones que contravengan las normas contenidas en esta Ordenanza.

2. Las infracciones a esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

Art. 28. Infracciones leves:

— La superación de los niveles de emisión en hasta 3 dBA en un período superior a 1 hora, o hasta 6 dBA en un período inferior a una hora.

— La modificación de la instalación de sonido sin obtener la autorización previa.

— El ejercicio de la actividad sin mantener las puertas interiores y exteriores del vestíbulo acústico cerradas mientras no exista paso de personas por ellas.

— La instalación de aparatos de televisión o hilo musical en el interior de las actividades sin el correspondiente ajuste.

Art. 29. Infracciones graves:

— La superación de los niveles de emisión en hasta 6 dBA en un período superior a 1 hora, o hasta 9 dBA en un período inferior a una hora.

— El incumplimiento de lo establecido en los artículos 23, 24 y/o 25 de la presente ordenanza.

— La utilización de fuentes de sonido o musicales que no pasen por el limitador.

— La obstrucción de la labor inspectora de los técnicos municipales.

— No tener permanentemente instalados y conectados los sistemas limitadores para autocontrol del volumen de emisión de los equipos de reproducción o amplificación de sonido.

— No adoptar las medidas correctoras requeridas en el plazo otorgado o adoptarlas de forma insatisfactoria o incompleta.

— La reincidencia por la comisión, en el término de seis meses, de dos infracciones leves.

Art. 30. Infracciones muy graves.—Constituye falta muy grave:

— La superación de los niveles sonoros de emisión en más de 9 dBA.

— La manipulación del limitador o de los informes de funcionamiento.

— La comisión de dos o más faltas graves en el plazo de dos años.

Art. 31. Prescripción de infracciones y sanciones.—1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las infracciones muy graves, a los tres años.

b) Las infracciones graves, a los dos años.

c) Las infracciones leves, a los seis meses.

2. Las sanciones prescribirán en los siguientes plazos:

a) Las sanciones muy graves, a los tres años.

b) Las sanciones graves, a los dos años.

c) Las sanciones leves, al año.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituya la infracción.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

4. La prescripción de las infracciones se interrumpirá por la iniciación, notificada al interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado.

La prescripción de las sanciones se interrumpirá por la iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a transcribir dicho plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 32. Sanciones.—1. Las sanciones aplicables serán las siguientes:

1. Sin perjuicio de exigir cuando proceda la correspondiente responsabilidad civil y penal, las infracciones a los preceptos de esta Ordenanza, se sancionarán de la siguiente manera:

a) Infracciones leves con multas hasta 600 euros y/o suspensión temporal, total o parcial, de la instalación causante del daño ambiental por un período de hasta un mes.

b) Las infracciones graves con multas de 601 euros a 12.000 euros y/o suspensión temporal, total o parcial, de la instalación causante del daño ambiental por un período de un mes y un día a seis meses.

c) Las infracciones muy graves con multas de 12.001 euros a 300.000 euros y suspensión temporal, total o parcial de la instalación causante del daño ambiental por un período de período de seis meses y un día a dos años o clausura definitiva del local.

2. La resolución sancionadora incluirá los condicionantes y el plazo en el que el sancionado deberá adecuar su actividad a la presente Ordenanza.

3. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas por faltas muy graves o graves derivadas del incumplimiento de la presente Ordenanza, siempre que en este último caso el importe de la multa supere los 60.000 euros, no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas del Ayuntamiento de Alcalá de Henares hasta que hayan transcurrido dos años desde que se haya cumplido íntegramente la sanción y, en su caso, ejecutado las medidas correctoras pertinentes en su totalidad.

Art. 33. Procedimiento sancionador.—El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, con las peculiaridades propias de la Administración Municipal y de las materias que regula esta ordenanza.

Art. 34. Graduación de las sanciones.—Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción, valorándose especialmente las siguientes circunstancias para graduar la cuantía de las respectivas sanciones:

a) La naturaleza de la infracción.

b) Las circunstancias del titular de la fuente sonora.

c) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social, ambiental o material.

d) El grado de intencionalidad o negligencia.

e) La reincidencia y participación.

f) El período horario en que se comete la infracción.

g) La comisión de las infracciones en las inmediaciones de zonas de especial sensibilidad acústica, como colegios, hospitales o residencias de mayores.

Art. 35. Medidas cautelares y provisionales urgentes.—1. Con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los niveles de seguridad y tranquilidad ciudadana, se podrán adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias, y en todo caso:

— Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones o establecimiento.

— Precinto del foco emisor.

— Suspensión temporal de aquellas autorizaciones que habilitan para el ejercicio de la actividad.

— Cualquier otra medida de corrección, seguridad y control dirigida a impedir la continuidad de la acción productora del daño.

2. Estas medidas se deben ratificar, modificar, o levantar en el correspondiente acuerdo de inicio de procedimiento administrativo o sancionador, de conformidad con la normativa vigente.

3. Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, podrá ser causa de precintado inmediato de la instalación, incluso en el momento de la comprobación, el superar en más de 9 dBA los límites de emisión sonoros en el interior de las actividades. Dicho precintado podrá ser levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto, previa autorización municipal. Sin embargo, la instalación no podrá ponerse en marcha hasta que los técnicos municipales autoricen el funcionamiento de la misma, previas las comprobaciones pertinentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Concordancia normativa

Las alusiones que esta ordenanza realice a normas específicas se entenderán realizadas por extensión a las normas que en el futuro, en su caso, las sustituyan.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la ordenanza reguladora de la emisión permanente de ruidos en establecimientos públicos, mediante la instalación de limitadores acústicos, publicada en el suplemento al BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 140, el 15 de junio de 1993.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Interpretación de la ordenanza

Se faculta a los servicios técnicos y jurídicos municipales competentes por razón de la materia, para interpretar y resolver cuantas cuestiones surjan de la aplicación de esta ordenanza y para proponer a la Junta de Gobierno de Local la interpretación de las resoluciones complementarias necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

De conformidad con lo establecido en los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor a los quince días de la publicación completa de su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Alcalá de Henares, a 15 de diciembre de 2020.—El secretario general del Pleno y de la Asesoría Jurídica, Ángel de la Casa Monge.

(03/35.300/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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