Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 9

Fecha del Boletín 
12-01-2021

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210112-81

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDARACETE

RÉGIMEN ECONÓMICO

81
Valdaracete. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Se hace público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el acuerdo definitivo referente a Ordenanzas Fiscales, de esta Entidad Local de Valdaracete, acuerdo que fue aprobado provisionalmente por el Pleno de este Ayuntamiento de Valdaracete, en su Sesión celebrada el día 8 de octubre de 2020, los acuerdos referentes a dichos expedientes de Ordenanzas Fiscales, y que a continuación se relacionan son los siguientes:

— Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa sobre Recogida de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos.

— Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

— Ordenanza Fiscal Reguladora del Plan Especial de Pago de IBI Urbana y Rústica (Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y de Naturaleza Rústica).

Dichos acuerdos han resultado elevado automáticamente a definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el periodo de exposición al público, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, habiéndose publicado el correspondiente anuncio de exposición el día 23 de octubre de 2020 en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID N.o 258 del año 2020, y habiéndose expuesto el referido acuerdo de en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento de Valdaracete tal y como previene el artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se hace público los acuerdos elevados a definitivo, cuya transcripción literal se describe a continuación:

“Tercero.—Ordenanzas Fiscales:

Dada cuenta la correspondiente Propuesta de Alcaldía, referente al expediente de la tasa de la Ordenanza Reguladora sobre Recogida de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos, se acuerda por mayoría absoluta de cuatro votos a favor y tres abstenciones, siendo siete el número legal de miembros que forman el Pleno de este Ayuntamiento de Valdaracete:

1.o Establecer, y aprobar la Ordenanza Reguladora de la tasa sobre recogida de basuras o residuos sólidos urbanos, cuyo texto es el siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA SOBRE RECOGIDA DE BASURAS O RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4.s) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por recogida de basuras, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, citado.

Art. 2. Hecho imponible.—1. El hecho imponible viene determinado por la prestación del servicio de recogida de basuras y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios.

2. El servicio de recogida de basuras será de recepción obligatoria para aquellas zonas o calles donde se preste, y su organización y funcionamiento se subordinará a las normas que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio.

2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de los inmuebles o locales, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 4. Responsables.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 5. Devengo.—La obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida de basuras, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la tasa. El período impositivo comprenderá el año natural y se devengará el 1 de enero de cada año, salvo en los supuestos de inicio o cese en el servicio, en cuyo caso se prorrateará la cuota por trimestres naturales.

Art. 6. Base imponible y liquidable.—La base imponible estará constituida por la clase y naturaleza de cada centro productor de las basuras: vivienda unifamiliar o colectiva, restaurantes, bares, cafeterías y locales comerciales o industriales. A estos efectos se considerará como basura todo residuo o detrito, embalajes, recipientes o envolturas de alimentos, vestidos, calzados, etcétera, así como el producto de la limpieza de los pisos o viviendas y las de las mismas clases de comercios e industrias, excluyéndose los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos o cualquier otra materia cuya recogida o vertido exija especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Art. 7. Cuota tributaria.— Las cuotas a aplicar serán las siguientes:

1. Inmuebles no destinados al ejercicio de actividad económica:

1.1. La cuota tributaria de los inmuebles destinados a viviendas unifamiliares, ya sean adosados, pareados o aisladas, o inmuebles situados en bloques o edificios, sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, destinado a vivienda, en los que no se ejerza ninguna actividad económica, será de 47,80 euros al año por vivienda.

1.2. La cuota tributaria de las Viviendas Unifamiliares habitadas por una sola persona: devengarán una tarifa anual de 30,73 €.

2.1 1. Inmuebles destinados al ejercicio de actividad económica:

La cuota tributaria de los locales donde se ejerza alguna actividad económica, con independencia de cualquier otra circunstancia constructiva o jurídica, incluida aquellas viviendas en las que se ejerza alguna actividad de este tipo, será la siguiente:

Locales donde se ejerce actividad Industrial o profesional, se establecen las distintas categorías:

— Locales de hasta 200 metros cuadrados: Devengaran una tarifa anual de 80 €.

— Locales de dimensión superior a 200 metros cuadrados: Devengaran una tarifa anual de 160 €.

— Garajes o Locales (excluidas las viviendas), sin actividad profesional o Industrial: Devengaran una tarifa anual de 25 €.

Art. 8. Las cuotas por prestación de servicios de carácter general y obligatorio se devengarán desde que nazca la obligación de contribuir, exigiéndose anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los ingresos por recibo, con excepción de la liquidación de alta inicial en el padrón que se recaudará por ingreso directo.

Art. 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—No se establecen.

Art. 9. Plazos y forma de declaración e ingresos.—Todas las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar en el plazo de treinta días en la Administración municipal declaración de las viviendas o establecimientos que ocupen, mediante escrito dirigido al señor presidente de la Corporación. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la declaración, la Administración, sin perjuicio de las sanciones que procedan, efectuará de oficio el alta en la correspondiente matrícula del tributo.

Art. 10. El tributo se recaudará anualmente en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto el Pleno municipal disponga otra cosa. Por excepción la liquidación correspondiente al alta inicial en la matrícula se ingresará en los plazos indicados en el citado Reglamento para los ingresos directos.

Art. 11. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas/os todas las ordenanzas locales, acuerdos y/o disposiciones que regulen y/o se opongan a los contenidos regulados en esta ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor, previa su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con efectos del 1 de enero de 2021, continuando su vigencia hasta su modificación o derogación expresa.

2.o Realizar exposición al público del acuerdo provisional de la Ordenanza Reguladora de la Tasa sobre Recogida de Basuras o Residuos Sólidos Urbanos, en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento de Valdaracete, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con objeto de que durante el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la inserción de los respectivos anuncios, los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen pertinentes.

3.o Finalizado el período de exposición pública, se adoptará el acuerdo definitivo que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza Fiscal. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

4.o El acuerdo definitivo, y el texto íntegro de la ordenanza habrán de ser publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrando en vigor a partir del día 1 de enero de 2021.

Dada cuenta la correspondiente propuesta de Alcaldía, referente al expediente de la Tasa de la Ordenanza Reguladora sobre el Plan Especial de Pago de IBI Urbana y Rústica, se acuerda por mayoría absoluta de cuatro votos a favor y tres abstenciones, siendo siete el número legal de miembros que forman el pleno de este Ayuntamiento de Valdaracete:

1.o Establecer, y aprobar la Ordenanza Reguladora de la de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Plan Especial de Pago de IBI Urbana y Rústica, cuyo texto es el siguiente:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL PLAN ESPECIAL DE PAGO DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA Y RÚSTICA

1. En ejercicio de la potestad reglamentaria de las Entidades Locales en materia tributaria reconocida en el art. 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo previsto en el art. 10 y 12.2 ambos del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se regula en esta ordenanza del Plan de pagos especiales.

2. Además del período de cobro voluntario que se apruebe en aplicación de la normativa vigente, mediante el Plan de pagos especial se ofrece a los Obligados tributarios la posibilidad de realizar pagos a cuenta y fraccionados de acuerdo con la regulación contenida en el presente texto de forma voluntaria.

Art. 2. Ámbito objetivo y características.

La presente ordenanza será de aplicación únicamente al cobro de los padrones siguientes:

a. Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y de Naturaleza Rústica.

Son características de este procedimiento las siguientes:

a. Voluntariedad: la adhesión y la renuncia al SEP será voluntaria para el contribuyente y obligatoria para el Ayuntamiento y en ambos casos debe ser expresa, en los términos y condiciones establecidos en la presente Ordenanza.

b. Globalidad: incluirá todos los hechos imponibles de todos los tributos señalados en el punto anterior de un mismo contribuyente.

c. Gratuidad: no se exigirán intereses de demora por la parte de aplazamiento que comporta el SEP.

d. Cobro a través de domiciliación bancaria: los ingresos periódicos se cobrarán única y exclusivamente a través del cargo en la cuenta bancaria que el sujeto pasivo señale. En caso de cambio de domiciliación bancaria se deberá comunicar el mismo al Departamento de Recaudación de este Ayuntamiento, con un mes de antelación al plazo en el que se quiera que sea efectivo.

e. Bonificación por domiciliación: a cada uno de los tributos que formen parte del SEP se le aplicará una bonificación del 5,00 por 100 de su importe por el hecho de su cobro por domiciliación.

Art. 3. Modalidades de pago.—Se establece la siguiente modalidad de pago siendo voluntaria por parte del sujeto pasivo el acogerse a la misma:

— Pago en Seis fracciones, acumulando los tributos anuales establecidos en el artículo 2 (IBI, de un sujeto pasivo: el pago se efectuará en los meses de mayo a octubre.

Art. 4. Medios de pago.—1. Los pagos a cuenta y fraccionados se efectuarán en todo caso mediante domiciliación bancaria, cargándose en cuenta en los días 5 primeros días del mes que corresponda abonar una fracción, de acuerdo con las normas contenidas en el art. 38 del Reglamento General de Recaudación y demás legislación aplicable, quedando anulada la domiciliación anterior si existiese.

Art. 5. Normas de gestión.—1. El Plan Especial de Pago de Tributos (SEP) se establece con la finalidad de facilitar el pago de los tributos, ya que permite al sujeto pasivo el pago prorrateado en cuotas mensuales de sus obligaciones tributarias a lo largo del año.

2. El SEP es voluntario y gratuito, y determinará el pago por domiciliación bancaria de todas las deudas tributarias susceptibles de ser incluidas en esta modalidad de pago, sin intereses de demora y con una bonificación del 5% sobre la cuota tributaria una vez incluidas otras bonificaciones aplicadas si las hubiese.

La bonificación total por cada tributo se hará efectiva en el último plazo, siempre y cuando no se haya producido ninguna devolución u otra causa de pérdida del derecho a la bonificación que se indique en la presente Ordenanza.

3. Podrá acogerse al SEP todos los sujetos pasivos que aparezcan como titulares de las obligaciones tributarias (recibos) señaladas en el art. 2 (IBI), y expresamente lo soliciten, siempre que la suma de todas las recibos a incluir en el mismo contribuyente supere la cantidad de 150,00 euros/año.

La solicitud de acogerse al SEP deberá realizarse por escrito, en impresión normalizado, en el que deberán contenerse los siguientes datos:

1.A) Identificación del sujeto pasivo titular del recibo y obligación tributaria: nombre, apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal, domicilio fiscal y teléfono.

2.B) Relación de tributos para los que solicita esta modalidad de pago, que deberán ser todos aquellos relacionados en el art. 2 respecto de los que el interesado tenga la condición de sujeto pasivo titular del recibo.

3.C) Datos para la domiciliación bancaria. Estos datos tendrán efecto exclusivamente en el SEP, salvo que en el documento de domiciliación se indique el interés de hacerlo extensivo a otras domiciliaciones anteriores. QQEn consecuencia, de procederse a la baja voluntaria o de oficio en este sistema especial de pagos, se mantendrá en los tributos existentes la domiciliación que tuviera con anterioridad a acogerse a este sistema.

4. No podrán acogerse al SEP los sujetos pasivos que tengas deudas pendientes de pago en vía ejecutiva en la fecha de la solicitud. En caso de tener deudas aplazadas o fraccionadas, se verificará que se está cumpliendo, para proceder a su concesión.

5. Solo podrán incluirse en cada solicitud de SEP las deudas de un mismo sujeto pasivo y de un único período impositivo.

6. La gestión y cobro mediante el SEP se realizará del siguiente modo:

a. La deuda total correspondiente a todos los tributos acogidos al SEP se prorrateará en cuotas mensuales.

b. El cobro de las cuotas prorrateadas se realizará por cargo en la cuenta corriente del sujeto pasivo señalada al efecto entre el 1 y el 5 de cada uno de los meses.

c. El cálculo de las cuotas se efectuará sumando el total de los importes de los recibos anuales, señalado en el art. 2, dividiendo el resultado entre seis, sin intereses de demora, aplicando la bonificación correspondiente en el último plazo.

7. Cancelación y Baja Voluntaria. El impago de una cuota por causa no imputable a la Administración determinará que la pérdida de la bonificación, para liquidar dicha deuda, deberán solicitar la correspondiente carta de pago ante la Recaudación municipal.

Baja de oficio:

— Causará baja automática en este sistema quien a 30 de noviembre mantenga una deuda en concepto de SEP.

— Por muerte o incapacidad del contribuyente.

— Por la iniciación de un procedimiento de quiebra o concurso de acreedores contra el sujeto pasivo.

— Por el impago de dos cuotas dentro del mismo ejercicio por causa no imputable a la Administración municipal.

— Por la existencia de deudas de cualquier tipo en período ejecutivo con posterioridad a la inclusión en este sistema especial de pagos.

Esta cancelación se producirá de forma automática sin necesidad de notificación alguna por parte de la Administración municipal.

La cancelación tendrá los siguientes efectos:

— Las mensualidades satisfechas se considerarán ingresos a cuenta de los tributos que corresponda aplicándose en su totalidad o en parte, al pago de los recibos incluidos en el SEP.

— Si en el supuesto de cancelación del SEP, señalado en el punto anterior, existieran deudas cuyo periodo de pago voluntario hubiese finalizado, el contribuyente deberá acudir al Departamento de Recaudación del Ayuntamiento para obtener el o los correspondientes abonarés para el pago de las mismas. El pago de dicho recibo o recibos se deberá realizar antes del día 30 del mes del plazo impagado.

— Transcurrido este plazo las deudas se exigirán por el procedimiento de apremio con los recargos, costas e intereses de demora que correspondan.

— La cancelación del SEP no podrá reabrirse hasta el ejercicio siguiente previo solicitud del contribuyente y cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la presente ordenanza.

Baja voluntaria:

Asimismo, quienes estuvieran adheridos a este sistema de pago podrán decidir en cualquier momento la baja voluntaria en el mismo. En la baja voluntaria, el sistema de pago pasará a ser el general, con los plazos de ingreso en período voluntario previstos en el calendario fiscal.

Las cantidades ingresadas en el ejercicio a través del plan especial de pagos se aplicarán a los recibos de Padrón, hasta donde alcancen.

8. La solicitud de acogerse al SEP supondrá la concesión automática del mismo, siempre que se reúnan los requisitos y se cumplan las condiciones establecidas en esta ordenanza.

9. La solicitud para acogerse al SEP podrá presentarse en cualquier momento estableciéndose como fecha límite el 28 de febrero de cada año. Una vez solicitado y concedido el SEP se aplicará en los sucesivos ejercicios salvo renuncia expresa por parte del interesado o Baja de Oficio por parte de la Administración.

10. Durante el mes de abril de cada año, El Ayuntamiento comunicara a los contribuyentes que realicen el pago de los tributos mediante SEP, las Unidades Fiscales afectas al mismo, y el importe de las ocho cuotas a abonar, una vez realizado su cálculo de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza. También se remitirán los correspondientes justificantes de pago de los recibos abonados mediantes este Sistema correspondientes al Ejercicio Fiscal inmediatamente anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

De acuerdo con lo previsto en el art. 17 del TRLHL, esta ordenanza, una vez aprobada definitivamente, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín oficial de la Comunidad de Madrid, y continuará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

2.o Realizar exposición al público del acuerdo provisional de la referida Ordenanza Reguladora del Plan Especial de Pago de IBI Urbana y Rústica, en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento de Valdaracete, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con objeto de que durante el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la inserción de los respectivos anuncios, los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen pertinentes.

3.o Finalizado el período de exposición pública, se adoptará el acuerdo definitivo que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza Fiscal. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

4.o El acuerdo definitivo, y el texto íntegro habrán de ser publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrando en vigor a partir del día 1 de enero de 2021.

Dada cuenta la correspondiente Propuesta de Alcaldía, referente al expediente de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se acuerda por mayoría absoluta de cuatro votos a favor y tres abstenciones, siendo siete el número legal de miembros que forman el Pleno de este Ayuntamiento de Valdaracete:

1.o Aprobar la Ordenanza Reguladora del Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto es el siguiente:

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Fundamento y régimen.—Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 59, 92, siguientes y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sea su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en estos. A los efectos de este impuesto, también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.

Art. 4. Exenciones y bonificaciones.—3. Tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la respectiva Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. La Jefatura Provincial de Tráfico dará traslado al Ayuntamiento de cuantos permisos de circulación se concedan para este tipo de vehículos.

La inscripción en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico como vehículo histórico dará derecho a la bonificación correspondiente, que surtirá efectos desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la inscripción, excepto en los supuestos de vehículos dados de alta en el tributo como consecuencia de la matriculación y autorización para circular, en cuyo caso los efectos se producirán en el ejercicio corriente.

La bonificación se concederá, siempre que se reúnan los requisitos exigidos para su otorgamiento, sin perjuicio de la oportuna comprobación por la Administración municipal.

4. Los vehículos automóviles de las clases: turismo, camiones, furgones, furgonetas, vehículos mixtos adaptables, autobuses, autocares, motocicletas y ciclomotores, disfrutarán, en los términos que se disponen en el siguiente apartado, de una bonificación en la cuota del impuesto, en función de la clase de carburante utilizado, de las características del motor y de su incidencia en el medio ambiente, siempre que cumplan las condiciones y requisitos que se especifican a continuación:

— Que se trate de vehículos que no sean de combustión interna (eléctricos, de pila de combustible o de emisiones directas nulas), vehículos híbridos enchufables PHEV (Plug in Hybrid Vehicle) o vehículos eléctricos de rango extendido.

— Que se trate de vehículos que, según su homologación de fábrica, utilicen el gas o el bioetanol o sean de tecnología híbrida, e incorporen dispositivos catalizadores, adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes.

5. De acuerdo con lo preceptuado en el apartado anterior, los vehículos a que el mismo se refiere disfrutarán, indefinidamente, desde la fecha de su primera matriculación en el caso de los vehículos referidos en la letra A) y 6 años en el caso de los de la letra B), de una bonificación en la cuota del impuesto, con arreglo a lo que se dispone en el siguiente:

6. La bonificación a que se refiere la letra B) del apartado 4 será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del gas como combustible, cuando este fuere distinto del que le correspondiere según su homologación de fábrica, previo cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente. El derecho a las bonificaciones reguladas en este apartado se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca la adaptación del vehículo.

7. Las bonificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, se aplicarán de oficio por la Administración Municipal, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, de acuerdo con la información facilitada por la Dirección General de Tráfico.

8. La bonificación prevista en el apartado 6 anterior tendrá carácter rogado y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Dicha bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma recogido en el apartado 5 del presente artículo.

9. Para el goce de los beneficios a que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del presente artículo, será necesario que los vehículos beneficiarios no sean objeto de sanción por infracción por contaminación atmosférica por formas de la materia relativa a los vehículos de motor, durante todo el período de disfrute de la correspondiente bonificación, y si aquella se produjere, el sujeto pasivo vendrá obligado a devolver, en el plazo de un mes desde la firmeza de la sanción, el importe de las bonificaciones de que hubiere disfrutado indebidamente a partir de la fecha en que la fracción se produjo.

Art. 5. Cuota.—El impuesto se exigirá con arreglo al cuadro de tarifas recogido en el artículo 95.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, incrementadas en un coeficiente del 1.35, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo citado, a excepción de los turismos cuya potencia oscila desde 16 hasta 19,99 caballos fiscales, que se incrementará en un coeficiente del 1.15, siendo las tarifas a aplicar las siguientes:

Las cuotas resultantes de la aplicación del coeficiente señalado en el apartado anterior, se modificarán automáticamente cuando así se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, aplicándose a las cuotas mínimas del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento establecido en el presente artículo.

Art. 6. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el registro público correspondiente.

Art. 7. Gestión.—Se entenderá por furgón/furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y/o cristales, alteración de tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Los furgones/furgonetas tributarán como turismo de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos:

— Si el vehículo estuviese autorizado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús.

— Si el vehículo estuviese autorizado para el transporte de más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión.

— Los furgones/furgonetas con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de nueve plazas, incluido el conductor, tributarán por las tarifas correspondientes a camiones.

— Se considerará como furgón/furgoneta aquellos vehículos en cuya ficha técnica figure la calificación de vehículo/furgón mixto, y los vehículos clasificados como derivado de turismo, tributarán como camión.

Art. 8. Pago.—1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación, cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular. El pago del impuesto se acreditará mediante recibo tributario.

2. Respecto de los expresados vehículos, a los efectos de lo previsto en el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el sujeto pasivo, antes de la matriculación del vehículo, formalizará en las oficinas municipales del impuesto la correspondiente declaración-autoliquidación en el impreso municipal aprobado al efecto, uniendo al mismo los documentos siguientes:

a) Fotocopia de la ficha técnica.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad o código de identificación fiscal y de la tarjeta de identificación fiscal.

3. El pago de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuará en la Caja municipal o entidad bancaria habilitada al efecto, entregándosele original y copia del expresado documento, que deberá ser aportado ante la Jefatura Provincial de Tráfico para la matriculación del vehículo.

4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ajusta a las normas reguladoras del impuesto.

5. En el caso de reforma de vehículos de manera que se altere su clasificación a efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora del Ayuntamiento en el plazo de treinta días a contar de la fecha de reforma, declaración por este impuesto, según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañará la documentación acreditativa de su modificación, certificado de sus características técnicas y el documento nacional de identidad o el código de identificación fiscal y la tarjeta de identificación fiscal del sujeto pasivo. Por la oficina gestora se practicará la correspondiente liquidación que será notificada a los interesados con indicación del plazo de ingreso y de los recursos procedentes.

Art. 9. 1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará en la forma y en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de notificación colectiva y periódica, salvo que, para un ejercicio en concreto, se resuelva por el órgano competente otra cosa.

2. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público para que los legítimos interesados puedan examinar y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Art. 10. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo.

Art. 11. 1. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto.

2. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas.

3. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en los apartados anteriores.

Art. 12. Infracciones y sanciones.—Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y demás normativa específica de aplicación, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las ordenanzas locales, acuerdos y/o disposiciones que regulen y o se opongan a los contenidos regulados en esta ordenanza, y en particular la hasta ahora vigente ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

2.o Realizar exposición al público del acuerdo provisional de la referida Ordenanza, en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento de Valdaracete, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con objeto de que durante el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la inserción de los respectivos anuncios, los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen pertinentes.

3.o Finalizado el período de exposición pública, se adoptará el acuerdo definitivo que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la Ordenanza Fiscal. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de acuerdo plenario.

4.o El acuerdo definitivo, y el texto íntegro habrán de ser publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrando en vigor a partir del día 1 de enero de 2021”.

Contra los presentes acuerdos elevados a definitivo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, tal y como previene el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Valdaracete, a 22 de diciembre de 2020.—El alcalde, Julián Campeño Ayuso.

(03/36.271/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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