Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 9

Fecha del Boletín 
12-01-2021

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210112-82

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMAQUEDA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

82
Valdemaqueda. Organización y funcionamiento. Reglamento régimen cementerio

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación del Reglamento de régimen interior del Cementerio Municipal de Valdemaqueda, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de septiembre de 2020, adoptado por unanimidad de todos los miembros de la Corporación.

“Primero.—Aprobar inicialmente la modificación de la Ordenanza reguladora del régimen interior del Cementerio Municipal de Valdemaqueda en los términos en que figura en el expediente.

Segundo.—Someter dicha modificación a información pública y audiencia de los interesados, con publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de Acuerdo expreso por el Pleno. Simultáneamente, publicar el texto de la modificación de la Ordenanza municipal en el portal web del Ayuntamiento con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades.

Tercero.—Facultar al alcalde para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto”.

TEXTO DE LA ORDENANZA MUNICIPAL DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL

“PREÁMBULO

La Ordenanza reguladora del régimen interior del Cementerio Municipal de Valdemaqueda, fue aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento el 30 de julio de 2009, y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 243, de 13 de octubre de 2009.

Los años transcurridos hacen necesaria una actualización de la misma para adaptarla a las nuevas realidades sobrevenidas, optimización del espacio, ampliación del Cementerio con construcción de columbario y a los cambios sociales habidos en materia de enterramientos.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, contempla, en los artículos 24 y 25, que las actividades públicas o privadas pueden estar sometidas a autorizaciones y limitaciones cuando puedan tener consecuencias negativas para la salud, y en el artículo 41.1 se establece que las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en sus Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue. Asimismo, el artículo 42.3 otorga responsabilidades a los Ayuntamientos en distintos ámbitos, entre ellos, el del “control sanitario de los cementerios”.

La Comunidad de Madrid asumió las transferencias del Estado en materia de Sanidad, entre las que se encuentran las sanitarias mortuorias y reguló la materia por Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, modificado por Decreto 9/2020, de 28 de enero, y posteriormente por la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, que regula las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de sanidad mortuoria en sus artículos 15 y 55, en virtud de la condición de Autoridad en Salud Pública.

Es competencia de los Ayuntamientos la autorización y el control sanitario de empresas, instalaciones y servicios funerarios en los términos recogidos en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas Urgentes de Carácter Fiscal, y de Fomento y Liberalización de la Actividad Económica.

De manera que, en ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación anteriormente reseñada, y sin perjuicio de las adaptaciones que deban ser introducidas como consecuencia de la aprobación de ulteriores normas, se modifica y regula el Reglamento de Régimen Interior del Cementerio Municipal de Valdemaqueda mediante la presente ordenanza municipal, compuesta por 27 artículos, una disposición derogatoria y una disposición final.

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Gestión del servicio.—El Ayuntamiento de Valdemaqueda gestiona el Servicio de Cementerio Municipal en cumplimiento de lo establecido en:

— La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, artículos 25 y 85.

— El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, artículos 95 y siguientes.

— El Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

— El Decreto 124/1997, de 9 de octubre, modificado por Decreto 9/2020, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

— Así como en cualquier otra norma que pudiera serle de aplicación.

El Cementerio Municipal de Valdemaqueda tiene la consideración de bien de dominio público adscrito a un servicio público.

El Ayuntamiento de Valdemaqueda podrá ejercer sus competencias mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta prevista para estos servicios.

Art. 2. Definiciones.—Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.

Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

Cremación o incineración: Reducción a cenizas de un cadáver, restos humanos o cadavéricos, mediante la aplicación de calor en medio oxidante.

Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.

Empresas Funerarias: son las empresas que prestan, conjunta o indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio, y, en todos los casos con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.

Féretro común, féretro especial, féretro de cremación, féretro de recogida, caja de restos y urna para cenizas: Los que reúnan las condiciones fijadas para cada uno de ellos en la normativa aplicable.

Unidad de enterramiento: Habitáculo o lugar debidamente acondicionado para la inhumación de cadáveres, restos o cenizas.

Nicho: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver, restos o cenizas.

Tumba, sepultura o fosa: Unidades de enterramiento construidos bajo rasante, destinados a alojar uno o varios cadáveres y restos o cenizas.

Columbario: Unidades de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar restos cadavéricos o humanos, o cenizas procedentes de cremación o incineración.

Osario: Lugar de enterramiento de huesos y restos que se exhuman de sepulturas y nichos.

Capitulo II

Organización y servicio

Art. 3. Unidades de enterramiento.—Las unidades de enterramiento del Cementerio Municipal podrán adoptar, según las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios, las siguientes modalidades:

1. Sepulturas: Unidades de enterramiento construidos bajo rasante, destinados a alojar uno o varios cadáveres y restos o cenizas. Podrán ser de dos, tres o cuatro espacios (cuerpo). En cada espacio se podrán alojar un cadáver o tres unidades de restos o cenizas.

2. Nichos: Unidad de enterramiento de forma equivalente a un prisma, integrado en edificación de hileras superpuestas, y con tamaño suficiente para alojar un solo cadáver, o tres unidades de restos o cenizas.

3. Columbarios: Unidades de enterramiento de dimensiones adecuadas para alojar dos unidades de restos cadavéricos o humanos, o cenizas procedentes de cremación o incineración.

No se ofrecerán en el Cementerio Municipal unidades de enterramiento del tipo “Parcelas”.

Art. 4. Dirección y organización de los servicios.—Corresponde al Ayuntamiento, que lo ejerce directa o indirectamente, contratando el servicio, la dirección y administración de todos los recintos e instalaciones de Cementerio y servicios funerarios de su competencia; obligándose al puntual cumplimiento de las disposiciones de carácter general, sanitarias o de otra índole, que le sean de aplicación, y de las que se establecen en el presente Reglamento.

En el cementerio municipal habrá un responsable, nombrado por el Ayuntamiento, incluso propuesto por la empresa adjudicataria, en caso de gestión indirecta, que tendrá como funciones más importantes las de conservación y vigilancia del cementerio.

En concreto, será el responsable de que se lleven a cabo los siguientes trabajos, por sí o por otros empleados:

1. Abrir y cerrar las puertas del cementerio a las horas determinadas.

2. Hacerse cargo de las licencias para dar sepultura.

3. Archivo de la documentación que reciba.

4. Vigilar los recintos del cementerio e informar de las anomalías que observe al órgano responsable de los servicios municipales.

5. Cumplir las órdenes que reciba en lo que respecta al orden y organización de los servicios del cementerio.

6. Impedir la entrada o salida del cementerio de cadáveres y/o restos si no se dispone de la correspondiente autorización.

7. Impedir la entrada de animales al recinto.

8. Disponer y vigilar la realización de inhumaciones, exhumaciones, traslados y otros servicios, una vez presentada la documentación necesaria.

9. Cuidar que todos los departamentos del cementerio se encuentren siempre en perfecto estado de limpieza, conservación y orden.

10. Impedir la entrada al cementerio de toda persona o grupo que, por su comportamiento, puedan perturbar la tranquilidad de los recintos, o alterar las normas de respeto inherentes a este lugar.

Se garantizará la prestación adecuada de los servicios, mediante una correcta planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones para inhumación, realizando las obras de edificación y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a su cargo.

El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos e instalaciones funerarias, y por la exigencia del respeto adecuado a la función de los mismos, adoptando a tal efecto las medidas que estime necesarias, y en particular, exigiendo el cumplimiento de las siguientes normas:

1. El personal guardará con el público las debidas atenciones y consideraciones, evitando que se cometan en los recintos funerarios actos censurables, se exijan gratificaciones y se realicen concesiones, dádivas o agencias relacionadas con el servicio.

2. Los visitantes se comportarán con el respeto adecuado al recinto, pudiendo en caso contrario adoptarse las medidas legales adecuadas para ordenar, mediante los servicios de seguridad competentes, el desalojo del recinto de quienes incumplieran esta norma.

3. Se ejercerá la vigilancia general de las instalaciones y recintos de cementerio, estando no obstante excluida la responsabilidad de robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento, y en general en las pertenencias de los usuarios.

4. Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier tipo de propagandas en el interior de las instalaciones funerarias y recintos de cementerios, así como el ofrecimiento o prestación de cualquier clase de servicios por personas no autorizadas expresamente.

5. No se podrán obtener, por medio de fotografías, dibujos, pinturas, películas o cualquier otro medio de reproducción, imágenes de unidades de enterramiento ni de los recintos e instalaciones funerarias, quedando prohibida la entrada con toda clase de aparatos de reproducción. No obstante, se podrá autorizar en casos justificados la obtención de vistas generales o parciales de los recintos.

6. Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el debido respeto a la función de los recintos.

7. No se permitirá el acceso de animales, ni la entrada de vehículos, salvo los que expresamente se autoricen conforme a este Reglamento y las normas que se dicten en su desarrollo.

Art. 5. De los servicios y prestaciones.—La gestión del Municipal y servicios complementarios comprende los supuestos, actuaciones y prestaciones que, con carácter enunciativo y no limitativo, se indican a continuación:

1. Inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos, traslados de restos, movimiento de lápidas, retira y colocación de tapas y en general todas las actividades que se realizan dentro del recinto del cementerio, exigibles por la normativa en materia sanitaria mortuoria.

2. La administración del Cementerio, cuidado de su orden y policía, y asignación de unidades de enterramiento.

3. Las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases.

4. La realización de las obras, servicios y trabajos necesarios para la conservación, entretenimiento y limpieza de instalaciones funerarias y cementerios, en particular de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios y demás instalaciones, así como el funcionamiento de estos.

5. Cualquier otra actividad integrada en el servicio de cementerio, impuesta por la técnica o hábitos sociales actuales o que puedan desarrollarse en el futuro.

6. La documentación exigible para la prestación de los distintos servicios, que será puesta a disposición del Ayuntamiento o de la empresa adjudicataria de la gestión, según proceda, será la siguiente para cualquiera de las inhumaciones previstas en este reglamento:

— Solicitud en impreso normalizado.

— Fotocopia del DNI o NIF del solicitante.

— Fotocopia del título funerario, si procede.

— Certificado de empadronamiento del difunto, si procede.

— Fotocopia del DNI o NIF del difunto.

— Fotocopia del justificante del recibo de pago la tasa del cementerio.

— Licencia de enterramiento y parte de datos en impreso normalizado.

— Autorización del titular de la sepultura para efectuar la inhumación, caso de no ser el titular el usuario.

Art. 6. Funciones administrativas y técnicas del Servicio de Cementerio.—El Servicio de Cementerio está facultado para realizar las funciones administrativas y técnicas conducentes al pleno ejercicio de las que a continuación se detallan:

1. Iniciación, trámite y resolución de los expedientes relativos a:

a) Concesión y reconocimiento de derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción municipal. No procederá reconocer ningún derecho funerario en tanto en cuanto no se haya producido el óbito.

b) Modificación y reconocimiento de transmisión del derecho funerario, en la forma establecida en este Reglamento.

c) Recepción y autorización de designaciones de beneficiarios de derecho funerario.

d) Comprobación del cumplimiento de los requisitos legales para la inhumación, exhumación, traslado, reducción de cadáveres y restos humanos.

e) Otorgamiento de licencias para colocación de lápidas.

f) Toda clase de trámites, expedientes y procedimientos complementarios o derivados de los anteriores.

g) Autorización de inhumación y exhumación de cadáveres y restos, en los casos de competencia municipal atribuida por la normativa de sanidad mortuoria.

2. Tramitación e informe de expedientes relativos a licencias para obras de construcción, reforma, ampliación, conservación y otras por particulares.

3. Elaboración y aprobación de proyectos, dirección o supervisión técnica, de las obras de construcción, ampliación, renovación y conservación de sepulturas de todas clases, edificios e instalaciones mortuorias o de servicios complementarios, y de los elementos urbanísticos del suelo, subsuelo y vuelo de los recintos encomendados a su gestión.

4. Ejecución directa de toda clase de obras a que se refiere el apartado anterior cuando puedan ser realizadas por su propio personal.

5. Participación, en la forma que determine el Ayuntamiento, en los procesos de contratación que le afecten.

6. Llevanza de los libros de Registro que, obligatoria o potestativamente, han de llevarse, practicando en ellos los asientos correspondientes, que deberán comprender como mínimo los siguientes:

a) Registro de sepulturas y nichos.

b) Registro de inhumaciones.

c) Registro de exhumaciones.

d) Registro de traslados de cadáveres y restos.

e) Registro de reducciones de restos.

f) Registro de licencias para colocación de lápidas.

Los libros de Registro se podrán llevar por medios informáticos.

7. Expedición de certificaciones sobre el contenido de los Libros, a favor de quienes resulten titulares de algún derecho según los mismos, resulten afectados por su contenido, o acrediten interés legítimo.

8. En todo caso se estará a lo previsto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

Art. 7. Normas sobre inhumaciones, exhumaciones, reducciones de restos y traslados.—La inhumación y exhumación de cadáveres y/o restos a que se refiere el presente Reglamento se regirán por lo dispuesto en el vigente Reglamento Sanidad Mortuoria y por las siguientes normas específicas:

1. No se autorizará ninguna exhumación sino después de transcurridos cinco años desde la fecha del último enterramiento, a excepción de cenizas.

2. No se autorizará exhumaciones en época estival, con la excepción de las ordenadas por la autoridad judicial.

3. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento de concesiones de derechos funerarios a perpetuidad solo estará limitada por la capacidad de la unidad.

4. No se autorizará la inhumaciones durante los cinco años anteriores a la caducidad o extinción del derecho funerario, excepto si se produce una prorroga o ampliación del mismo.

5. El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el cementerio municipal estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria y por las presentes normas, así como aquellas otras que la Administración del cementerio pudiera disponer, para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y dignidad que requieren dichos actos. En todo caso, se requerirá la conformidad de los titulares de nuevas unidades de enterramiento.

6. La Administración del cementerio podrá disponer la inhumación en el osario común de los restos procedentes de la exhumación general, de los procedentes de unidades de enterramiento sobre los que haya recaído resolución de extinción del derecho funerario y de los que no hayan sido reclamados por sus familiares en el plazo de un mes, tanto por la finalización del período de concesión como por las circunstancias anteriores.

7. No se autorizarán inhumaciones de animales.

Capítulo III

Del derecho funerario

Art. 8. Contenido del derecho funerario.—El derecho funerario, constituido en la forma determinada por este Reglamento, atribuye a su titular el uso exclusivo del espacio o unidad de enterramiento asignada, a los fines de inhumación de cadáveres, cenizas y restos, según su clase, durante el tiempo fijado en la concesión.

Nunca se considerará atribuida al titular la propiedad del espacio concedido, ni de la unidad de enterramiento.

Art. 9. Constitución del derecho.—El derecho funerario se adquiere, previa solicitud del interesado, mediante el pago de los derechos que establezcan las tarifas vigentes al momento de su solicitud.

En caso de falta de pago de tales derechos, se entenderá no constituido, y de haberse practicado previamente inhumación en la unidad de enterramiento, el Ayuntamiento estará facultado, previo cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables, para la exhumación del cadáver, restos o cenizas y su traslado a enterramiento en osario común.

No se podrán reservar nichos, columbarios o sepulturas hasta que se produzca el fallecimiento.

Excepcionalmente para matrimonios o parejas de hecho registradas legalmente, se podrán reservar en nichos o columbarios, dos unidades de enterramiento contiguas cuando fallezca uno de ellos.

Art. 10. Reconocimiento del derecho.—El derecho funerario queda reconocido por el contrato-título suscrito en su constitución, y su inscripción en los libros de registro correspondientes.

El contrato-título de derecho funerario contendrá, al menos, las siguientes menciones:

1. Identificación de la unidad de enterramiento, expresando su clase.

2. Fecha de adjudicación.

3. Tiempo de duración del derecho

4. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal y domicilio a efectos de notificaciones, del titular, y en su caso, del beneficiario “mortis causa”.

El libro registro de unidades de enterramiento deberá contener, respecto de cada una de ellas, las mismas mencionadas del contrato-título, según lo indicado en el párrafo anterior, y además:

1. Inhumaciones, exhumaciones, traslados, y cualquier otra actuación que se practique sobre las mismas, con expresión de los nombres y apellidos de los fallecidos a que se refieran, y fecha de cada actuación.

2. Licencias de obras y lápidas concedidas.

3. Cualquier dato o incidencia que afecte a la Unidad de enterramiento y que se estime de interés por el Servicio de Cementerio.

Art. 11. Titularidad del derecho.—Pueden ser titulares del derecho funerario:

1. La persona física solicitante.

2. Los cónyuges solicitantes, con independencia del régimen económico familiar. En este caso la transmisión mortis causa solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges.

3. Comunidades religiosas, establecimientos benéficos, Cofradías, Asociaciones, Fundaciones y en general instituciones sin ánimo de lucro legalmente constituidas.

4. En transmisiones inter vivos, se reconocerá el derecho únicamente a favor de una sola persona física.

5. Cuando, por transmisión mortis causa, resulten ser varios los titulares del derecho, designarán de entre ellos uno solo que actuará como representante a todos los efectos. Los actos del representante, se entenderán realizados en nombre de todos los cotitulares, que quedarán obligados por los mismos. A falta de designación expresa, se tendrá como representante al cotitular que ostente mayor participación, o en su defecto a quien ostente la relación de parentesco más próximo con el causante; y en caso de igualdad de grado, al de mayor edad. En caso de falta de acuerdo entre los interesados sobre su nombramiento, será válido el nombramiento hecho por los cotitulares que representen la mayoría de participaciones.

Art. 12. Derechos del titular.—El derecho funerario constituido conforme a los artículos anteriores otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Depósito de cadáveres, restos cadavéricos y humanos y cenizas.

2. Solicitud en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras actuaciones que deban practicarse en la unidad de enterramiento.

3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen instalar en la unidad de enterramiento, que deberán ser en todo caso autorizadas por el Ayuntamiento.

4. Exigir la prestación de los servicios propios que el Cementerio tenga establecidos.

5. Exigir la adecuada conservación, cuidado y limpieza general de recintos e instalaciones.

6. Designar beneficiario para después de su fallecimiento, en los términos de este Reglamento.

Art. 13. Obligaciones de titular.—El derecho funerario, constituido conforme a los artículos anteriores, obliga a su titular al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1. Conservar el contrato-título de derecho funerario, cuya presentación será preceptiva para la solicitud de prestación de servicios o autorización de obras y lápidas.

2. Solicitar licencia para la instalación de lápidas, emblemas o epitafios, y para la construcción de cualquier clase de obras.

3. Asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras e instalaciones de titularidad particular, así como del aspecto exterior de las unidades de enterramiento adjudicadas, de titularidad municipal, colocando los elementos ornamentales conforme a las normas establecidas.

4. Comunicar las variaciones de domicilio, números de teléfono y de cualquier otro dato de influencia en las relaciones del titular con el Ayuntamiento.

5. Abonar los derechos, según tarifas legalmente aprobadas, por los servicios, prestaciones y licencias que solicite, y por la conservación general de los recintos e instalaciones.

6. Retirar a su costa las obras y ornamentos de su propiedad, cuando se extinga el derecho funerario.

En caso de incumplimiento por el titular de cualquiera de sus obligaciones sobre las unidades de enterramiento, el Ayuntamiento podrá adoptar, previo requerimiento a este, las medidas de corrección necesarias, siendo su importe a cargo del titular.

Art. 14. Duración del derecho.—El derecho funerario se extenderá por todo el tiempo fijado a su concesión, y cuando proceda, a su ampliación.

La concesión del derecho funerario podrá otorgarse por:

1. Período de hasta 10 años en nichos.

2. Período de hasta 50 años en columbarios, nichos y sepulturas.

3. Período máximo de hasta 99 años, conocido como a “perpetuidad” solo en sepulturas.

Las concesiones serán prorrogables a su finalización.

No se permitirá la inhumación de cadáveres en unidades de enterramiento cuyo tiempo de concesión esté en los últimos cinco años de duración.

A los efectos del cómputo del período de validez del título del derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de la adjudicación del título de concesión.

Art. 15. Transmisibilidad del derecho.—El derecho funerario no podrá ser objeto de comercio, ni de transacción o disposición a título oneroso.

El Ayuntamiento rechazará el reconocimiento de toda transmisión que no se ajuste a las prescripciones del presente Reglamento.

El derecho funerario será transmisible únicamente a título gratuito, por actos “inter vivos” y “mortis causa”.

Art. 16. Reconocimiento de transmisiones.—Para que pueda surtir efectos cualquier transmisión de derecho funerario, habrá de ser previamente reconocida por el Ayuntamiento, una vez se haya abonado la tasa correspondiente.

A tal efecto, el interesado deberá acreditar, mediante documento fehaciente, las circunstancias de la transmisión.

En caso de transmisiones “inter vivos”, deberá acreditarse especialmente su carácter gratuito.

Art. 17. Transmisión por actos inter vivos.—La cesión a título gratuito del derecho funerario podrá hacerse por el titular, mediante actos inter vivos, a favor del cónyuge, ascendiente, descendiente, o colateral hasta el segundo grado por consanguinidad y hasta el primer grado por afinidad.

Art. 18. Transmisión “mortis causa”.—La transmisión “mortis causa” del derecho funerario se regirá por las normas establecidas en el Código Civil para las sucesiones, considerándose beneficiario a quien corresponda la adquisición por sucesión testada o intestada, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

La transmisión mortis causa solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges en caso de régimen gananciales. La titularidad en caso de fallecimiento de uno de ellos se entenderá que recae de forma exclusiva en el supérstite.

Art. 19. Beneficiarios de derecho funerario.—El titular del derecho funerario podrá designar, en cualquier momento durante la vigencia de su concesión, y para después de su muerte, un beneficiario del derecho, que se subrogará en la posición de aquél.

La designación de beneficiario podrá ser revocada o sustituida en cualquier momento por el titular, incluso por disposición testamentaria posterior, que deberá ser expresa.

Justificada la defunción del titular por el beneficiario, se reconocerá la transmisión, librándose a favor de este, como nuevo titular de pleno derecho, un nuevo contrato-título y se practicarán las inscripciones procedentes en los Libros de Registro.

Art. 20. Reconocimiento provisional de transmisiones.—En caso de que, fallecido el titular, el beneficiario por título sucesorio no pudiera acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrá solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir. Si a juicio del Ayuntamiento los documentos aportados no fueran suficientes a tal acreditación, podrá denegar el reconocimiento.

En todo caso, se hará constar en el contrato-título y en las inscripciones correspondientes, que el reconocimiento se efectúa con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho.

Caso de pretender la inscripción provisional más de una persona, y por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna.

El reconocimiento provisional deberá convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documento fehaciente que acredite la transmisión.

No obstante, se elevará a definitivo el reconocimiento provisional efectuado si, transcurridos diez años, no se hubiera formulado reclamación contra el mismo, ni se hubiese dejado sin efecto por acreditación de transmisión por medio fehaciente en favor de tercera persona.

En caso de reclamación de titularidad por tercero, se suspenderá el ejercicio de los derechos funerarios, sobre la unidad de enterramiento de que se trate, hasta que se resuelva definitivamente sobre quién sea el adquiriente del derecho.

Art. 21. Extinción del derecho funerario.—El derecho funerario se extinguirá:

1. Por el transcurso del tiempo de su concesión, y en su caso, de su ampliación o prórroga.

2. Por abandono de la unidad de enterramiento, entendiéndose producido este por:

a. Exhumación de todos los cadáveres, restos y cenizas, con desocupación total de la unidad de enterramiento.

b. Ruina de las edificaciones construidas por particulares, con riesgo de derrumbamiento.

3. Por falta de pago de los servicios o actuaciones realizadas sobre la unidad de enterramiento conforme a este Reglamento.

4. Por renuncia expresa del titular.

Art. 22. Expediente sobre extinción del derecho funerario.—La extinción del derecho funerario en el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior operará automáticamente, sin necesidad de instrucción de expediente alguno. No obstante, se comunicara al titular dicha circunstancia.

En los restantes casos del artículo anterior, la extinción del derecho se declarará previa instrucción de expediente, en que se dará audiencia a los interesados por plazo de quince días, y que se resolverá con vista de las alegaciones aportadas.

El expediente incoado por la causa del número 3 del artículo anterior se archivará y no procederá la extinción del derecho, si en el plazo de audiencia previsto en el párrafo anterior se produjese el pago de la cantidad debida.

Art. 23. Desocupación forzosa de unidades de enterramiento.—Producida la extinción del derecho funerario, el Ayuntamiento estará expresamente facultado para la desocupación de la unidad de enterramiento de que se trate, practicando las exhumaciones que procedan, para el traslado a enterramiento en osario común, de los cadáveres, restos o cenizas que contenga.

Igual facultad tendrá en caso de falta de pago por el adjudicatario de la unidad de enterramiento de los derechos devengados por su concesión, por entenderse que no ha llegado a constituirse el derecho funerario sobre la misma. En este supuesto deberá requerirse previamente el pago al adjudicatario por plazo de siete días, y de no realizarlo, procederá la desocupación conforme al párrafo anterior.

Cuando se produzca extinción del derecho funerario por la causa del número 1 del artículo 21, antes de proceder a la desocupación forzosa se comunicará al titular, concediéndole plazo para la desocupación voluntaria de la unidad.

Capítulo IV

Normas generales de inhumaciones y exhumaciones

Art. 24. Normas sobre inhumaciones, exhumaciones, reducciones de restos y traslados.—La inhumación y exhumación de cadáveres, restos y cenizas a que se refiere la presente Ordenanza estarán sujetas al pago de la Tasa a la que se refiere la Ordenanza Fiscal Reguladora por prestación de servicios en cementerios y otros servicios funerarios y se regirán por el Reglamento de Sanidad Mortuoria y por las siguientes normas específicas:

1. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento adjudicada solo estará limitada por la capacidad de la misma. A estos efectos el titular del derecho funerario podrá ordenar cuantas reducciones de restos estime necesario una vez transcurridos cinco años, siguientes a la fecha de fallecimiento del último cadáver inhumado, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

2. El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en Cementerios Municipales solo estará limitada por lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria y la exigencia de conformidad con los titulares de ambas unidades de enterramiento.

3. No se realizará ningún servicio de inhumación o exhumación sin haber sido entregado al Encargado del Cementerio la oportuna Licencia de enterramiento del Registro civil o el permiso de Sanidad.

Art. 25. Exhumaciones de oficio.—El Ayuntamiento de Valdemaqueda se encuentra facultado para disponer la exhumación general, así como la parcial consistente en la exhumación de los restos procedentes de unidades de enterramiento sobre las que ha recaído resolución de extinción de derecho funerario y no hayan sido reclamados por los familiares para su nueva re inhumación, que se realizará de conformidad con el Reglamento de Sanidad Mortuoria. En tales casos podrá disponer la reducción de restos y su realojo en el osario común.

A tal efecto se instruirá expediente determinando aquellas unidades que serán exhumadas en el plazo que se determine.

El anuncio que preceptivamente se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID señalará las fechas en que se realizarán las exhumaciones. El Ayuntamiento procurará, además, la notificación personal a los familiares. En el caso de que tal notificación no resultase posible, la publicación oficial surtirá todos los efectos.

Practicadas las exhumaciones aquellos restos que no hubieran sido reclamados, se depositarán en el Osario Municipal.

Capítulo V

Obras y construcciones particulares

Art. 26. Solicitudes—La autorización de obras particulares en las unidades de enterramiento estará sometida a la necesidad de obtener licencia municipal.

La solicitud de la licencia, deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente.

Art. 27. Licencias y tasas.—Las obras quedarán sujetas a las normas sobre licencias y tasas dispuestas en la Ordenanza Fiscal vigente de construcciones, instalaciones y obras, y a las normas urbanísticas generales y/o específicas que se dicten.

Art. 28. Construcciones e instalaciones ornamentales de particulares.—Las construcciones y elementos ornamentales a instalar por los titulares sobre suelo y sobre edificaciones de titularidad municipal, deberán ser en todo caso autorizadas por el Ayuntamiento, conforme a las normas que a tal efecto dicte.

Todas las obras e instalaciones a que se refiere este artículo deberán ser retiradas a su costa por el titular al extinguirse el derecho funerario. De no hacerlo, podrá el Ayuntamiento retirarlas, disponiendo libremente de los materiales y ornamentos resultantes, sin que proceda indemnización alguna al titular y repercutiéndole el coste.

Art. 29. Normas para las construcciones.—Los titulares de las concesiones y las empresas especializadas encargadas de la realización de obras, instalaciones y/o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:

1. Los trabajos preparatorios de estas obras no podrán realizarse en el interior de los recintos del Cementerio, ni en sus calles o espacios libres salvo autorización expresa.

2. La preparación de los materiales deberá realizarse en los lugares que se designen y con la protección que se considere necesaria por el Ayuntamiento.

3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra, etcétera, se situarán en los lugares que no dificulten el tránsito, siguiendo, en todo momento, las indicaciones del Ayuntamiento.

4. A la finalización de los trabajos diarios, deberán recogerse todos aquellos materiales móviles destinados a la construcción. Asimismo, una vez terminadas las obras, deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado, retirando los restos procedentes de la obra, sin cuyo cumplimiento no se dará de alta la construcción.

5. No se dañarán las construcciones ni plantaciones funerarias, siendo a cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se pudieran ocasionar.

6. Estas obras y construcciones se realizarán dentro del horario fijado para el Cementerio, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento, y en todo caso, se paralizarán mientras se realiza el mencionado servicio.

Art. 30. Otras estipulaciones.—Con independencia de las estipulaciones que establezca la Ordenanza Municipal de Obras, las construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes estipulaciones:

1. Para las instalaciones de jardineras, parterres y otros ornamentos en las sepulturas, se atenderá a las instrucciones del Ayuntamiento, con autorización expresa, y cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.

2. Todos los restos procedentes de la limpieza exterior de las unidades de enterramiento deberán ser depositados por sus titulares en los lugares designados al efecto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Se deroga íntegramente la anterior Ordenanza aprobada por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento el 30 de julio de 2009, y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 243, de 13 de octubre de 2009.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza, aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento, será expuesta para información pública y audiencia a los interesados durante el plazo mínimo establecido de treinta días, considerándose aprobada definitivamente en caso de que no se produzcan estas y entrando en vigor, una vez haya sido objeto de publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local”.

Contra el presente Acuerdo, se interpondrá recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Valdemaqueda, a 29 de diciembre de 2020.—El alcalde, Álvaro Santamaría Rodríguez.

(03/36.364/20)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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