Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 22

Fecha del Boletín 
27-01-2021

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210127-52

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PERALES DE TAJUÑA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

52
Perales de Tajuña. Organización y funcionamiento. Reglamento cementerios

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre Reglamento de Cementerios Municipales de Perales de Tajuña, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

REGLAMENTO REGULADOR DE LOS CEMENTERIOS MUNICIPALES DE PERALES DE TAJUÑA

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.—Conforme a lo previsto en el vigente Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 124/1997, de 9 de octubre, el presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los servicios generales de los Cementerios Municipales de Perales de Tajuña, así como la forma de prestación del Servicio del Cementerio, adjudicación de unidades de enterramiento en sus distintas formas, mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, seguridad y ejecución de obras, y depósito velatorio.

En relación con las cuestiones que se susciten por los particulares sobre la titularidad del derecho funerario, el Ayuntamiento de Perales de Tajuña aplicará el presente Reglamento.

En todo lo no previsto en el presente Reglamento se estará a lo dispuesto en el de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Competencias.—El Ayuntamiento de Perales de Tajuña podrá ejercer sus competencias mediante alguna de las fórmulas de gestión directa o indirecta prevista para estos servicios, según lo dispuesto en los artículos 55, 95 y 111 del Real Decreto 781/1986, artículo 85, de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, y los artículos 5.a), 7 y 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y demás normativa de general aplicación.

Art. 3. Competencias generales y particulares.—1. Corresponde al Ayuntamiento de Perales de Tajuña, directa o indirectamente, según lo previsto en el artículo anterior:

a) En general:

1. La organización, conservación y acondicionamiento del Cementerio, así como de las construcciones funerarias, de sus servicios e instalaciones.

2. La autorización a particulares para la realización en el Cementerio de cualquier tipo de obra o instalaciones, así como su dirección e inspección.

3. El otorgamiento de las concesiones de unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

4. La percepción de los derechos y tasas que se establezcan legalmente.

5. El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten en el futuro.

b) En particular:

1. La asignación de sepulturas, nichos, columbarios y osarios, mediante la expedición del correspondiente Título de Derecho Funerario.

2. La inhumación de cadáveres y restos.

3. La exhumación de cadáveres y restos.

4. El traslado de cadáveres y restos.

5. Resolución de expedientes de reducción de restos.

6. Servicio de depósito de cadáveres.

7. El movimiento de lápidas.

8. La conservación y limpieza general del Cementerio.

9. Autorización de obras.

10. Velatorio-Tanatorio.

2. Las prestaciones de Cementerios contenidas en el artículo 4.o serán garantizadas por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña, mediante una adecuada planificación que asegure la existencia de espacios y construcciones de inhumación y mediante la realización de las obras y trabajos de conservación necesarios para asegurar el servicio a los usuarios que lo soliciten, dentro de los recintos a que se refiere el artículo 4.

Art. 4. Cementerios municipales.—A los efectos del artículo anterior, el Ayuntamiento de Perales de Tajuña gestiona los siguientes Cementerios Municipales:

— Cementerio Viejo, ubicado en Paseo de las Acacias, número 14, de Perales de Tajuña.

— Cementerio Nuevo, ubicado en Paseo de las Acacias, número 14, de Perales de Tajuña.

Las prestaciones contenidas en el artículo anterior se realizarán exclusivamente dentro de los recintos enunciados y estarán sujetas al pago de las tasas contenidas en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio del Cementerio municipal, conducción de cadáveres y Servicios Fúnebres de carácter local.

Art. 5. Normas de funcionamiento.—El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden en los recintos, así como por la exigencia del respeto adecuado a su función, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

a) El recinto de los Cementerios estarán abiertos al público según determine el órgano competente del Ayuntamiento. El horario se hará público para general conocimiento.

b) Los visitantes se comportarán en todo momento con el respeto adecuado al recinto, pudiendo el Ayuntamiento, cuando tenga conocimiento, adoptar las medidas legales a su alcance para ordenar, mediante los servicios de seguridad competente, el desalojo de los recintos de quienes incumplieran esta norma.

c) El Ayuntamiento asegurará la vigilancia general de los recintos, si bien no será responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.

d) Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier propaganda en el interior del Cementerio.

e) Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos y/o pinturas de las unidades de enterramiento ni de las instalaciones, ni vistas generales o parciales de los recintos, salvo autorización expresa y escrita, siempre del Ayuntamiento.

f) Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a los recintos y a las condiciones estéticas que pudiera determinar el Ayuntamiento.

Art. 6. Definiciones.—A los efectos del presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria vigente para la determinación legal de las situaciones y procesos en que puede encontrarse el cuerpo humano tras la muerte, y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de Cementerio. A estos efectos se entenderá por:

1. Cadáver: todo cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción en el Registro Civil.

2. Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

3. Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias.

4. Putrefacción: proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por microorganismos y la fauna completamente auxiliar.

5. Esqueletización: fase final de la desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.

6. Incineración o cremación: reducción a cenizas del cadáver, restos cadavéricos o restos humanos por medio de calor.

7. Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver, entre el lugar del fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado y dispuesto para la exposición y velatorio de cadáveres.

8. Climatización: acondicionamiento térmico que permite mantener al cadáver durante las primeras veinticuatro horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida.

9. Refrigeración: mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja mediante su introducción en cámara frigorífica con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.

10. Empresas Funerarias: son las empresas que prestan, conjunta o indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, tanatorio-velatorio, crematorio o cementerio, y, en todos los casos con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.

Art. 7. Modalidades de unidades de enterramiento.—Las unidades de enterramiento podrán adoptar, según las disponibilidades existentes y las demandas de los usuarios, las siguientes modalidades:

a) Sepultura o Fosa: unidad de enterramiento bajo la rasante del terreno, con capacidad para albergar hasta 4 féretros.

b) Nicho: unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno, que podrán albergar exclusivamente cadáveres o sus propios restos hasta la finalización del período de concesión.

c) Columbarios: conjunto de nichos destinados a alojar los recipientes o urnas depositarios de las cenizas procedentes de la cremación de cadáveres o restos cadavéricos.

d) Osarios: conjunto de nichos destinados a alojar los recipientes depositarios de restos cadavéricos.

Art. 8. Registros.—El Ayuntamiento de Perales de Tajuña garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios y confeccionará como instrumentos de planeamiento y control de actividades y servicios, un Registro de los siguientes servicios o prestaciones:

a) Registro de sepulturas, nichos, columbarios y osarios.

b) Registro de inhumaciones, exhumaciones, traslados de cadáveres y restos y reducciones de restos.

Se podrán constituir cuantos registros se estimen necesarios para la buena administración del Cementerio.

A fin de lograr una correcta identificación de las unidades de enterramiento el Ayuntamiento nominará y rotulará los módulos en que aquellas se agrupen.

TÍTULO II

De los servicios

Capítulo primero

Prestación y requisitos

Art. 9. Prestación del Servicio.—Las prestaciones del servicio de Cementerios a que se refiere el artículo 3.o del presente Reglamento se harán efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por los usuarios ante el Ayuntamiento, por orden judicial, o en su caso, por aplicación del Reglamento de Sanidad Mortuoria en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del periodo fijado en las concesiones por tiempo limitado, no renovables.

El Ayuntamiento podrá programar la prestación de los servicios, utilizando los medios de conservación transitoria de cadáveres a su alcance, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, excepto por rápida descomposición o cualquier otra causa que pudiera determinar la autoridad competente de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

Art. 10. Métodos de conservación transitoria.—La utilización de los métodos de conservación transitoria podrá emplearse tanto por orden judicial como por necesidades de la ordenación del servicio.

Art. 11. Adquisición del derecho a la prestación del servicio.—El derecho a la prestación del servicio se adquiere por la mera solicitud, si bien su efectiva prestación puede demorarse en el tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitarias aconsejen lo contrario. La adjudicación, en todo caso, de sepulturas, nichos, columbarios y osarios, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene el Ayuntamiento en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión, con el abono de la tasa correspondiente, determinada en la Ordenanza Fiscal reguladora de la misma y el cumplimiento, en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de unidades de enterramiento se establecen en el presente Reglamento.

Art. 12. Derecho de conservación de cadáveres.—El derecho de conservación de cadáveres o restos cadavéricos por períodos renovables o no renovables, adquirido de conformidad con el artículo anterior, se formalizará a través de la expedición del correspondiente título de derecho funerario otorgado por el Alcalde o Alcaldesa de la Corporación, o Concejal u Órgano Colegiado en quien delegue.

Capítulo segundo

De los derechos y deberes de los usuarios

Art. 13. Plazo del derecho funerario.—La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación, por el periodo fijado en la concesión, sea o no renovable esta, de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.

En el supuesto de las concesiones por período no renovable el derecho que se adquiere se refiere, en exclusiva, a la conservación del cadáver inhumado, sin que presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento.

Art. 14. Derechos adjuntos al título de derecho funerario.—El título de derecho funerario adjudicado de conformidad con el artículo anterior otorga a su titular los siguientes derechos:

1. Conservación de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos de acuerdo con el artículo anterior.

2. Ordenación en exclusiva de las inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad de enterramiento adjudicada. Este derecho estará limitado en las adjudicaciones por períodos no renovables que se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

3. Determinación en exclusiva de los proyectos de obras y epitafios, recordatorios, emblemas y/o símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades de enterramiento que, en todo caso, deberán ser objeto de autorización por el Ayuntamiento, debiendo respetarse en todo caso:

En Sepulturas-fosas:

a) La lápida tendrá unas dimensiones máximas de 245 ´ 100 cm.

b) El frente o cabecero, tendrá 1,55 metros máximo desde la base de la sepultura.

c) Materiales permitidos:

— Mármol o granito pulido.

Color de los materiales:

— Gama de grises, blanco y negro.

En Nichos, Columbarios y Osarios:

a) El grosor de la lápida será máximo de 2 centímetros.

b) Las dimensiones se ajustarán a las dimensiones de los mismos.

c) Materiales permitidos:

— Mármol o granito pulido.

Color de los materiales:

— Gama de grises, blanco y negro.

4. Exigir la prestación de los servicios incluidos en el artículo 3.o de la presente Ordenanza, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación. A estos efectos podrá exigir la prestación de los servicios en los días señalados al efecto por el Ayuntamiento o, en su caso, con la rapidez aconsejada por la situación higiénico-sanitaria del cadáver.

5. Exigir la adecuada conservación, limpieza general y cuidado de las zonas generales ajardinadas.

Art. 15. Obligaciones adjuntas al título de derecho funerario.—La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con los artículos anteriores, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud de demanda de prestación de servicios o autorización de obras. En caso de extravío deberá notificarse, con la mayor brevedad posible, al Ayuntamiento, para la expedición de una copia.

b) Solicitar del Ayuntamiento la tramitación de la correspondiente licencia de obras, acompañando los documentos justificativos de la misma, abonando las cantidades que correspondan por tal concepto, reguladas en las Ordenanzas fiscales correspondientes.

c) Disponer las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras de construcción particular realizadas, así como el aspecto exterior de la unidad de enterramiento adjudicada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.

d) Abonar al Ayuntamiento las tasas correspondientes establecidas en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio del Cementerio municipal, conducción de cadáveres y Servicios Fúnebres de carácter local.

e) Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado de acuerdo con lo establecido en el punto 5 apartado b) de la presente Ordenanza. Las obras e inscripciones deberán ser igualmente respetuosas con la función del recinto y, por consiguiente, las autorizaciones y licencias de obras se concederán, en todo caso, sin perjuicio de terceros, asumiendo el promotor de las mismas las responsabilidades que pudieran derivarse.

En los supuestos en que una obra o inscripción funeraria pueda violar las obligaciones contenidas en el párrafo anterior, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, propondrá las medidas oportunas a la autoridad competente limitándose, en su caso, a la ejecución de la resolución correspondiente.

Art. 16. Limitación de los derechos y deberes de los usuarios.—En los supuestos en que las prestaciones solicitadas no estén vinculadas a la inhumación y/o exhumación de cadáveres o restos en una unidad de enterramiento asignada mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario, los derechos y deberes de los usuarios se limitarán a exigir la prestación del servicio en los términos del presente Reglamento, al abono de las tarifas correspondientes y, en su caso, a formular las reclamaciones que se estimen oportunas.

Art. 17. Extinción del título de derecho funerario.—El título de derecho funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo o, por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y de conformidad con los procedimientos y normas en el establecidas.

TÍTULO III

Título de derecho funerario

Capítulo primero

De la naturaleza y contenido

Art. 18. Modalidades de título de derecho funerario.—El título de derecho funerario a que se refieren los artículos anteriores, podrá adquirir las siguientes modalidades:

1. Concesión temporal no renovable: Se concederá para el inmediato depósito de un cadáver o restos por el periodo máximo de diez años, o por el periodo máximo que establezca el Reglamento de Sanidad Mortuoria. La adjudicación de esta modalidad recaerá, preferentemente en nichos, columbarios y osarios.

2. Concesión renovable por períodos no superiores a setenta y cinco años de conformidad con el artículo 79 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, en relación con el artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Las concesiones renovables se concederán para el inmediato depósito de un cadáver o restos y podrán recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de enterramiento a que se refiere el artículo 7 de la presente Ordenanza y podrán otorgarse, de acuerdo con la programación efectuada por el Ayuntamiento, por los períodos indicados en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio del Cementerio municipal, conducción de cadáveres y Servicios Fúnebres de carácter local.

Art. 19. Inscripción en el Registro.—Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el registro a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento. En los supuestos de extravío del documento acreditativo del título y para la expedición de nueva copia, el Ayuntamiento se atendrá a los datos que figuren en el registro correspondiente, salvo prueba en contrario. La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el Registro podrá realizarse de oficio o a instancia de parte por el Ayuntamiento. La modificación de cualesquiera otros datos que puedan afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en el presente Reglamento, con independencia de las acciones legales que puedan emprender los interesados.

Art. 20. Titularidad del derecho funerario sobre las concesiones renovables.—Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones renovables:

1. La persona física solicitante de la concesión.

2. Los cónyuges, con independencia del régimen económico familiar.

3. Cualquier persona jurídica. En este supuesto ejercerá el derecho funerario la persona que ostente el cargo al que estatutariamente le corresponda esta facultad o, en su defecto, el Presidente o cargo directivo de mayor rango.

4. La agrupación de personas físicas en régimen de cotitularidad al amparo de la legislación civil.

Art. 21. Legitimación.—El ejercicio de los derechos implícitos en el título de derecho funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior.

En el supuesto contemplado en los párrafos segundo y cuarto del artículo anterior podrán ejercitar los derechos funerarios cualquiera de los cónyuges o de los asociados, salvo disposición expresa en contrario de los afectados.

En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares contemplados en los párrafos primero, segundo y cuarto del artículo anterior, podrán ejercer los derechos funerarios los descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado, o, en el supuesto del párrafo primero, el cónyuge legítimo. En estos supuestos prevalecerá el criterio del pariente del grado más próximo.

Art. 22. Inicio del cómputo del derecho funerario.—A los efectos de cómputo del período de validez del título de derecho funerario se tendrá por fecha inicial la de adjudicación del título correspondiente.

Art. 23. Cambio de titular del derecho funerario.—El cambio de titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión inter vivos o mortis causa:

1. En cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 20 podrá efectuarse transmisión inter vivos de la titularidad del derecho funerario, mediante la comunicación al Ayuntamiento en que conste la voluntad fehaciente y libre del transmitente, así como la aceptación del nuevo titular propuesto y estará sujeto a la tasa correspondiente regulada en la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio del Cementerio municipal, conducción de cadáveres y Servicios Fúnebres de carácter local.

2. La transmisión mortis causa en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 20, solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En el caso de fallecimiento de uno solo de ellos se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge supérstite.

3. En el supuesto del párrafo cuarto del artículo 20, el fallecimiento de uno de los cotitulares determinará la ocupación en el derecho funerario de sus herederos legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte de titularidad que ostentase el fallecido.

4. A los efectos de transmisión mortis causa entre personas físicas se estará a lo dispuesto en el derecho sucesorio. A los efectos de determinar la voluntad del titular se estará a cualquiera de las fórmulas provistas en el derecho privado, si bien el titular en el momento de la adjudicación, o en cualquier momento posterior, podrá solicitar del Ayuntamiento la inclusión en el registro correspondiente del beneficiario que estime oportuno para el caso de fallecimiento.

5. En los supuestos de fallecimiento del titular del derecho funerario, y hasta tanto se provea la nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, el Ayuntamiento podrá expedir, sin perjuicio de terceros, un título provisional a favor de los herederos. A estos efectos el Ayuntamiento podrá exigir certificado de defunción del titular anterior, siempre que el mismo no se hubiese inhumado en recintos municipales.

Capítulo segundo

De la modificación y extinción del derecho funerario

Art. 24. Modificaciones de las unidades de enterramiento.—El Ayuntamiento de Perales de Tajuña determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiera cada título de derecho funerario, pudiendo modificar, previo aviso y por razón justificada, la misma.

Dicha modificación podrá tener carácter transitorio o permanente. En el primer supuesto, y por necesidad de ejecución de obras, sean estas particulares o programadas por el propio Ayuntamiento, podrá este optar por la conservación de los restos en los depósitos habilitados al efecto. En ningún caso se autorizarán obras particulares en unidades de enterramiento concedidas por periodos renovables y que impliquen el traslado de cadáveres inhumados en el mismo.

Art. 25. Extinción del derecho funerario.—De conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la presente Ordenanza, el derecho funerario se extingue en los siguientes supuestos:

1. Por el transcurso del período fijado en las concesiones no renovables, si bien, por cualquier persona interesada podrá solicitarse la reinhumación de los restos, siendo facultativo para el Ayuntamiento efectuar la nueva concesión en ubicación física distinta.

2. Por el transcurso del periodo fijado en las concesiones renovables sin que su titular ejerza la opción de renovación y el abono de las tasas correspondientes. En tal supuesto no podrá ejercitar el derecho de renovación persona distinta del titular, salvo autorización de este.

3. Por incumplimiento de la obligación del titular contenida en el artículo 15.3 del presente Reglamento. A estos efectos el Ayuntamiento instruirá expediente, con audiencia del interesado, en el que se establecerá, en su caso, de forma fehaciente el estado ruinoso de la construcción.

4. Por el transcurso de quince años desde el fallecimiento del titular sin que los posibles beneficiarios o herederos del título reclamen el mismo.

5. Por el incumplimiento del titular de la obligación contenida en el Artículo 15.4 del presente Reglamento por un periodo superior a cinco años. Transcurrido este plazo el Ayuntamiento notificará al titular que, caso de no efectuar los pagos en un plazo máximo de veinte días, se iniciará la tramitación de un expediente para declarar la extinción del derecho funerario.

Art. 26. Otras causas de extinción.—La extinción del derecho funerario no motivada en el transcurso del período fijado en la concesión solo podrá ser declarada por el Ayuntamiento de Perales de Tajuña, quedando en ese momento facultado este para disponer el traslado de los restos y cadáveres conservados, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria, al osario común. Una vez efectuado el traslado, el Ayuntamiento podrá ordenar las obras de reforma que estime necesarias previamente a efectuar nueva concesión de la unidad de enterramiento.

TÍTULO IV

Normas generales de inhumación y exhumación

Art. 27. Normas generales de inhumaciones y exhumaciones.—La inhumación y exhumación de cadáveres y restos en los Cementerios a que se refiere el presente Reglamento estarán sujetas al pago de la Tasa a la que se refiere la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio del Cementerio municipal, conducción de cadáveres y Servicios Fúnebres de carácter local y se regirán por el Reglamento de Sanidad Mortuoria y por las siguientes normas específicas:

1. El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento adjudicada mediante concesión renovable solo estará limitada por la capacidad de la misma. A estos efectos el titular del derecho funerario podrá ordenar cuantas reducciones de restos estime necesario una vez transcurridos dos años, siguientes a la fecha de fallecimiento del último cadáver inhumado, de acuerdo con el Reglamento de Sanidad Mortuoria.

2. El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en Cementerios Municipales solo estará limitada por lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria y la exigencia de conformidad con los titulares de ambas unidades de enterramiento.

3. El Ayuntamiento de Perales de Tajuña se encuentra facultado para disponer la exhumación general, así como la parcial consistente en la exhumación de los restos procedentes de unidades de enterramiento sobre las que ha recaído resolución de extinción de derecho funerario y no han sido reclamados por los familiares para su nueva reinhumación, que se realizará de conformidad con el Reglamento de Sanidad Mortuoria. En tales casos podrá disponer la cremación de tales restos. Las cenizas procedentes de la cremación se realojarán en el osario común.

4. Los fetos, vísceras, miembros humanos, etc., serán incinerados, siempre que los interesados no soliciten su inhumación.

5. No se realizará ningún servicio de inhumación o exhumación sin haber sido entregado al Encargado del Cementerio la oportuna Licencia de enterramiento del Registro civil o el permiso de Sanidad correspondiente.

TÍTULO V

Obras y construcciones particulares

Art. 28. Solicitud de licencia para realización de obras y construcciones particulares.—Las obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento adjudicadas mediante la expedición del correspondiente título de derecho funerario estarán sometidas a la necesidad de obtener previa licencia y al pago de la correspondiente Tasa.

La solicitud de licencia para la realización de obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente, no autorizándose su realización hasta la obtención de aquella y el abono de las tasas y/o tarifas correspondientes. A estos efectos la solicitud de licencia contendrá el domicilio de la Empresa encargada de realizar el trabajo, que para su ejecución, deberá presentar la licencia al Encargado del Cementerio.

Art. 29. Ejecución de obras y construcciones particulares.—La ejecución de las obras y construcciones particulares en los Cementerios Municipales se regirá por lo dispuesto en esta Ordenanza. Igualmente resultarán de aplicación las normas urbanísticas generales y/o específicas que se dicten. Las obras y construcciones particulares que así lo aconsejen se ajustarán, además, a la normativa de protección integral de recintos histórico-artísticos.

Art. 30. Requisitos de las solicitudes.—El Ayuntamiento de Perales de Tajuña limitará su actuación, en lo relativo a obras y construcciones particulares, a la tramitación de las solicitudes de licencia, inadmitiendo aquellas solicitudes en las que no se acredite que el solicitante es titular del derecho funerario correspondiente o bien representante del mismo.

No autorizará la retirada de los trabajos efectuados en las unidades de enterramiento sin la autorización del titular y la presentación de la correspondiente licencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 29.

Art. 31. Normas de ejecución de obras o construcciones particulares.—Los contratistas o empresas encargadas de la realización de obras o construcciones particulares deberán ajustarse a las siguientes normas:

1. Los trabajos preparatorios de los picapedreros y marmolistas no podrán realizarse dentro de los recintos de los Cementerios Municipales, salvo autorización.

2. La preparación de los materiales para la construcción deberá realizarse en los lugares que se designen con la protección que se considere necesaria por la Administración del Cementerio.

3. Los depósitos de materiales, enseres, tierra o agua se situarán en lugares que no dificulten la circulación, siguiendo las indicaciones del Encargado del Cementerio.

4. Se evitará dañar las plantaciones y construcciones funerarias, siendo de cargo del titular de las obras la reparación de los daños que se ocasionen.

5. Al terminar la jornada de trabajo se recogerán los utensilios móviles destinados a las labores de construcción.

6. Una vez terminadas las obras, los contratistas o ejecutores deberán proceder a la limpieza del lugar utilizado y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales, sin cuyo requisito no se dará de alta la construcción.

7. La colocación de trabajos se realizará en días laborables, supeditado al horario marcado en cada Cementerio y, en todo caso, evitando las coincidencias con cualquier servicio de enterramiento.

8. El Ayuntamiento de Perales de Tajuña no se hace responsable de los robos o deterioro de los materiales de construcción.

Art. 32. Normas de adecuación de las construcciones particulares.—Con independencia de las disposiciones que se establezcan en otras ordenanzas municipales, las construcciones particulares de los recintos de Cementerios se ajustarán a las siguientes normas:

1. No se permitirá la colocación de floreros, pilas o cualquier otro elemento decorativo similar en la fachada de los nichos, a menos que estén adosados a las lapidas que decoren los mismos y de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción. Las lápidas y demás ornamentos funerarios no podrán sobresalir del parámetro frontal del nicho o sepultura.

2. La instalación de pilas en las sepulturas solo se permitirá si son de una sola pieza y están colocadas sobre el aro.

3. Para la instalación de parterres, jardineras y demás ornamentos funerarios a los pies de las sepulturas se atenderá a las instrucciones de cada Cementerio y con autorización expresa, cuidando de no entorpecer la limpieza y realización de los distintos trabajos.

4. La autorización de ocupación de aceras estará sometida en cualquier caso, a los criterios de la Administración de Cementerios. Si por cualquier circunstancia obligada fuera preciso modificarlas o eliminarlas, serían a costa del titular las variaciones precisas, sin que por ello tenga derecho a indemnización alguna.

5. Las plantaciones se considerarán como accesorias de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquellas; su conservación será a cargo de los interesados y en ningún caso podrán invadir la vía, ni perjudicar las construcciones vecinas. Cualquier exceso será corregido a costa del titular. Terminada la limpieza de una sepultura, deberán depositarse en los lugares destinados a tal fin los restos de flores y demás objetos inservibles.

6. No se permitirá a ninguna persona la realización de trabajos en las unidades de enterramiento sin permiso del Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor a los quince días de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Perales de Tajuña, a 15 de enero de 2021.—El secretario-interventor, Suceso Tribaldos Martínez.

(03/1.102/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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