Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 35

Fecha del Boletín 
11-02-2021

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210211-152

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 24

152
Madrid número 24. Procedimiento 93/2020

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Margarita Martínez González, letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social número 24 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento número 93/2020 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de doña Delia Cobo Hermoso, doña Ana María Ramos Garrido y doña Serafina Hermoso Jiménez, frente a Grupo Exceltia, S. A., y Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, sobre despidos/ceses en general, se ha dictado la siguiente resolución:

Auto

El magistrado-juez que lo dicta, don Iván Jesús Ruiz Hernández.—Madrid, a 8 de enero de 2020.

Antecedentes de hecho:

Primero.—Procedente de reparto tuvo entrada en este Juzgado demanda de despido formulada por doña Serafina Hermoso Jiménez, doña Delia Cobo Hermoso y doña Ana María Ramos Garrido, frente al Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas y Grupo Exceltia, S. A., en la que, con base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, se solicitaba se dictara sentencia en los términos recogidos en el Suplico del escrito de demanda.

Segundo.—En virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, estableciéndose en la disposición adicional segunda, con carácter general, en su apartado 1, la suspensión de los términos y plazos procesales y de las actuaciones judiciales, salvo aquellas declaradas de carácter urgente e inaplazable. Dicho estado de alarma fue prorrogado por los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo, 487/2020, de 10 de abril, 492/2020, de 25 de abril. 514/2020, de 8 de mayo de 2020 y 537/2020, de 22 de mayo de 2020. En este último Real Decreto su artículo 8 dispuso “con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos procesales” y su artículo 10 dispone “Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones”.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, una vez alzada la suspensión de las actuaciones judiciales no declaradas urgentes e inaplazables, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial a los efectos previstos en el artículo 23 de la LRJS, se convocó a las partes para la celebración de los preceptivos actos de conciliación y juicio el día 8 de octubre de 2020.

El día de la fecha se acordó, por las razones que constan en el acta, la suspensión del señalamiento previsto para el día de la fecha, fijándose como nueva fecha para la celebración de los preceptivos actos de conciliación y juicio el día 1 de diciembre de 2020.

Tercero.—En fecha 14 de diciembre de 2020 se dictó por este Juzgado sentencia en cuyo fallo se disponía lo siguiente:

“[…] Estimando la demanda formulada por doña Ana María Ramos Garrido, frente a Grupo Exceltia, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajadora con fecha 16 de enero de 2020, condenando a la demandada a que, a su libre elección, la readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 5.019,13 euros.

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los cinco días siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Y estimando como estimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por doña Ana María Ramos Garrido, frente a Grupo Exceltia, S. A., debo condenar y condeno a esta a abonar a aquella la cantidad de 3.274,32 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET.

Estimando la demanda formulada por doña Delia Cobo Hermoso, frente a Grupo Exceltia, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajadora con fecha 16 de enero de 2020, condenando a la demandada a que, a su libre elección, la readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 2.781,03 euros.

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del Estatuto de los Trabajadores.

La empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los cinco días siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Y estimando como estimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por doña Delia Cobo Hermoso, frente a Grupo Exceltia, S. A., debo condenar y condeno a esta a abonar a aquella la cantidad de 1.856,56 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET.

Estimando la demanda formulada por doña Serafina Hermoso Jiménez, frente a Grupo Exceltia, S. A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido articulado sobre dicho trabajadora con fecha 25 de noviembre de 2020, condenando a la demandada a que, a su libre elección, la readmita en su anterior puesto de trabajo con las mismas condiciones que disfrutaba con anterioridad al despido, o alternativamente le abone una indemnización por importe de 7.187,01 euros.

Si se decide optar por la indemnización, tal opción determinará la extinción definitiva del contrato de trabajo con efectos a partir de la fecha del cese efectivo en el mismo.

Si se optase por la readmisión, deberán abonarse los salarios de tramitación devengados desde la fecha de la efectividad del despido hasta la fecha de la notificación de la presente resolución a la demandada de conformidad con lo establecido por los artículos 56.2 y 45 del Estatuto de los Trabajadores.

La Empresa deberá manifestar su opción mediante escrito o a través de comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de refuerzo, dentro de los cinco días siguiente a la notificación de la presente resolución, advirtiéndose a la misma que, caso de no efectuar manifestación alguna, se entenderá realizada la opción en favor de la readmisión.

Y estimando como estimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por doña Serafina Hermoso Jiménez, frente a Grupo Exceltia, S. A., debo condenar y condeno a esta a abonar a aquella la cantidad de 3.652,11 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET.

Y todo ello con imposición de costas a la empresa demandada Grupo Exceltia, S. A., incluido el abono de los honorarios del Letrado de la actora, con el límite de 600 euros y previa liquidación ajustada a las normas legales vigentes.

Que apreciando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, en el caso de la acción de despido, y la falta de responsabilidad solidaria en lo referente a la acción de reclamación de cantidad, debo desestimar y desestimo la demandada formulada por doña Serafina Hermoso Jiménez, doña Delia Cobo Hermoso y doña Ana María Ramos Garrido, frente al Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas y Grupo Exceltia S. A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos instados en su contra.

No habiendo estado la trabajadora doña Serafina Hermoso Jiménez en alta en el régimen general de la Seguridad Social durante parte del tiempo de prestación de sus servicios laborales dedúzcase testimonio de esta sentencia a la Inspección de Trabajo a los efectos oportunos. […]”.

Cuarto.—Por la representación procesal del Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas se ha presentado escrito que tuvo entrada en este Juzgado de refuerzo en fecha 21 de diciembre de 2020 interesando la aclaración de la sentencia indicada.

Fundamentos de derecho:

Primero.—El artículo 267 de la LOPJ dispone “1) Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. 2) Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del ministerio fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. 3) Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. 4) No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio.

Segundo.—De conformidad con el precepto referenciado procede aclarar la resolución referida en lo referente al motivo primero del escrito aclaratorio presentado por la representación procesal del Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, toda vez que el fallo, en los términos que aparece redactado en la resolución de fecha 14 de diciembre de 2020, podría dar pie a equivoco al mencionarse a las dos partes demandadas en el presente procedimiento.

Es por ello por lo que el fallo de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 debe permanecer inalterado en la forma que consta en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, salvo en lo referente al siguiente párrafo, que debe quedar redactado del siguiente modo:

“[…] Que apreciando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, en el caso de la acción de despido, y la falta de responsabilidad solidaria en lo referente a la acción de reclamación de cantidad, debo desestimar y desestimo la demandada formulada por doña Serafina Hermoso Jiménez, doña Delia Cobo Hermoso y doña Ana María Ramos Garrido, frente al Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos instados en su contra. […]”.

Por el contrario no procede aclarar el fallo de la Sentencia dictada en los términos solicitados en el motivo segundo del aclaratorio presentado por la representación procesal del Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, toda vez que nos encontramos ante un procedimiento de despido y no de cesión ilegal, en el que resultaba eso sí necesario determinar si había existido o no dicha cesión ilegal para poder extender las consecuencias del despido al Patronato Sociocultural del Ayuntamiento de Alcobendas, por lo que no resultaba necesario trasladar al fallo de la resolución pronunciamiento alguno sobre la cesión ilegal, que, en cualquier caso, no ha resultado estimada, tal y como se desprende del cuerpo jurídico de la resolución cuya aclaración se solicita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Parte dispositiva:

Dispongo:

Que procede la aclaración de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020 en los términos referidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, contra la que no cabe interponer recurso independiente, sin perjuicio del recurso que puede interponerse frente a la sentencia dictada.

Así lo acuerda, manda y firma don Iván Jesús Ruiz Hernández, magistrado-juez adscrito como refuerzo del Juzgado de lo social número 24 de esta capital.

Diligencia.—Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

“En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)”.

Y para que sirva de notificación en legal forma a Grupo Exceltia, S. A., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tablón de anuncios del Juzgado.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente, o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a 14 de enero de 2021.—La letrada de la Administración de Justicia (firmado).

(03/3.449/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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