Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 52

Fecha del Boletín 
03-03-2021

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210303-78

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 73

78
Madrid número 73. Procedimiento 598/2017

EDICTO

Dª Inés Herranz Varela, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

Habiendo visto los presentes autos de juicio verbal nº 598/17 promovidos por D. JAVIER RECUERO ARRANZ representado por la Procuradora Sra. Carazo Gallo y asistida de la Letrada Sra. Brea Cifuentes contra D. EDUARDO RECUERO MUÑOZ en rebeldía y contra Dª MARÍA PILAR ARRANZ ANDRÉS representada por la Procuradora Sra. Garzón Cadena y asistida del letrado Sr. Batuecas Florindo, sobre petición de alimentos, procede a dictar la presente resolución:

SENTENCIA Nº 228/2019

JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ: D./Dña. INES HERRANZ VARELA.

Lugar: Madrid.

Fecha: treinta de octubre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la actora se interpuso demanda de juicio verbal interesando el dictado de una sentencia por la que al amparo del art. 142 y ss C se condene al demandado a abonar la cantidad de 300e mensuales más intereses legales desde la presentación de la demanda, pensión que será abonada de forma anticipada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el actor a estos efectos y que se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC, y a la codemandada, la contribución a las cargas familiares en especie, en concepto de acogimiento y alimentos, ambos hasta que el actor tenga independencia económica y pueda satisfacer sus propias necesidades de subsistencia, alegando que sus progenitores mantuvieron una relación análoga a la matrimonial separándose hace varios años quedando el hijo a vivir con la madre pero sin que se establecieran medidas paternofiliales, habiéndose tornado insostenible la situación económica no pudiendo seguir haciéndose cargo la madre de todos los gastos relativos a la subsistencia del hijo común, pues cobra un subsidio de desempleo que finaliza en julio de 2017, que actualmente es mayor de edad y se encuentra realizando estudios de secundaria en el centro de educación de personas adultas obteniendo un aprovechamiento adecuado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada siendo declarado en rebeldía el Sr. Recuerdo y allanándose a la demanda la codemandada, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La STS de 24/05/2018 3establece que los padres, «tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores (artículo 93 CC), como consecuencia directa de la patria potestad, (…) Y, además, en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC, siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme “a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento”. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales “al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” -artículo 146 CC- y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC».

Por otro lado, la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

“Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios más allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: “Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos (STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social (artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata...”...».

SEGUNDO.- En el presente caso, hay que partir de que la situación de rebeldía no supone conforme al art. 496 Lec la admisión de hechos ni exonera a la actora del deber de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, así como que la manifestación allanatoria de la parte codemandada únicamente puede afectar a la pretensión frente a ella ejercitada conforme al art. 21 LEC.

Dicho esto, la parte actora ha acreditado documentalmente, la filiación, la convivencia con la progenitora, y la mala situación económica de la misma, que ha confirmado en su contestación con los documentos nº 1 y 2, no percibiendo ninguna prestación o subsidio, así como que el actor, nacido en 1998, se encuentra cursando a la fecha de la demanda, el curso de nivel I de la Eso para personas adultas para obtener la secundaria.

Es cierto que teniendo en cuenta la edad del actor y el nivel de estudios que se encuentra cursando es evidente que en los años que le correspondía no completó su formación obligatoria, pero dado que dada la escasez de prueba se ignoran las circunstancias atravesadas en su infancia y la medida en que le es o no achacable a una falta de diligencia, pues la parte demandada no comparecida ha renunciado a aportar prueba alguna en este sentido, y que aun siendo mayor de edad tiene derecho a una segunda oportunidad siéndole más beneficioso a él mismo y a sus progenitores que continúe formándose para alcanzar un nivel de capacitación mínimo que le permita el acceso adecuado al mercado laboral, para obtener una independencia económica, dada la obligación de prestar alimentos por parte de los progenitores a los hijos mayores de edad (arts. 142, 148, 152,3.º y 5.º del C. Civil), se accede a la pretensión de fijar una pensión de alimentos.

TERCERO.- Ahora bien, no se han acreditado ni las necesidades concretas del actor, ni el caudal económico del que debe de prestarlos, por lo que teniendo en cuenta que los estudios los está cursando en un centro público, y que dada su edad sí puede realizar trabajos compatibles con los mismos aun cuando sean de carácter esporádico, temporales y a tiempo parcial, que contribuyan a hacer frente a sus gastos de manutención, vestido etc, se considera debe reducirse la cuantía solicitada a 200 euros mensuales, cantidad que se abonará mensualmente en la cuenta que designe el actor a estos efectos, los cinco primeros días de cada mes y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, pero que no devengará los intereses solicitados en el suplico de la demanda por no ser una cantidad vencida, líquida y exigible sino desde el momento de esta resolución.

Por último, el día ad quem no puede quedar fijado como se pretende en el suplico en el día en que adquiera independencia económica sin más, pues ello dejaría en manos del actor el término de la obligación. Por ello, se estima más adecuado establecer el día que cumpla la edad de 25 años como día que cesará la obligación de recibir estos alimentos, por entender que entonces ya deberá haber terminado esta formación, siendo una edad más que suficiente para valerse por sí mismo.

CUARTO.- Conforme al art. 394 LEc, dado que la demanda es estimada parcialmente, no procede la imposición de costas a la parte demandada.

Por lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que me ha sido otorgada por la Constitución,

FALLO

Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por D. JAVIER RECUERO ARRANZ representado por la Procuradora Sra. Carazo Gallo y asistida de la Letrada Sra. Brea Cifuentes contra D. EDUARDO RECUERO MUÑOZ en rebeldía y contra Dª MARÍA PILAR ARRANZ ANDRÉS representada por la Procuradora Sra. Garzón Cadena y asistida del letrado Sr. Batuecas Florindo, condenando al demandado a abonar la cantidad de 200 euros mensuales, pensión que será abonada de forma anticipada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el actor a estos efectos y que se actualizará conforme a las variaciones que experimente el IPC, y a la codemandada, la contribución a las cargas familiares en especie, en concepto de acogimiento y alimentos, ambos hasta que el actor cumpla 25 años, todo ello sin imposición de costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (artículos 458 y siguientes de la L. E. Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3253-0000-03-0598-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3253-0000-03-0598-17.

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ/MAGISTRADO/A JUEZ

(03/6.304/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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