Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 52

Fecha del Boletín 
03-03-2021

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210303-79

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 80

79
Madrid número 80. Procedimiento 53/2019

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Familia. Divorcio contencioso entre D./Dña. WANDA DE JESUS ABAD y D./Dña. YULI DE JESUS PEGUERO procedimiento de derecho de familia, se ha dictado Sentencia del siguiente tenor literal.

SENTENCIA Nº 338/2019

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ROCIO NIETO CENTENO

Lugar: Madrid

Fecha: veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por el Ilma. Sra. Doña Rocío Nieto Centeno, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia nº 80 de Madrid, los presentes autos de DIVORCIO CONTENCIOSO, seguidos ante este juzgado bajo el nº 53/2019 a instancia de DOÑA WANDA DE JESUS ABAD representada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo contra DON YULI DE JESUS PEGUERO en rebeldía, en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del demandante se solicitaba la disolución del matrimonio celebrado con adopción de las medidas oportunas al existir hijos menores de edad.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la demandada a fin de que pudiera contestarla en el plazo de 20 días hábiles computados desde el día siguiente al del emplazamiento. El demandado no compareció ni contesto a la demanda por lo que fue declarado en rebeldía. Tras lo cual se convocó a las partes a la celebración de la vista prevista en la ley que tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2019.

TERCERO.- En la celebración de la vista, solo compareció la demandante y el Ministerio Fiscal, ratificándose en sus respectivos escritos e interesando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo como medios de prueba la documental por reproducida e interrogatorio de las partes. Procediéndose a la práctica dela prueba que se consideró pertinente y útil. Tras lo cual se dio la palabra a las partes que emitieron sus conclusiones e informe.

El Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de que se estimara la demanda si bien no solicitó que se fijara régimen de visitas ni pensión alimenticia al encontrarse el padre en paradero desconocido y desconocerse su situación patrimonial.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cuanto a la disolución del matrimonio por causa de divorcio, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, da una nueva redacción al artículo 86 del Código Civil, conforme a la cual procede acordar judicialmente el divorcio a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, remitiéndose dicho precepto al artículo 81 del mismo cuerpo legal a efectos de los requisitos que han de cumplirse para que proceda dicha declaración.

En el presente caso, el divorcio se solicita por uno de los cónyuges, exigiendo para tal supuesto el artículo 81.2º del Código Civil que hayan transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio y que con la demanda se acompañe propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio, circunstancias que concurren puesto que el matrimonio se celebró el 4 de enero de 2008.

Por todo ello, procede estimar la petición formulada por la demandante y declarar disuelto el matrimonio por causa de divorcio, declaración que producirá efectos desde la firmeza de la sentencia conforme a los artículos 85 y 89 del Código Civil.

SEGUNDO.- Como hechos probados con trascendencia para resolver el proceso se señalan los siguientes:

Los litigantes contrajeron matrimonio en República dominicana el 4 de enero de 2008.De dicho matrimonio nacieron tres hijos, todos ellos en República dominicana:

DARLENY, 2 de abril de 1996., que es mayor de edad e independiente económicamente

JUNIOR JESUS, el 22 de marzo de 2003 y RUTH NOEMI el 13 de agosto de 2008, que residen junto con su madre en Calle Antonio Ponz 21, Planta 2, puerta A de Madrid, en régimen de alquiler satisfaciendo la cantidad de 536 euros de renta. Doña Wanda de Jesús trabaja en la empresa Asociación ASISPA percibiendo 750 euros mensuales, residiendo

El demandado abandono el domicilio familiar en el año 2015, sin que desde entonces haya regresado y no ha vuelto a mantener ningún tipo de relación con la familia salvo las esporádicas comunicaciones con su hijo varón cuando visita el domicilio de su abuela paterna. Tampoco aporta cantidad alguna para el sostenimiento de los hijos, manifestando la demandante que venía haciendo entregas de dinero en algunas ocasiones, pero desde hace más de 8 meses que no ha percibido ningún tipo de ayuda económica. La demandante desconoce su domicilio.

TERCERO.- Planteada así la cuestión, debemos resolver sobre las peticiones y medidas interesadas en relación con la hija común de ambos litigantes.

El 154 del Código Civil con arreglo al cual “los hijos no emancipados, están bajo la patria potestad del padre y de la madre”; y ello con independencia de que éstos vivan juntos o separados o de que exista o no vínculo matrimonial entre ellos, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española otorga idénticos derechos a los hijos al margen de su filiación matrimonial o extramatrimonial. Por ello, el artículo 159 del Código Civil faculta al Juez para decidir en beneficio de los hijos, en los casos en que los progenitores no vivan juntos y no decidieren de común acuerdo, siendo un derecho-deber inherente a las relaciones paterno-filiales, la relación de los hijos con el progenitor en cuya compañía no vivan los menores, establecido en el artículo 160 del Código Civil. En esta línea, en relación con el ejercicio de la patria potestad, el párrafo 4 del artículo 156 del Código Civil dispone que “en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro”.

En este sentido, de la prueba practicada resulta que los progenitores llevan separados desde hace más de tres años. El padre, se ha despreocupado de todas las cuestiones referidas a los hijos comunes, con los que no mantiene contacto. Siendo la madre la que se ocupa de manera exclusiva de su cuidado y necesidades. Se desconoce el paradero del padre.

Por todo ello, procede atribuir a la madre tanto el ejercicio exclusivo de la patria potestad y la guarda y custodia de los hijos menores, de manera que podrá tomar en solitario todas las decisiones relativas a los menores como elección de centros escolares, expedición de pasaporte, traslados al extranjero, intervenciones quirúrgicas, y otras similares.

CUARTO.- Por las mismas razones no procede fijar régimen de visitas alguno a favor del padre, quien tampoco ha mostrado interés alguno en ello, pues carece de todo sentido que el mismo se establezca toda vez que se ignora el domicilio actual del padre y que nada impide que si llegado el día éste quisiera retomar la relación con sus hijos, pueda instar una modificación de medidas.

QUINTO.- Se fija como domicilio de los menores, el de su madre con la que convivirán hasta su independencia económica.

SEXTO.- La participación de los progenitores en la alimentación de los hijos viene establecida en el artículo 93 y 154 del Código civil como uno de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, participación que en el caso del progenitor no custodio se determina mediante el pago de la pensión de alimentos, cuya cuantía se establece tomando en consideración las necesidades del alimentista y la disponibilidad económica de los alimentantes de manera que para cubrir aquellas cada progenitor ha de participar de acuerdo con sus posibilidades y en mayor medida quien de más medios disponga, pero sin que la pensión represente un gravamen de tal naturaleza que le impida atender sus propias necesidades alimenticias.

En dicho sentido, teniendo en cuenta que desconocemos la situación patrimonial del padre y que se carece de toda prueba de la que pueda deducirse si obtiene ingresos, no puede establecerse, por el momento, pensión de alimentos a su cargo. Todo ello sin perjuicio de que pudiera variarse esta situación en caso de que cambiasen las actuales circunstancias.

SÉPTIMO - Según establece el artículo 521 de la LEC, en relación con el artículo 755 del mismo cuerpo legal, mediante la certificación y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, podrán las sentencias constitutivas firmes permitir inscripciones y modificaciones en Registros Públicos, sin necesidad de que se despache ejecución. Debe tenerse, igualmente, en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la LEC, en las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

OCTAVO.- Conforme a lo previsto en los artículos 95.1 y 1392.3 del Código Civil, la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges; efecto disolutorio que resulta inmodificable aunque posteriormente se produzca la reconciliación de los cónyuges, salvo que otorguen nuevas capitulaciones

NOVENO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 y 2 de la LEC, teniendo en cuenta la especial naturaleza de este procedimiento y las pretensiones resueltas.

Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DOÑA WANDA DE JESUS ABAD representada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo contra DON YULI DE JESUS PEGUERO en rebeldía en el que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, DECLARO DISUELTO POR CAUSA DE DIVORCIO el matrimonio contraído por los litigantes en Santo domingo (República dominicana), el 4 de enero de 2008, acordando:

1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, y cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- La disolución del régimen económico matrimonial, que podrá liquidarse en la forma prevista en los artículos 806 y ss., de la LEC.

3.- PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA.- Los hijos menores, JUNIOR JESUS, nacido el 22 de marzo de 2003 y RUTH NOEMI el 13 de agosto de 2008, quedarán en compañía y bajo la CUSTODIA DE LA MADRE, quien también ejercerá de manera exclusiva la PATRIA POTESTAD, lo que implica que podrá tomar en solitario las decisiones importantes relativas al/los menor/es como por ejemplo:

a) Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, viajes vacacionales.

b) Elección inicial o cambio de centro escolar.

c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones)

e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

f) Tramitación y obtención del Pasaporte o DNI y/o documentos similares.

4.- Se fija como domicilio de los menores, el de su madre sita en Calle Antonio Ponz 21, Planta 2, puerta A de Madrid.

5.- No procede fijar régimen de visitas a favor del padre.

6.- No procede fijar pensión alimenticia en favor de los hijos menores.

Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Expídase el oportuno despacho para la comunicación y anotación marginal de la misma en la inscripción de matrimonio, en el Registro Civil correspondiente

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución, siendo competente para conocer del mismo la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo acuerdo, mando y firmo. Doy fe.

Y para que sirva de notificación de la sentencia dictada al demandado D. YULI DE JESUS PEGUERO a expido y firmo la presente en Madrid, a once de junio de dos mil veinte

EL LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/6.317/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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