Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 53

Fecha del Boletín 
04-03-2021

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210304-63

Páginas: 4


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 80

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Madrid número 80. Procedimiento 350/2019

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 350/2019 entre D./Dña. MARCIA MARIBEL ORTIZ NUÑEZ y D./Dña. IVAN ORTEGA RUIZ en reclamación de en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 262/2020

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. ROCIO NIETO CENTENO.

Lugar: Madrid.

Fecha: diecinueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos por el ILMA. SRA. DOÑA ROCIO NIETO CENTENO, MAGISTRADO-JUEZ de Primera Instancia nº 80 de Madrid, los presentes autos de MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos ante este juzgado bajo el nº 350/2019 a instancia de DOÑA MARCIA MARIBEL ORTIZ NUÑEZ representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Isabel Montfort Sáez contra DON IVÁN ORTEGA RUIZ en rebeldía procesal, sobre relaciones paternofiliales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante se formuló demanda de REGULACIÓN DE RELACIONES PATERNO FILIALES en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegaciones de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizará dictándose sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de la misma se dio traslado al demandado y al Ministerio Fiscal a fin de que pudieran contestarla. El demandado fue citado por edictos al encontrase en paradero desconocido y transcurrido el plazo para contestar a la demanda sin efectuarlo fue declarado en rebeldía. El ministerio Fiscal presento la contestación a la demanda. Tras dichos trámites se señaló fecha para la celebración de la correspondiente vista el día 19 de octubre de 2020, con citación de las partes.

TERCERO.- En la celebración de la vista, a la que no compareció el demandado, la parte actora y el Ministerio Fiscal se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Hecha la proposición de prueba, se admitió aquélla que se consideró útil y pertinente, practicándose con el resultado que obra en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Vistas las pretensiones formuladas en la demanda, este Juzgado tiene la jurisdicción y competencia objetiva y territorial para conocer de las. mismas, según los artículos 769.1 y 770 de la LEC.

El artículo 770.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, modificado por la Ley 15/2015, de 2 de julio, dispone que “En los procesos que verse exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos, se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio”. Habiéndose seguido los tramites del articulo 774 de la LEC para la adopción de las medidas definitivas y 753 de la LEC.

SEGUNDO.- Como hechos probados con trascendencia para resolver el proceso se señalan los siguientes:

Los litigantes mantuvieron una relación sentimental fruto de la cual nació una hija: DIANA CAROLINA ORTEGA ORTIZ., que actualmente es mayor de edad.

El padre viene contribuyendo a los gastos de la menor con 250 euros, actualmente 262 euros con las actualizaciones IPC, si bien no mantiene ningún tipo de contacto con la misma.

TERCERO.- Planteada así la cuestión, debemos resolver sobre las peticiones y medidas interesadas en relación con la hija común. En la demanda se solicitaba que se atribuyera a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad, no instante resulta acreditado que la hija común alcanzó la mayoría de edad el pasado mes de agosto. Por tanto no procede adoptar ninguna misma en relación a la misma, quedando reducida la contienda a la pensión de alimentos solicitada por la progenitora.

CUARTO.- Respecto a la pensión de alimentos, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda. La obligación alimenticia, tratándose de hijos menores de edad constituye uno de los contenidos básicos e ineludibles de la patria potestad que, en consecuencia y conforme a lo prevenido en el artículo 154 del Código Civil, incumbe a los progenitores de aquél, en cuanto cotitulares de dicha función. De ahí que, en los supuestos de crisis de la unidad familiar sometida a regulación judicial, el artículo 93 del mismo texto legal disponga que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos.

Ahora bien, distinto es el caso de los alimentos debidos a los hijos mayores de edad. En este sentido, el artículo el artículo 142 del Código Civil dispone que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”.

Es decir, que para que pueda establecerse una pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, será requisito indispensable que no haya terminado su formación por causas que no les seas imputables.

En el presente caso, la parte demandante pone de relieve la necesidad de que el demandado abone a sus hijos mayores de edad una pensión de alimentos al no ser, por el momento independientes económicamente, extremos que no han sido desacreditados por el demandado, quien no ha aportado prueba en contrario con arreglo al artículo 217 de la LEC, por lo que ha de accederse a los interesado por la demandante.

En lo que se refiere a la cuantía de dicha pensión, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 2 de diciembre de 2015 señala que “en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC, siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme “a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento”. En el segundo -mayores- los alimentos son proporcionales “al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe” -artículo 146 CC- y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC.

En este caso, resulta acreditado que el Sr. Iván Ortega Ruiz viene satisfaciendo, de manera regular, una pensión de alimentos en favor de su hija de 262 euros mensuales. La demandante solicita que se eleve a 500 euros alegando que el padre dispone de recursos suficientes para hacerse cargo de dicha cuantía y que los gastos de la hija así lo requieren, ya que ha iniciado sus estudios universitarios, aportando la factura de un ordenador adquirido recientemente.

Pues bien, el demandado no ha comparecido en autos por lo que desconocemos sus circunstancias personales. No obstante, de la averiguación patrimonial realizada resulta acreditado que el Sr. Ortega Ruiz obtuvo unos ingresos netos en el ejercicio 2019 de unos 41.000 euros anuales. Así pues, teniendo en cuenta que la hija común se encuentra en fase formativa, habiendo iniciado sus estudios universitarios, unido al incremento de sus gastos personales debido a su edad, se considera adecuado fijar la cuantía de alimentos en 300 euros mensuales. Cuantía que se considera proporcional a los gastos de la hija y a los medios de que debe procurarlos. Todo ello sin perjuicio de que pudiera variarse en caso de que cambiasen las actuales circunstancias.

QUINTO.- Del mismo modo, ha de preverse alguna forma de contribución a otro tipos de gastos extraordinarios de naturaleza necesaria o aquellos sobre los que exista acuerdo previo, que se definen negativamente respecto a los ordinarios, ya que éstos son generados por actividades o necesidades derivadas de la actividad cotidiana del alimentista, y dentro del conjunto de aquellos que de modo habitual entran dentro de las previsiones económicas de la familia y asumidas por ambos progenitores con ese carácter, por lo que, previo acuerdo sobre su realización, notificación del hecho que motiva el gasto y su importe, deberán asumirse los mismos por ambos progenitores al 50 por 100.

SEXTO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 394.1 y 2 de la LEC, teniendo en cuenta la especial naturaleza de, este procedimiento y las pretensiones resueltas.

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA MARCIA MARIBEL ORTIZ NUÑEZ representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Isabel Montfort Sáez contra DON IVÁN ORTEGA RUIZ en rebeldía procesal ACUERDO que las relaciones paterno filiales se regirán por las siguientes medidas:

1 PENSION DE ALIMENTOS.- DON IVÁN ORTEGA RUIZ satisfará en concepto de PENSIÓN DE ALIMENTOS para su hija la cantidad de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300,00 euros), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, revisables conforme al IPC que publique el INE u organismo que le sustituya, con efectos de 1 enero de cada año. Dicha cantidad deberá ingresarse en la cuenta bancaria que designe la madre.

Igualmente, el padre abonará el 50 por 100 de los gastos extraordinarios de la hija y la madre el otro 50 por 100, debiéndose encuadrar en esta categoría, como pauta orientadora, los siguientes:

A) RELATIVOS A GASTOS SANITARIOS: todos cuantos se deriven de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolaringológicas u oftalmológicas, así como cualquier otra actuación médica de cualquier naturaleza que no se encuentre cubierta por el sistema nacional de Seguridad Social o por el seguro médico del que los hijos puedan ser beneficiarios.

B) RELATIVOS A ESTUDIOS: todos los gastos que se deriven de actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o aprendizaje de idiomas, incluidos los estudios de cualquier tipo que los hijos puedan llevar a cabo en el extranjero.

C) RELATIVOS A VIAJES ACADÉMICOS: los derivados de salidas programadas en el centro docente al que acudan los hijos (excursiones, fin de curso, etc.) y aquéllos que, acordados por los padres, tengan por objeto cursar estudios en el extranjero o estén incardinados en cualquier programa de intercambio internacional y estudio o perfeccionamiento de idiomas.

No ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

El/la Juez/Magistrado/a Juez

Y para que sirva de notificación D. IVAN ORTEGA RUIZ, expido y firmo la presente en Madrid, a veinte de octubre de dos mil veinte.

EL LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/6.321/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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