Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 56

Fecha del Boletín 
08-03-2021

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210308-46

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINILLA DEL VALLE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

46
Pinilla del Valle. Organización y funcionamiento. Ordenanza estacionamiento autocaravanas

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 196, de 14 de agosto de 2020), queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo Plenario inicial de este Ayuntamiento sobre la aprobación de la ordenanza municipal reguladora del estacionamiento de autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda en Pinilla del Valle, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo artículos 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

«ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL ESTACIONAMIENTO DE AUTOCARAVANAS, CARAVANAS Y FURGONETAS VIVIENDA EN PINILLA DEL VALLE

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.—El objeto de la presente ordenanza es regular el estacionamiento y pernocta de los vehículos vivienda, así como el uso y disfrute de las zonas delimitadas para el aparcamiento o estacionamiento de cualquier tipo de vehículo vivienda dentro de las áreas de aparcamiento existentes en el municipio de Pinilla del Valle, garantizando la seguridad tanto de los usuarios como de los habitantes del Municipio, estableciendo la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos públicos entre todos los usuarios de las vías públicas, garantizando el cumplimiento de la prohibición de la acampada libre recogida en la normativa autonómica de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Prohibición de la acampada libre.—Se entiende por acampada libre la instalación de uno o más albergue móvil, caravana, autocaravana, tienda de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en las leyes y reglamentos correspondientes. Se entiende por elementos de campaña aquellos que puedan ser fácilmente transportables y estén exentos de cimentación. Queda incluido en el término acampada libre, la permanencia por un período de tiempo superior al regulado por la presente ordenanza y aquellas actividades que entre en conflicto con cualquier ordenanza municipal.

Será objeto de sanción el incumplimiento de la prohibición de la acampada libre en la zona establecida como aparcamiento reservado para autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda.

Art. 3. Definiciones.—A los efectos de aplicación de la presente ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

— Autocaravana: vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por las vías o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, construido con propósito especial, incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el equipo siguiente: asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios o similares. este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa puedan ser desmontados fácilmente.

— Autocaravanista: persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda persona usuaria de la misma aun cuando no esté habilitada para conducirla.

— Estacionamiento: inmovilización de la autocaravana, caravana y furgoneta vivienda en la vía pública, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, y siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y no ocupe la vía con útiles o enseres como sillas, mesas y similares, se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

— Zona de estacionamiento reservada para autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda: Se denomina zona de estacionamiento reservada para autocaravanas y furgonetas vivienda a los espacios que solo disponen de plazas de aparcamientos para el estacionamiento o parada exclusivos de la autocaravana, caravana y furgoneta vivienda independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación sin que disponga de ningún otro servicio, tales como vaciado, llenado, carga baterías, lavado de vehículos y similares. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

— Punto de reciclaje: espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (water), residuos sólidos y llenado de depósitos de aguas limpias.

— Áreas especiales de descanso o Áreas de Servicio: se entiende con esta denominación a aquellos espacios habilitados para el estacionamiento o parada de autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda, independientemente de la permanencia o no de personas en su interior, tanto en horario diurno como nocturno, pudiéndose abrir las ventanas con la única finalidad de ventilación, que disponga de alguno, varios o todos los servicios destinados a las mismas o sus usuarios, tales como, carga de batería eléctricas (sin o con uso de generadores a motor), limpieza de vehículos, autoservicio, restaurante, pernocta y demás posibles servicios, entre los que caben también los reseñados en los puntos de reciclaje. Podrán ser de titularidad pública o privada, y podrán estar ubicadas tanto dentro como fuera del suelo urbano.

Art. 4. Régimen de parada y estacionamiento temporal.—1. Se reconoce el derecho de los autocaravanistas a estacionar en el Municipio, solo en zona habitada, de acuerdo con las normas de tráfico y circulación en vigor, y la presente ordenanza, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en la presente ordenanza para las vías urbanas y del especial régimen jurídico establecido para los espacios naturales protegidos, los terrenos forestales, los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico, las zonas de dominio público y, en general, cualquier otro espacio especialmente protegido por la legislación sectorial que se ubiquen dentro del Municipio.

2. No obstante, lo previsto en el apartado anterior, el Municipio podrá disponer de zonas de estacionamiento exclusivas para autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda que solo podrán ser ocupadas por vehículos de estas características y dedicados al turismo itinerante.

3. El tiempo máximo de aparcamiento en las vías urbanas expresamente autorizadas para estos vehículos será de 48 horas seguidas y se realizará según se establece en el Capítulo VIII del Título II del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

4. Se autoriza exclusiva y expresamente el estacionamiento de estos vehículos durante todo el año en la zona de estacionamiento “La dehesa”. Solo podrán estacionar las autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda en la zona estacional la Dehesa.

a) Esta ordenanza no será de aplicación a las autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda cuyo titular sea un vecino empadronado o con segunda residencia en el término municipal. Estos vehículos si podrán estacionar en las inmediaciones de la vivienda de su titularidad o alquilada, siempre que no supere o amplíe su perímetro en marcha mediante la transformación o despliegue de elementos propios y se sustente sobre sus propias ruedas o calzos, no tenga bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio, y no vierta fluidos o residuos a la vía.

5. A efectos meramente indicativos y con carácter general, se considerará que una autocaravana, caravana o furgoneta vivienda está aparcada o estacionada y no acampada, cuando:

a) Solo está en contacto con el suelo a través de las ruedas, y no están bajadas las patas estabilizadoras ni cualquier otro artilugio manual o mecánico.

b) No ocupa más espacio que el de la autocaravana, caravana o furgoneta vivienda en marcha, es decir, no hay ventanas abiertas proyectables que pueden invadir un espacio mayor que el perímetro del vehículo en marcha, sillas, mesas, toldos extendidos u otros enseres o útiles.

c) No se produce ninguna emisión de cualquier tipo de fluido, contaminante o no, salvo las propias de la combustión del motor a través del tubo de escape, o no se lleven a cabo conductas incívicas o insalubres, como el vaciado de aguas en la vía pública fuera del lugar establecido.

d) No emite ruidos molestos para el vecindario u otros usuarios de la zona de estacionamiento.

No siendo relevante que permanezcan sus ocupantes en el interior del vehículo siempre que la actividad que desarrolle en su interior no trascienda al exterior.

Art. 5. Régimen de parada y estacionamiento temporal en zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda.—1. Los usuarios de la zona de estacionamiento reservado a autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda, acatarán cualquier tipo de indicación que desde el ayuntamiento se estipule para el cuidado y preservación de la zona y para el respeto y buena vecindad.

2. Los usuarios están obligados a deshacerse de los residuos y suciedad empleando los depósitos o contenedores habilitados para ello y cumplir escrupulosamente la normativa en materia de ruidos. El incumplimiento de esta norma será objeto de sanción en los términos del artículo 9 de esta ordenanza.

3. Las zonas señalizadas al efecto para el estacionamiento exclusivo de autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda podrán ser utilizadas de forma universal por todos aquellos viajeros con autocaravana que circulen por el término municipal al efecto de su visita turística o tránsito ocasional, no pudiendo exceder, en estas zonas especiales, el máximo permitido de 48 horas continuas, de tal forma que se garantice la debida rotación y distribución equitativa de los aparcamientos para estos vehículos. Solamente en casos de fuerza mayor o necesidad, y previo informe de la Guardia Civil y autorización de la Alcaldía, se podrá superar este tiempo máximo de estancia permitido.

4. El Ayuntamiento podrá disponer en cualquier momento de la zona delimitada para el estacionamiento de autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda para otros usos, sin que ello implique indemnización alguna para los usuarios.

5. La zona de estacionamiento de autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda no es de carácter vigilado, no haciéndose el Ayuntamiento de Pinilla del Valle responsable de los incidentes que pudieran producirse en los vehículos como robos, desperfectos o similares. Este estacionamiento es asimilable a estos efectos al que se realiza en vía pública.

6. Se establecen las siguientes limitaciones en estas zonas especiales de estacionamiento para autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda:

a) Queda expresamente prohibido sacar toldos, patas estabilizadoras o niveladoras, mesas, sillas o cualquier otro mobiliario doméstico al exterior.

b) Queda expresamente prohibido sacar tendederos de ropa al exterior de la autocaravana, caravana y furgoneta vivienda.

c) Queda expresamente prohibido verter líquidos o basura de cualquier clase y/o naturaleza fuera de los contenedores habilitados a tal efecto.

d) Queda expresamente prohibido estacionar ocupando más espacio del estrictamente necesario, dificultando con ello el correcto estacionamiento de otro vehículo autorizado.

Art. 6. Deberes de los autocaravanistas.—Junto con el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, se establecen los siguientes deberes para los autocaravanistas:

1. Respetar las ordenanzas municipales, así como el resto de legislación aplicable.

2. Conducir con respeto a las normas de tráfico y seguridad vial, facilitando en lo posible el adelantamiento y las maniobras del resto de los conductores.

3. Abstenerse de producir o emitir ruidos molestos de cualquier tipo, en especial los provenientes de los aparatos de sonido, radio, televisión, de los generadores de corrientes o de animales domésticos, cuando estén estacionados en las zonas reservadas como zona de estacionamiento de autocaravanas, caravanas y furgonetas vivienda para ello, según lo especificado en la presente ordenanza.

4. Usar los recipientes propios para la recogida de residuos sólidos urbanos y los equipamientos necesarios para la recogida de aguas residuales.

5. Ocupar el espacio físico para el estacionamiento, dentro de los límites estrictamente necesarios.

6. Estacionar asegurándose de no causar dificultades funcionales, y sin poner en riesgo la seguridad del tráfico motorizado o de los peatones, ni dificultando la vista de monumentos o el acceso a edificios públicos o privados y establecimientos comerciales.

TÍTULO II

Inspección y régimen sancionador

Art. 7. Inspección.—La contravención o incumplimiento de cualquiera de los artículos de la presente ordenanza, así como las disposiciones que en su desarrollo se dicten por la Alcaldía, tendrán la consideración de infracción; correspondiendo a esta Corporación local ejercer las funciones de inspección y sanción que procedan.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia de tráfico serán quienes vigilen y denuncien, si procede, los incumplimientos de la presente ordenanza.

Art. 8. Disposiciones generales.—1. La competencia para sancionar las infracciones a las disposiciones en materia de circulación por las vías urbanas y demás materias reguladas en la presente ordenanza corresponde al alcalde en aquellos supuestos previstos en la misma o en la legislación sectorial.

2. Los tipos de infracciones y sanciones son los que establecen las Leyes, los que se concretan en esta ordenanza en el marco de las Leyes y los propios de esta ordenanza, todo ello sin que se oponga, altere, desvirtúe o induzca a confusión con la normativa sectorial aplicable, en particular con el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y con el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

3. Además de la imposición de la sanción que corresponda, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas adecuadas para la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico infringido con la ejecución subsidiaria a cargo del infractor y la exacción de los precios públicos devengados.

4. El procedimiento sancionador se sustanciará con arreglo a lo previsto en el Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Art. 9. Responsabilidad.—La responsabilidad de las infracciones recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, y en ausencia de otras personas la responsabilidad por la infracción recaerá en el conductor o propietario de la instalación.

El titular o arrendatario del vehículo con el que se hubiera cometido la infracción, debidamente requerido para ello y en el plazo establecido, tiene el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 11 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

El incumplimiento del deber anterior, dará lugar a una sanción que será el doble de la prevista para la infracción originaria que la motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy grave.

Art. 10. Infracciones.—Las infracciones propias de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves:

1. Constituyen infracciones leves:

a) El estacionamiento de autocaravanas contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza reguladora, siempre que la infracción no se califique expresamente como grave o muy grave.

b) El vertido ocasional de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de la zona señalada para ello.

c) La colocación de elementos fuera del perímetro de la autocaravana, tales como toldos, mesas, sillas, patas niveladoras, etc.

d) La emisión de ruidos molestos.

e) El aparcamiento o estacionamiento por un período de tiempo superior al autorizado.

2. Constituyen infracciones graves:

a) La emisión de ruidos al exterior procedentes de equipos de sonido.

b) Incumplir la prohibición de acampada libre y de las actividades asimilables a la misma.

3. Constituyen infracciones muy graves:

a) El vertido intencionado de líquidos o residuos sólidos urbanos fuera de los lugares indicados para ello.

b) El deterioro en el mobiliario urbano.

c) El estacionamiento de la autocaravana, caravana y furgoneta vivienda en cualquier lugar del término municipal que no sea la zona estacionamiento de “La Dehesa”, en la zona reservada al efecto.

Art. 11. Sanciones.—1. Las sanciones de las infracciones tipificadas en este artículo son las siguientes:

a) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 50,00 euros.

b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de hasta 200,00 euros y/o expulsión del Área de servicio, en su caso.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multas de hasta 500,00 euros y/o expulsión del Área de servicio, en su caso.

2. Las sanciones serán graduadas, en especial, en atención a los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por cometer más de una infracción de la misma naturaleza.

d) La obstaculización del tráfico o circulación de vehículos y personas.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en cualquier caso, la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Queda excluidos del ámbito de aplicación de esta ordenanza los catalogados como campamentos de turismo y camping por la Consejería de turismo.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID del acuerdo de su aprobación definitiva y del texto íntegro de la misma».

Contra el presente Acuerdo, y en aplicación del artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Pinilla del Valle, a 18 de febrero de 2020.—La alcaldesa-presidenta, María del Mar Fernández García.

(03/6.755/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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