Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 62

Fecha del Boletín 
15-03-2021

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210315-82

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ROBLEDO DE CHAVELA

RÉGIMEN ECONÓMICO

82
Robledo de Chavela. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de modificación del artículo 3 de la antigua ordenanza reguladora del impuesto de bienes inmuebles de bonificaciones y actualización general de la ordenanza y gestión del Ayuntamiento de Robledo de Chavela cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (I.B.I.)

Artículo 1. Normativa aplicable.—1. La presente Ordenanza regula el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme a lo autorizado en el artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este Municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

b) Por la presente Ordenanza fiscal.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.

3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.

A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso. Se exceptúan las destinadas exclusivamente a riego sin otro destino o utilidad; estarán por tanto sujetos los bienes anteriormente relacionados si además de riego cumplen otras funciones o finalidades.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

4. No están sujetos al Impuesto:

— Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.

— Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:

a) Los de dominio público afectos a uso público.

b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

Art. 3. Exenciones.—1. Exenciones directas de aplicación de oficio.

Están exentos del Impuesto:

a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1.979; y los de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

h) Los bienes que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.

2. Exenciones por razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este Ayuntamiento:

Los de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 2 euros.

Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a títulos de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme las normas de derecho común.

2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon, quien podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.

Art. 5. Responsables.—1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociados al inmueble que se transmite.

2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Art. 6. Base imponible.—La base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 7. Base liquidable.—1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que procedan legalmente.

2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Su determinación será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

3. Para su regulación se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.

Art. 8. Cuota tributaria y tipo de gravamen.—1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

2. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas seguidamente.

3. Los tipos de gravamen aplicables en este Municipio serán los siguientes:

a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: Tipo de gravamen general: 0,58 por 100.

b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: Tipo de gravamen 0,35 por 100.

Art. 9. Bonificaciones.

Gestión

1. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia destinada a la solicitud o en su defecto instancia general, que deberá acompañarse de la documentación que la normativa establezca.

2. Con carácter general y con independencia de lo que establezcan las ordenanzas fiscales de cada tributo, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertos requisitos presentes o futuros y no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. El Ayuntamiento podrá comprobar en un posterior procedimiento el cumplimiento de los requisitos establecidos, y en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de los actos de concesión.

Bonificación familia numerosa

Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, disfrutarán de una bonificación del 25 por 100 de la cuota íntegra del Impuesto cuando el bien inmueble constituya la vivienda habitual del sujeto pasivo y en ella se hallen empadronados los componentes de la unidad familiar.

La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo mediante modelo de instancia establecida al efecto, debidamente cumplimentado, acompañando siguiente documentación:

— Fotocopia del Certificado o título actualizado de familia numerosa (no carné individual) expedido por el órgano competente en vigor.

— Fotocopia último recibo de IBI. En caso de no tener el recibo de IBI a nombre del solicitante o cualquiera de sus miembros, deberá aportar documento acreditativo de la titularidad del inmueble (escritura pública, nota simple).

— Volante actualizado de empadronamiento, donde consten inscritos todos los miembros de la familia numerosa.

El plazo de presentación será desde el 15 de enero a 15 de mayo.

Esta bonificación, que tendrá carácter rogado, se concederá por el período de vigencia del título de familia numerosa presentado en la solicitud, debiendo ser renovada a su caducidad y se mantendrá mientras no varíen las circunstancias familiares o requisitos establecidos.

En los casos de renovación o modificación del Título de Familia Numerosa, se deberá presentar una nueva solicitud, dentro de los plazos establecidos, adjuntando copia del nuevo título.

Los contribuyentes deberán comunicar cualquier modificación al Ayuntamiento.

El incumplimiento de los requisitos exigidos para la bonificación determinará la pérdida del derecho a su aplicación debiendo reintegrarse a la Hacienda local el beneficio fiscal indebidamente aplicado.

Para la adecuación de las familias numerosas que tengan reconocido y vigente un título conforme a la anterior legislación, se actuara conforme a los criterios establecidos en la disposición Transitoria Primera de la Ley 40/2003.

Bonificación por domiciliación

— Los contribuyentes adheridos al sistema especial de pagos disfrutaran de una bonificación del 3 por 100 sobre el importe de la cuota a pagar, con un máximo de 40 euros por recibo.

— Los contribuyentes con recibos domiciliados disfrutaran de una bonificación del 3 por 100 sobre el importe de la cuota a pagar, con un máximo de 40 euros por recibo.

Bonificación instalación sistema aprovechamiento energía solar

Se aplicarán las siguientes bonificaciones de la cuota íntegra del impuesto, durante los cinco períodos impositivos siguientes al de la finalización de la instalación, a aquellos inmuebles en los se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico y eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo siempre y cuando dichos sistemas representan al menos el 50 por 100 del suministro total de energía, y que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la oportuna licencia municipal:

— Esta bonificación será de un 25 por 100 a los inmuebles de naturaleza urbana de uso residencial.

Solicitante: el sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles referido a la vivienda por la que se solicita la bonificación. En caso de actuar mediante representación, deberá adjuntarse su acreditación.

Condiciones para su otorgamiento

1. Recae sobre bienes inmuebles de uso residencial en los que se haya instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol para autoconsumo.

2. Los sistemas instalados deben representar al menos el 50 por 100 del suministro total de energía.

3. Que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación por la Administración competente, así como de la licencia municipal correspondiente.

4. La solicitud deberá presentarse por el sujeto pasivo antes del 1 de enero del ejercicio en el cual haya de surtir efecto.

5. El período de disfrute es de cinco años, desde el siguiente a la finalización de la instalación.

6. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma (cinco años), y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

7. No tiene carácter retroactivo.

8. Para disfrutar de la bonificación los sujetos pasivos deberán estar al corriente de pago en sus obligaciones tributarias con el Ayuntamiento en la fecha de devengo de la cuota objeto de bonificación.

9. Los sujetos pasivos están obligados a comunicar las variaciones que se produzcan y tengan trascendencia a efectos de la bonificación.

10. Los servicios dependientes de la Tesorería Municipal podrán efectuar las comprobaciones que estimen pertinentes para la acreditación de todos y cada uno de los requisitos exigidos para disfrutar de la bonificación. El incumplimiento de cualquiera de los mismos, determinará la pérdida del derecho a su aplicación desde que dicho incumplimiento se produzca y para los ejercicios que resten hasta el límite concedido; y la obligación de abonar la parte de las cuotas que se hubiesen dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación erróneamente practicada, con los intereses de demora correspondientes.

Documentación que debe presentarse

El cumplimiento de los requisitos técnicos deberá justificarse en el momento de la solicitud con la aportación de la siguiente documentación:

— Instancia general cumplimentada.

— Copia de la licencia concedida para la instalación del sistema.

— Boletín de la instalación eléctrica debidamente diligenciado.

— Certificado final de la Instalación.

— Fotografía de la instalación.

— En su caso, acreditación de la representación.

A efectos del cálculo de la cuota líquida del recibo, la cuota íntegra no podrá beneficiarse de una bonificación acumulada de más del 40 por 100.

Art. 10. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo es el año natural.

2. El Impuesto se devenga el primer día del año.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Art. 11. Obligaciones formales.—1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

2. De conformidad con lo previsto por la normativa catastral, se permite que los modelos de declaración-autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana puedan ser utilizados como medio de presentación de las declaraciones catastrales por alteración de la titularidad y por variación de la cuota de participación de bienes inmuebles, siempre que consten identificados el adquirente y el transmitente, el inmueble objeto de la transmisión, con su referencia catastral, y se haya aportado la documentación prevista en la normativa catastral (Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, o aquella que la sustituyera).

Art. 12. Pago e ingreso del impuesto.—1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación, hasta el día 20 del mes posterior, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación, hasta el día 5 del segundo mes posterior, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos.

a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

3. En los demás aspectos referentes al pago del impuesto, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, y demás normas que la desarrollen.

Art. 13. Gestión del impuesto.—1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto, se llevará a cabo por el Órgano de la Administración que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; y todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado en los artículos 2.2, 9, 10, 11, 12, 13, 76 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario; y en las demás disposiciones que resulten de aplicación.

3. Sistema especial de pagos (SEP).—Los contribuyentes que lo deseen podrán adherirse al Sistema Especial de Pagos, solicitándolo por escrito en el ejercicio anterior al devengo del impuesto. Para ello, deberán domiciliar bancariamente el pago del impuesto. El Sistema Especial de Pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles permite, además del fraccionamiento de la deuda, el disfrute de una bonificación del 3 por 100 sobre el importe de la cuota a pagar, y se realizará de la siguiente manera:

a) El pago del importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos:

— El primer plazo tendrá carácter de pago a cuenta, será equivalente al 50 por 100 de la cuota líquida del impuesto correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior y se pasará al cobro cargándose en la cuenta indicada el 5 de agosto de cada ejercicio o inmediato hábil siguiente.

— El segundo plazo estará constituido por la diferencia entre la cuantía del recibo correspondiente al ejercicio devengado y la cantidad abonada en el primer plazo, deduciendo, a su vez, el importe de la bonificación. Se pasará al cobro cargándose en la cuenta 15 de octubre de cada ejercicio o inmediato hábil siguiente.

b) Impago del primer plazo:

Si por causas imputables al interesado, no se hace efectivo el primer plazo, el Sistema Especial de Pago será inaplicable y se perderá el derecho a la bonificación, quedando automáticamente dado de baja en el Sistema Especial de Pago. El importe total del impuesto podrá abonarse sin recargo en el plazo ordinario de pago sumando a este importe las costas derivadas de la devolución. Si tampoco se efectúa el ingreso en el plazo ordinario, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas correspondientes.

c) Impago del segundo plazo:

Si por causas imputables al interesado, no se hace efectivo el segundo plazo, después de haber pagado el primero, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente más las costas de devolución y será inaplicable automáticamente el derecho a la bonificación.

La bonificación no podrá conllevar, en ningún caso, una disminución de la cuota de más de 40 euros por recibo.

Excepcionalmente en el ejercicio 2021 se podrá solicitar adherirse al sistema especial de pagos hasta el 20 de mayo.

4. Fraccionamientos de pago:

4.1. El pago de las deudas tributarias y demás de derecho público podrá fraccionarse en los términos previstos en la normativa tributaria y de recaudación y en la presente ordenanza, cuando su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos.

4.2. Expedientes de tramitación simplificada: Atendiendo a criterios de eficacia, se relacionan a continuación los supuestos respecto a los cuales el interesado podrá considerar aprobada su petición, con dispensa de garantías, con la simple presentación de su solicitud y la domiciliación del pago a realizar, siempre que en el plazo de dos meses no reciba resolución expresa denegatoria:

— Las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva en período voluntario, cuyo importe no exceda de 10.000,00 euros, podrán ser fraccionadas hasta en 12 plazos mensuales, siempre sin que dicho período exceda de la finalización del plazo de pago en período voluntario de ese mismo tributo del ejercicio siguiente.

— Las deudas provenientes de liquidaciones de ingresos de derecho público en período voluntario, cuando se ajusten a las siguientes condiciones:

Importe deuda principal (euros) N.o plazos mensuales máximos:

Hasta 10.000,00 euros 12

— Las deudas en período ejecutivo que no superen los 10.000,00 euros podrán ser fraccionadas hasta en 12 plazos mensuales.

— Los expedientes que incluyan deudas de distinta naturaleza podrán tramitarse de manera unificada, a petición del interesado.

4.3. La presentación de solicitudes fraccionamiento reiterativas de otras anteriores que hayan sido objeto de denegación previa implicará su inadmisión cuando no contengan modificación sustancial respecto de la solicitud previamente denegada y, en particular, cuando dicha reiteración tenga por finalidad dilatar, dificultar o impedir el desarrollo de la gestión recaudatoria. Cuando el solicitante tenga incumplido algún fraccionamiento anterior a la solicitud será requisito, para la concesión del fraccionamiento, la regularizar sus obligaciones. Durante la tramitación de la solicitud el interesado estará obligado al cumplimiento de los plazos contenidos en el calendario de pagos. En caso contrario, se podrá denegar la solicitud por concurrir dificultades económico financieras de carácter estructural.

4.4. Los vencimientos de los fraccionamientos deberán ser domiciliados en cuenta abierta en entidad financiera, y serán cargados en las mismas.

4.5. Los plazos de los fraccionados no podrán ser inferiores a cien (100) euros, y la deuda aplazada inferior a trescientos (300) euros.

4.6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, excepcionalmente por circunstancias especiales apreciadas por el órgano competente para resolver, podrán concederse fraccionamientos en condiciones distintas a las expresadas en los apartados anteriores.

4.7. En caso de incumplimiento del pago de cualquier vencimiento, se estará a lo dispuesto en el art. 54 del Reglamento General de Recaudación, o disposición que lo sustituya.

4.8. La petición fraccionamiento deberá efectuarse por escrito mediante modelo de instancia establecida al efecto, debidamente cumplimentado, acompañando siguiente documentación:

a) Datos identificativos del solicitante y del representante en caso de actuar en representación, y lugar a efectos de notificación. También teléfono y correo electrónico de contacto.

b) Identificación de las deudas cuyo fraccionamiento se solicita.

c) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

d) Garantía que se ofrece, en caso de que resulte exigible.

e) Orden de domiciliación bancaria, indicando el número de código cuenta cliente y los datos de identificación de la entidad de crédito.

4.9. Como regla general la garantía a ofrecer será en forma de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, o certificado de seguro de caución, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso, expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el documento necesario si se concede el fraccionamiento. El plazo máximo en todo caso para el pago final de la deuda será de 4 años.

4.10. En lo no previsto en esta Ordenanza sobre fraccionamientos de pago, se estará a lo dispuesto en los artículos correspondientes de la Ley General Tributaria y del Reglamento General de Recaudación.

5. El ayuntamiento emitirá los recibos y las liquidaciones tributarias a nombre del titular del derecho constitutivo del hecho imponible. No obstante, cuando un bien inmueble, o derecho sobre éste, pertenezca a dos o más titulares se podrá solicitar la división de la cuota tributaria, siendo indispensable que los datos personales, los domicilios del resto de los obligados al pago y la proporción en que cada uno participa en el dominio o derecho sobre el inmueble estén reflejados en la Dirección General de Catastro.

Una vez aceptada por el Ayuntamiento la solicitud de división, los datos se incorporarán al padrón del impuesto del ejercicio inmediatamente posterior y se mantendrá en los sucesivos mientras no se solicite la modificación.

6. No se podrá dividir la cuota en aquellos supuestos que, como consecuencia de la división resulten cuotas inferiores a los mínimos establecidos.

7. Si alguna de las cuotas resulta impagada se exigirá el pago de la deuda a cualquiera de los responsables solidarios, de conformidad con las disposiciones del artículo 5.2 de esta ordenanza, referente a los supuestos de concurrencia de obligados tributarios.

8. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de los cotitulares, se puede solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar, quién es beneficiario del uso. En este caso se exige el acuerdo expreso de todos los interesados.

Art. 14. Revisión.—1. Los actos de gestión e inspección catastral del Impuesto serán revisables en los términos y con arreglo a los procedimientos señalados en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

2. Los actos de gestión tributaria del Impuesto, serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Modificaciones del impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Aprobación, entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 7 de enero de 2021, comenzará a regir al día siguiente de su aprobación, una vez se produzca su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con efectos desde el 13 de enero de 2021, derogando a la anterior existente, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso Contencioso-Administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Robledo de Chavela, a 1 de marzo de 2021.—El alcalde, Fernando Casado Quijada.

(03/7.746/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210315-82