Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 69

Fecha del Boletín 
23-03-2021

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210323-79

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE COLMENAR VIEJO NÚMERO 5

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Colmenar Viejo número 5. Procedimiento 259/2019

EDICTO

En este Juzgado se siguen autos de procedimiento juicio verbal (250.2) número 259/2019, entre Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A., e ignorados ocupantes de la calle Mirador, número 1-24, de Miraflores de la Sierra, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:

Sentencia número 10/2021

En Colmenar Viejo, a 27 de enero de 2021.—Vistos por don Enrique Agudo Fernández, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Colmenar Viejo, los presentes autos seguidos entre las partes arriba referenciadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución, en nombre de S. M., el Rey, ha dictado la siguiente resolución:

Antecedentes de hecho

Primero.—Por el procurador señor Abajo, en representación de SAREB, se interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble (vivienda unifamiliar) sito en la calle Mirador del Prado, número 1-24, de Miraflores de la Sierra (Madrid), finca número 9091 de esta última localidad, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Colmenar Viejo. Demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba por suplicar se dicte sentencia por la que se declare que los demandados ocupan la referida vivienda sin título alguno y en precario, así como haber lugar al desahucio, condenando a los demandados a dejar la misma libre y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en el plazo legal y todo ello con su condena en costas.

Segundo.—Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que contestara, cosa que no hizo siendo declarada en situación de rebeldía procesal; señalándose a continuación una vista que tuvo lugar en la forma en que quedó registrada y quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

Fundamentos de derecho

Primero.—Pretende la actora se dicte sentencia por la que se declare que los demandados ocupan la finca descrita en los antecedentes de esta resolución sin título alguno y en precario, condenándolos a dejarla libre y expedita a su disposición. Ejercita acción de desahucio por precario, afirmando que la finca es de su propiedad y que los demandados la ocupan sin derecho alguno.

Segundo.—Los demandados por su parte, no contestaron a la demanda siendo declarado en situación de rebeldía procesal, que como es sabido no equivale al allanamiento ni supone una admisión tácita de los hechos (artículo 496 de la LEC).

Tercero.—El artículo 250.1.2.a de la LEC señala que se decidirán por el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las acciones “que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca”. La finalidad del juicio de precario consiste en la recuperación posesoria ejercitada contra cualquier persona que disfrute de una finca, sea rústica o urbana, sin pagar renta o merced de clase alguna, por mera condescendencia de su poseedor real, que puede poner fin a tal situación mediante la promoción de este procedimiento, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene al demandado a dejar aquélla libre y expedita a disposición de su titular. El Tribunal Supremo ha venido considerando el precario, por ejemplo en la STS de 30 octubre 1986 como el “(...) disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella”.

Cuarto.—En consecuencia, la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño; siendo dos los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida: i) que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla; y, ii) que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia.

Quinto.—En el presente caso ambos requisitos concurren, pues la actora demuestra ser propietaria de la finca de referencia y los demandados carecen de un título que legitime su actual ocupación; lo que determina la estimación de la demanda.

Sexto.—La estimación de la demanda supone la condena en costas de los demandados (artículo 394 de la LEC).

Fallo

Estimo la demanda formulada por el procurador señor Abajo, en representación de SAREB, contra los ignorados ocupantes del inmueble (vivienda unifamiliar) sito en la calle Mirador del Prado, número 1-24 de Miraflores de la Sierra (Madrid), finca número 9091 de esta última localidad, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Colmenar Viejo; declarando que estos últimos ocupan el referido inmueble sin título alguno y condenándoles a dejarlo libre a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en legal plazo, así como al pago de las costas.

Modo de impugnación: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación (artículo 455 de la LEC).

Y para que sirva de notificación a los ignorados ocupantes de la calle Mirador, número 1-24, de Miraflores de la Sierra, expido y firmo la presente.

En Colmenar Viejo, a 5 de marzo de 2021.—El/la letrado/a de la Administración de Justicia.

(02/8.559/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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