Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 75

Fecha del Boletín 
30-03-2021

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210330-149

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE SEVILLA NÚMERO 9

149
Sevilla número 9. Procedimiento 126/2014

EDICTO

D/Dª MARIA AURORA RIVAS IGLESIAS, LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE SEVILLA.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 126/2014 a instancia de la parte actora D/Dª. MARIA DOLORES GALINDO PAZ contra FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, MANTROL SERVICIOS, S.L., ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., SEGUR IBERICA SEGUR IBERICA, LANDWELL-PRICEWATERHOUSECOOPERS TAX & LEGAL SERVICES SL. y FOGASA sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado RESOLUCION de fecha del tenor literal siguiente:

SENTENCIA Nº 45/2021

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D. Daniel Aldasoro Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 9 de esta ciudad, los autos sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA, seguidos con el número 126/14 a instancias de Dña. María Dolores Galindo Paz, asistida por don Alejandro Alcoholado Ruiz, contra la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., asistida por doña Lorena Delgado Ramos, contra la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A. contra la empresa MANTROL SERVICIOS S.L., contra la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., contra su administrador concursal LANDWELL PRICEWATERHOUSECOOPER TAX&LEGAL SERVICES S.L., y Fogasa que dejaron de comparecer al acto del juicio; resulta,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 21/01/14, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que fuera declarada nula y dejada sin efecto.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, compareció el actor dejando de comparecer el demandado.

El actor se ratificó en su escrito de demanda.

La empresa demandada comparecida formuló oposición, alegando desconocer la imposición dela sanción ratificando las causas reflejadas en la carta de sanción e interesando la desestimación de la demanda.

Propuestas las pruebas y admitidas las pertinentes fueron practicadas en legal forma y tras conceder trámite de conclusiones quedó el pleito visto para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Dña. María Dolores Galindo Paz, mayor de edad y con DNI 28821669R, venía prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., desde el 22/01/07, en virtud de un contrato de trabajo indefinido.

Posteriormente fue subrogado por la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A.

Posteriormente fue subrogado por la empresa MANTROL SERVICIOS S.L. y más adelante el 14/11/16 por la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.

Se da por reproducido el contrato de trabajo de la parte demandante y el documento unido al folio 178 de los autos.

SEGUNDO.- Para la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A. el actor venía realizando las labores de auxiliar de servicios ferroviarios y percibía un salario a efectos de despido de 41,70 euros (se dan por reproducidas las nóminas unidas al ramo de prueba del actor).

TERCERO.- Mediante escrito de fecha 11/12/13, la empresa demandada sancionó al demandante por falta disciplinaria muy grave por hechos ocurridos el 4/11/13, con 7 días de suspensión de empleo y sueldo a cumplir del 9 al 15 de enero de 2014 (folios 174 a 196 de los autos por reproducidos).

CUARTO.- El actor presentó una demanda en materia de despido contra la empresa SAGITAL, S.A., siendo resulta por sentencia de fecha 23/07/10, estimando el despido improcedente (por reproducida la sentencia a los folios 158 a 161).

El 15/04/13 el actor presentó una denuncia por acoso y vejaciones contra dos trabajadoras de la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A. unida a los folios a 165 de los autos que se da por reproducida y que dio lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, absolviendo a la las denunciadas por resultar contradictorias las versiones de denunciante y denunciadas (folios 166 y 167 por reproducidas).

Se da por reproducido el informe clínico unido al os folios 168 y 169 de los autos.

La empresa SEGUR IBÉRICA S.A., fue declarada en situación de concurso, siendo su administrador concursal LANDWELL PRICEWATERHOUSECOOPER TAX&LEGAL SERVICES S.L. (folios 25 a 27),

QUINTO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEXTO.- En fecha 16/01/14 se presentó papeleta de conciliación, llevándose a cabo el acto el día 4/02/14 sin efecto. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 14 de los autos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Los documentos aportados por los litigantes y la declaración prestada por los testigos intervinientes constituyen los elementos de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

La subrogación se acredita en virtud de la documentación unida a los autos. Consta que, la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. subrogó al actor y le reconoció la antigüedad de la primera contratación y que postula el actor. Del mismo documento de subrogación consta que la anterior empresa fue la empresa MANTROL SERVICIOS S.L. y por ello la anterior tuvo que ser la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A.

El salario, categoría profesional se acreditan en virtud del contrato de trabajo y nómina unida a los autos. No discuten los litigantes la cuestión relativa a la antigüedad, categoría profesional Convenio aplicable.

Con relación al salario diario, la parte demandante no ha acreditado la percepción de un salario de 1240,69 euros, por lo que en virtud del principio dispositivo que rige el proceso laboral, procede acoger el salario sostenido por la parte demandada de 1024,39 euros, que por otra parte coincide con el reflejado en la sentencia de despido aportado por la parte demandante a su ramo de prueba.

Los restantes hechos probados se acreditan en virtud de la documental unida a los autos y en particular la referida en los indicados hechos robados, sin que resulte controvertido el hecho probado quinto.

SEGUNDO.- Ejercita el actor acción de impugnación de la sanción impuesta, interesando la declaración de nulidad alegando ser objeto de acoso y haber interpuesto denuncias, en cuyo origen se encuentra la sanción impuesta, negando en cualqueir caso los hechos que se le imputan.

No se acredita ni el acoso ni la vulneración de la garantía de indemnidad.

El caso no consta acreditado y es que la simple presentación de una denuncia frente a otras dos trabajadoras de la empresa no permite sustentar el caso denunciado, al tiempo que la sentencia penal fue absolutoria.

Respecto de la garantía de indemnidad consta que en el año 2010 se interpuso una demanda y que fue resuelta en el año 2010, esto es, 3 años antes de la sanción, resultando que la empresa demandada ni siquiera era la empresa que le impuso la sanción, y en cualquier caso existe una desconexión temporal entre la sanción impuesta y la demanda referida.

En consecuencia no se aprecia nulidad por los motivos expuestos.

Dicho lo anterior, niega el actor la realidad de los hechos que se le imputan y habiendo dejado de comparecer la empresa que impuso a sanción, los mismos no constan acreditados, y en la medida en que, el trabajador pide que la sanción se deje sin efecto, existe base para aplicar la consecuencia jurídica ligada a la falta de constatación de los hechos en que se fundó la sanción que no son otros, de acuerdo con el art. 115 LRJS, que la revocación total de la sanción impuesta, con condena al empresario al pago de los salarios dejados de percibir en cumplimiento de la sanción.

Con relación al importe de los indicados salarios, no acompaña el trabajador la nómina de enero de 2014 con el fin de apreciar el importe al que ascendió la reducción salarial.

No obstante lo anterior, debe excluirse a efectos indemnizatorios los conceptos extrasalariales como el plus trasporte y vestuario e incluir las pagas extraordinarias, arrojando el salario día reflejado en hechos probados y multiplicados por 7 días de suspensión arrojan el resultado de 291,90 euros.

Finalmente respecto de la responsabilidad exigible, la misma será extensible a la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A. que impuso la sanción.

También será exigible responsabilidad soldiaria, ex art. 44 ET, a la empresa MANTROL SERVICIOS S.L. y la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. en la medida en que deben responder de las obligaciones laborales y de la Seguridad Social y entre las laborales también de las indemnizatorias, de la empresa cesionaria, sin que resulta de aplicación las limitaciones convencionales que pudieran existir (asunto Somoza Hermo, STJUE de 11/07/18 recaída en el procedimiento C60/17) y procede absolver a la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., que ninguna responsabilidad puede asumir en los autos.

TERCERO.- No procede, por ahora, hacer expresa declaración de responsabilidad respecto del Fogasa, al no constar acreditado ninguno de los supuestos en que aquélla es exigible, a tenor del artículo 33 del E.T.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. María Dolores Galindo NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD de la sanción y DEBO REVOCAR Y REVOCO totalmente la sanción de suspensión de empleo y sueldo por espacio de 7 días, que le ha sido impuesta la parte demandante, condenando a la empresa FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES, S.A., a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y a la empresa MANTROL SERVICIOS S.L. a abonarle solidariamente el importe de 291,90 euros en concepto de salario dejado de percibir durante el cumplimiento de la sanción, con absolución de la empresa SEGUR IBÉRICA S.A., y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento, por ahora, respecto del Fondo de Garantía Salarial pero sin perjuicio de su responsabilidad directa y/o subsidiaria en los casos en que fuera legalmente procedente.

Notifíquese a las partes la presente resolución con la advertencia de que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado FALCON CONTRATAS Y SERVICIOS AUXILIARES actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En SEVILLA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/7.926/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210330-149