Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 84

Fecha del Boletín 
09-04-2021

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210409-83

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 1

83
Madrid número 1. Procedimiento 845/2019

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

D./Dña. LAURO ARELLANO MARTINEZ LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DEL Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento 845/2019 de este juzgado de lo Social, seguido a instancia de D./Dña. DINORA ELIZABETH LARIOS RIVERA frente a FOGASA y D./Dña. JOSE RICARDO LEON sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado la siguiente resolución:

SENTENCIA Nº 43/21

En Madrid, 23 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 1 de agosto del 2019, tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por la actora, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma. Posteriormente y tras el requerimiento se subsanó la demanda y se continuó con la acción de reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación, se celebró el juicio con la asistencia de la parte actora. Esta se ratificó en la demanda.

Se practicó la prueba propuesta.

En trámite de conclusiones la actora solicitó que se dictase sentencia de acuerdo con sus pretensiones.

TERCERO.- Quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Doña Dinora Elizabeth Larios Rivera prestaba servicios para el demandado, con antigüedad desde el 16 de mayo del 2017, con categoría profesional de empleada del hogar y atención a persona con situación de dependencia, con salario diario de 35,28 euros netos, sin haberse pactado contrato laboral ni alta en la seguridad social.

En fecha de 31 de marzo del 2019, se extinguió la prestación de servicios al fallecer la madre del demandado, a quien cuidaba la actora.

La empresa adeuda a la actora la cantidad total de 1180,98 euros netos por el impago del mes de marzo del 2019 y la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas del mismo año.

Intentada la conciliación administrativa ante el órgano competente el acto finalizó sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social se ha de indicar que la relación de hechos probados realizada se deduce de la valoración conjunta de la totalidad de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio, en aplicación de los principios de valoración imparcial y crítica de la prueba, y por la aplicación de la ficta confessio de la demandada ex artículo 91.2 LRJS.

SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al artículo 83.2 de la LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.

La posibilidad de tener por confesa a la parte demandada, basada en el hecho de su incomparecencia no justificada, es una facultad del órgano enjuiciador y no exime al actor de probar los hechos alegados en la demanda.

Descendiendo al supuesto de autos, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en orden a la determinación de la prueba que corresponde al trabajador, no existe duda alguna de que a este le incumbe acreditar la existencia de la relación laboral, sus características, en aplicación del artículo 217.2 de la LEC. Así lo ha demostrado, atendiendo al interrogatorio ficto de la empresa.

TERCERO.- La parte actora solicita además la pretensión de reclamación de Cantidad de los impagos salariales expresados en los hechos probados, ex Art. 26. 3º de la LRJS.

De conformidad con el Art. 4.2 f) en relación con el Art. 29 del ET, el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por la actividad realizada por el trabajador y que viene constituida de conformidad con el Art. 26 del ET por “la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo”, sin incluir las “indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

En este procedimiento, en base a las pruebas en el reconocimiento de la demandada, debe entenderse que los referidos impagos salariales han quedado probados y por tanto debe condenarse a su pago en los términos expuestos, junto al porcentaje del 10% en concepto de demora.

CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contra la presente sentencia cabrá recurso de suplicación.

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta y CONDENO a Don José Ricardo León a abonar a Doña Dinora Elizabeth Larios Rivera la cantidad de 1180,98 euros, en concepto de deuda salarial, más el 10% en concepto de intereses de demora.

NOTIFÍQUESE a presente resolución en legal forma a las partes y al FOGASA (a los efectos oportunos) y adviértase que, contra la misma, no cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Así lo manda y firma Amaya Olivas Díaz Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid.

PUBLICACIÓN. En el día de hoy, la Magistrada ha leído y publicado la Sentencia.

Y para que sirva de NOTIFICACIÓN EN LEGAL FORMA a D./Dña. JOSE RICARDO LEON, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial, por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente o se trate de emplazamiento.

En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/9.139/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.00: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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