Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 93

Fecha del Boletín 
20-04-2021

Sección 4.90.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210420-98

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE FUENLABRADA NÚMERO 1

98
Fuenlabrada número 1. Procedimiento 750/2019

EDICTO

En el Juzgado de instrucción número 1 de Fuenlabrada se sigue el procedimiento juicio sobre delitos leves número 750/2019.

SENTENCIA Nº 78/2019

En Fuenlabrada a 22 de mayo de 2019.—Vistos por mí, Dª GEMMA POVEDA RECIO, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta localidad, los presentes autos del JUICIO INMEDIATO DE DELITO LEVE Nº 750/2019 seguidos contra MARIA ANGELES BRAÑAS DE PABLO, siendo denunciante CONCEPCION CÁCERES BRAÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Juzgado en funciones de guardia se ha recibido, en fechs 20/05/2019, denuncia por un supuesto delito leve injurias en el ámbito familiar, para su tramitación como juicio inmediato de delito leve, según lo previsto en el art. 962 LECr, acordándose la celebración inmediata del juicio para el día 22 de mayo de los corrientes.

SEGUNDO.- Celebrándose el juicio el día y hora señalada al efecto comparecieron la denunciante y la denunciada, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de la denunciada.

La denunciante ratificó su denuncia.

La denunciada interesó su libre absolución.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No ha resultado probado que, ni de forma continua y habitual, ni tampoco en ocasión alguna, en el curso de la conviviencia familiar, la denunciada María Ángeles Brañas de Pablo profiera insultos, tales como “puta, zorra, guarra” a su hija Concepción Cáceres Brañas, o a los hijos de ésta, con todos los cuales convive en el domicilio sito en la Calle Tia de Javiera nº 17, 1º C de esta localidad.

Los hechos denunciados no han resultado probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 24 de la Constitución consagra la presunción de inocencia como principio inspirador de la actividad jurisdiccional que repercute especialmente en el proceso penal. Sólo una prueba de cargo, ya concreta, ya suficiente indiciaria y racional, puede enervar esta presunción iuris tantum y permitir una condena. A mayor abundamiento, la prueba debe valorarse teniendo en cuenta el clásico principio “in dubio pro reo”, de suerte que si de la actividad probatoria no resulta acreditado de forma plausible la comisión de los hechos, el Juez debe optar por la absolución (Sentencia del Tribunal Constitucional 124/83, entre otras).

SEGUNDO.- Asimismo, el Tribunal Supremo tiene sentada doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que el aforismo “in dubio pro reo” es un principio general del derecho que se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline, en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige o necesita para su efectividad que se haya realizado una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo.

TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en declaración de la denunciante y de la denunciada, resulta que no se ha probado un actuar con relevancia penal en la denunciada dadas las versiones contradictorias de las partes y la ausencia de testigos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos, negando la denunciada haber insultado nunca ni a su hija ni a los hijos de ésta, sin que la versión del denunciante venga corroborada con ningún elemento objetivo de prueba, no habiendo aportado ninguna prueba de los hechos que denuncia, así como tampoco testigos, manifestando la denunciante que no existen testigos, salvo sus hijos menores de edad, a quienes tampoco propuso, insistiendo la denunciante en su deseo de que su madre se marche de su casa, siendo este el motivo por el que solicita una orden de alejamiento.

Por otro lado, no puede descartarse la inexistencia de un móvil espurio en la declaración de la denunciante como requisito imprescindible para que su testimonio pueda ser acogido como prueba inculpatoria pues, de las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio ha quedado evidenciada la existencia de un conviviencia familiar conflictiva al ser deseo de la denunciante que su madre denunciada abandone su casa.

De esta forma, dado el escaso bagaje probatorio, así como la ausencia de elementos de corroboración suficientes, nos encontramos con que se han enjuiciado unos hechos en los que no existe una prueba de cargo suficiente y concluyente para fundar una sentencia condenatoria, ya que no se ha acreditado una acción que pudiera calificarse penalmente como constitutiva de infracción penal.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede la libre absolución de MARÍA ÁNGELES BRAÑAS DE PABLO con declaración de las costas de oficio, tal y como disponen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

ABSOLVER libremente a MARÍA ÁNGELES BRAÑAS DE PABLO de los hechos origen de la presente causa declarándose las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de 5 días desde el siguiente al de la notificación, que se substanciará ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo pronuncia, manda y firma Dª GEMMA POVEDA RECIO, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENLABRADA, y su Partido Judicial.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fuenlabrada, a 24 de marzo de 2021.

EL/LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/10.655/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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