Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 99

Fecha del Boletín 
27-04-2021

Sección 4.90.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210427-121

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE FUENLABRADA NÚMERO 1

121
Fuenlabrada número 1. Procedimiento 395/2020

EDICTO

En el Juzgado de Fuenlabrada número 1 se sigue el procedimiento 395/2020, cuya resolución es la siguiente:

SENTENCIA Nº 99/2020

Vistos por mí, Dª GEMMA POVEDA RECIO, Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de esta localidad, los presentes autos de juicio de delito leve 395/2020 seguido contra RAFAEL MOTOS FERNÁNDEZ, SARAY SILVA SUÁREZ y ALBA GARCÍA FERNÁNDEZ, siendo denunciante la entidad BENETTON RETAIL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada ante la Comisaría de Policía de Fuenlabrada en fecha 04/03/2020 y, practicadas las actuaciones acordadas para determinar las circunstancias y naturaleza de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, fue incoado el presente juicio, señalándose para su celebración el día 8 de septiembre de los corrientes, citándose a las partes y al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Celebrándose el juicio el día y hora señalada no compareció la entidad denunciante, no obstante estar citada en debida forma, no compareciendo los denunciados y haciéndolo solo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de los denunciados ante la incomparecencia de la parte denunciante.

CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- No ha resultado probado que, sobre las 21:00 horas del día 4 de marzo de 2020, los denunciados ALBA GARCÍA FERNÁNDEZ, SARAY SILVA SUÁREZ y RAFAEL MOTOS FERNÁNDEZ sustrajeran efectos por valor de 293,30 euros de la tienda Benetton sita en el centro comercial Plaza de la Estación de esta localidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El principio acusatorio forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal incluidas en el art. 24 CE; implicando, en esencia, la existencia de una contienda procesal entre dos partes contrapuestas – acusador y acusado- que ha de resolver un órgano imparcial con neta distinción de las tres funciones procesales fundamentales: acusación propuesta y defendida por persona distinta del juez, defensa con derechos y facultades iguales a las del acusador, y decisión por un órgano judicial independiente e imparcial, que no actúe como parte frente al acusado en el proceso contradictorio. (STC 83/1992).

El indicado principio presupone que la acusación sea previamente formulada y conocida, así como el derecho del imputado a ejercer su defensa y, consiguientemente, la posibilidad de contestar o rechazar la acusación.

Según ha declarado el Tribunal Constitucional reiteradamente (SSTC 54/1985, 84/1985, 134/1986, 53/1987, y 168/1990 entre otras), las mencionadas exigencias del principio acusatorio se extienden al juicio de faltas, (ahora delito leve). Por lo que las normas legales que regulan este tipo de procedimiento deben interpretarse de forma tal que se respete dicho principio, pues es evidente que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que todos los implicados en cualquier tipo de proceso penal sean informados de la acusación que contra ellos se formula para poder defenderse contra ella de manera contradictoria.

Por consiguiente, debe existir en el juicio acusación exteriorizada y explícita, que permita al inculpado defenderse y haga posible un debate contradictorio a resolver por el Juez para imponer la condena o pronunciar la absolución, no pudiendo el Juez penal juzgar “ex oficio”, es decir, si previa acusación formulada por quien tenga legitimación para ello.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, siendo de aplicación el principio acusatorio al juicio de faltas, (ahora delito leve), e impidiendo poner pena alguna sin acusación válidamente formulada, no habiéndose formulado acusación en el presente juicio ni por la entidad denunciante que no ha comparecido, ni por el Ministerio Fiscal, procede dictar sentencia absolutoria declarándose las costas de oficio en virtud de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

ABSOLVER libremente a ALBA GARCÍA FERNÁNDEZ, SARAY SILVA SUÁREZ y RAFAEL MOTOS FERNÁNDEZ de los hechos origen de la presente causa declarándose las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado en el plazo de cinco días desde el siguiente al de la notificación, que se substanciará ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Así lo pronuncia, manda y firma Dª GEMMA POVEDA RECIO, MAGISTRADA-JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENLABRADA y su Partido Judicial.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

En Fuenlabrada a 8 de septiembre de 2020.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

(03/11.636/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.2: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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